REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 21 de marzo de 2006
195° y 147°

ACTUACIÓN NRO.: 2C28554/04

JUEZ: ROSA AMARISTA DE OROPEZA, Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SECRETARIO: GABRIELA PEÑA GONZALEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DEL ROSARIO GRATEROL JOSE ANTONIO, quien dijo ser: de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Barrio José Manuel Álvarez, casa N° 52, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.963.996.-

FISCAL: Dr. JUAN JOSE ORTIZ, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques.

VICTIMA: CORRAL HIDALGO MODESTO ENRIQUE, quien dijo ser: de nacionalidad Portuguesa, natural de los Teques, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Alberto Ravel quinta la Castellana, Los Teques Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-8.683.544.

Por recibido el presente expediente, y vista la solicitud presentada por el Dr.(a) JUAN JOSE ORTIZ en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano DEL ROSARIO GRATEROL JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 9.963.996, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en tal sentido este Tribunal previamente antes de decidir observa:

Cursan al expediente suficientes elementos que demuestran la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en relación con el artículo 418 ejusdem. Entre las que podemos señalar:

1.- Declaración Informativa rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano CORRAL HIDALGO MODESTO ENRIQUE.

2.- Reconocimiento médico realizado por los Doctores BORIS BOSSIO BARCELO Y JOSE LUIS MOLINARI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al agraviado ciudadano CORRAL HIDALGO MODESTO ENRIQUE, en fecha 02-09-98, folio 15.

3.- Declaraciones informativas rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por los ciudadanos JOSE ANTONIO ABENDAÑO TORRES, JOSE ANTONIO RAMIREZ, YONATAHN ABENDAÑO, JOSE RAMIREZ Y EDUARDO SOSA, en fecha 04-09-1998, folio 24 al 28 respectivamente.

En tal sentido el artículo 108 del Código Penal vigente en su ordinal 5° establece:

“Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.

Luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente:

“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos... ” (negrillas y subrayado nuestro).

Del análisis de dicho artículo podemos concluir que evidentemente en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 02-09-1998, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.

Así mismo el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras)

En este mismo orden de ideas, el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:

“...Son causas de extinción::... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras)


Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano DEL ROSARIO GRATEROL JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 9.963.544 por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano CORRAL HIDALGO MODESTO ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano DEL ROSARIO GRATEROL JOSE ANTONIO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado Carrizal, José Manuel Álvarez, calle El Carmen, casa N° 52, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.963.996, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano CORRAL HIDALGO MODESTO ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA y con ello el goce de todos sus derechos así también se ordena dirigir oficio al Servicio de información Policial de la Dirección Nacional de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (S.I.P.O.L.) a los fines de solicitar la exclusión de pantalla del mencionado ciudadano. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.


LA JUEZ

ROSA AMARISTADE OROPEZA

LA SECRETARIA


GABRIELA PEÑA GONZALEZ

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

GABRIELA PEÑA GONZALEZ

ACT. NRO. 2C28554/04
RAO/GP/pc.