REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 06 de marzo de 2006
195° y 147°
Causa N° 2C35454/04
JUEZ: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA,
FISCAL: Dr. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO,
Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público.
IMPUTADO: ARIAS PEREZ EDUARDO ANTONIO
SECRETARIA: Abg. GABRIELA PEÑA GONZALEZ.
En fecha 08 de febrero de 2006, se recibió escrito por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, suscrito por el Dr. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO y JOSMAR DIAZ TOLEDO, actuando en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda y Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, respectivamente, donde presentan formal acusación en contra del ciudadano ARIAS PEREZ EDUARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 20.411.393, a tenor de lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, con la agravante genérico establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente VILLEGAS MAYORA ORLANDO.
Establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.”
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en su capítulo V establece el modo de dirimir la competencia, expresándolo en el primer aparte del artículo 77:
“Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.”
En el presente caso podemos evidenciar por las actas que cursan en el expediente, que el hecho delictivo cometido por el ciudadano ARIAS PEREZ EDUARDO ANTONIO, se realizó el 16 de junio del año 2004, fecha para la cual el mencionado imputado tenía una edad de 18 años, según consta en acta policial que cursa al folio 4 del presente expediente.
En este orden de ideas cabe mencionar lo señalado por el Magistrado LUIS MARTINEZ HERNANDEZ, Presidente de la Sala Electoral y JUAN RAFAEL PERDOMO, Vicepresidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su libro “El Derecho a la Jurisdicción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, páginas 90 y 91 relacionado con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente vigente desde el año 2000:
“...la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en lo sucesivo (LOPNA), vigente desde abril de 2000, se encuentra entre las acciones legislativas emprendidas por Venezuela en función de preservar la defensa de los derechos humanos, así como los intereses colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes. Con este instrumento jurídico se inicia en el país un proceso de transformación del sistema de protección a la niñez y a la adolescencia. En materia jurisdiccional, la nueva ley crea los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, órganos especializados para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales; para ejercer el control judicial sobre la actuación de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos; para la imposición de las sanciones civiles por infracciones a la protección debida y finalmente, para la decisión sobre la acción de protección, máxima expresión de la potestad jurisdiccional en materia de resguardo a los derechos colectivos y difusos del niño y del adolescente. Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección...”
Esta misma ley en su exposición de motivos determina al niño como sujeto de derechos los cuales vienen referidos como:
“...la nueva doctrina convierte las necesidades de niños y adolescentes en derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, así como garantiza para los adolescentes en conflicto en la Ley penal, una justicia que respete los mismos derechos procesales consagrados para los adultos...”
De todo lo anterior podemos concluir que evidentemente al imputado ARIAS PEREZ EDUARDO ANTONIO debe seguírsele el proceso por un Tribunal competente por la materia o sea un Tribunal de Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes, a los fines de garantizarle un debido proceso, en consecuencia, el competente para conocer de la presente causa es un Tribunal de responsabilidad penal de adolescentes en funciones de control, por lo que a criterio de quien aquí decide este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por lo que ordena remitir con oficio la presente causa a los Tribunales de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo previsto en el los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para conocer de la presente causa y acuerda remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, remítase las presentes actuaciones. Cúmplase.
La Juez
ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria
GABRIELA PEÑA GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
GABRIELA PEÑA GONZALEZ
RAO/GPG/angela.-
Causa N° 2C35454/04