REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 24 de marzo de 2006
195° y 147°


Causa N° 2C158/05
JUEZ: ROSA AMARISTA DE OROPEZA, Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
SECRETARIO: GABRIELA PEÑA GONZALEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, titular de la cédula de identidad N° 19.734.834, de 20 años de edad, de profesión u oficio buhonero, residenciado en La Matica, Sector Vuelta Larga, Callejón Briceño, casa s/n, abajo de la Panadería La Morocha, Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 31/03/85, hijo de SIRIA MARTINEZ (V) y FILIBERTO CASTILLO (V).
FISCAL: Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques.
VICTIMA: MORENO DE MORENO EVA, titular de la cédula de identidad N° 621.800, de 66 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio La Matica, Sector Matica Abajo, Calle Wolfan Larrazabal, casa N° 13, Los Teques, Estado Miranda.

Visto el escrito presentado en fecha 02/03/06 por la Abg. DORCY GONZALEZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, titular de la cédula de identidad N° 19.734.834, mediante el cual solicita lo siguiente:

“...le solicito muy respetuosamente considere la posibilidad de revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre mis representados y en su lugar les aplique una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Este Tribunal antes de decidir observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En fecha 23/09/05 se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, titular de la cédula de identidad N° 19.734.834, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 parágrafo primero ejusdem, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 23/10/05 la Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, por considerarlo autor material, consciente y voluntario de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
En fecha 02/03/06, la Dra. DORCY GONZALEZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, en su carácter de defensora del imputado de autos, presentó escrito mediante el cual solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencial habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegar a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado...”

Ahora bien, en virtud de que en el presente caso al ciudadano CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en fecha 23/10/05 la Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del referido ciudadano, por el delito antes señalado, por cuanto se dieron las circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir: “...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”, asimismo se exige que se acredite la existencia de la circunstancia subjetiva prevista en el artículo 251 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual también se da a lugar por cuanto es inminente el peligro de fuga, en virtud del delito atribuido al ciudadano CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, cuya pena es de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, lo que nos indica que al darle la libertad al imputado correríamos el riesgo de que se fugue para evitar la imposición de la pena, no permitiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y la magnitud del daño causado la cual es cuestionablemente grave, por tratarse de un delito contra la propiedad.
En tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se acredita la existencia de las mismas circunstancias que dieron lugar a esta y las medidas cautelares son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso; de igual modo pesa formal acusación por parte del Ministerio Público contra el imputado de autos, siendo fijada la audiencia preliminar y diferida por razones justificables. ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, NIEGA la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por la Dra. DORCY GONZALEZ, en su carácter de defensora del ciudadano CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, titular de la cédula de identidad N° 19.734.834, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, NIEGA la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por la Dra. DORCY GONZALEZ, en su carácter de defensora del ciudadano CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, titular de la cédula de identidad N° 19.734.834, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese, déjese copia. El ciudadano CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, será notificado de la presente decisión el día 28/03/06, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ

Causa N° 2C158/05
RAO/GPG/angela.