REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 07 de marzo de 2006
195° y 147°
Causa N° 2CS072/06
JUEZ: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA,
IMPUTADO: JORGE LUIS RIOS REVILLA
SECRETARIA: Abg. GABRIELA PEÑA GONZALEZ.
Visto el escrito inserto al folio 01 de la presente solicitud, suscrito por el ciudadano JORGE LUIS RIOS REVILLA, titular de la cédula de identidad N° E-81.297.852, quien solicita su exclusión de pantalla.
Este Tribunal antes de decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Consta en autos que en fecha 29/09/83, según libro de novedades diarias llevado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Los Teques, se recibe llamada telefónica de parte de un ciudadano de apellido VIGILANZA, quien informa que en su taller ubicado en la Calle Ayacucho, N° 94 de esta ciudad, se ha cometido uno de los delitos contra la propiedad. (Folio 1)
En fecha 30/09/83 se recibe el expediente en el extinto Juzgado Primero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, signándole el N° 17697.
En fecha 09/11/83 se recibe el expediente en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, signándole el número 83480.
En fecha 20/07/89 el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, DECLARA PRESCRITA LA ACCION PENAL en la presente averiguación y en consecuencia terminada la averiguación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, numeral 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En fecha 15/02/06 el ciudadano JORGE LUIS RIOS REVILLA, presentó escrito en el cual señala:
“...me encuentro involucrado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en el expediente del Juzgado Primero Penal 84.480 de fecha 9 de noviembre de 1983. Debido a esta situación se me impide solicitar la nacionalización y por tal motivo recurro ante su digno Tribunal a los fines de solicitar que libre las correspondientes exclusiones de solicitud de pantalla a la Onidex y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (antes PTJ)...”
A tal efecto en fecha 17 de febrero de 2006 se acordó solicitar el expediente al Registro Principal del Estado Miranda donde se encontraba por haberse remitido el expediente a dicha oficina.
Visto que en fecha 20/07/89 el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, DECLARA PRESCRITA LA ACCION PENAL en la presente averiguación y en consecuencia terminada la averiguación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, numeral 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal y vista la solicitud presentada por el ciudadano JORGE LUIS RIOS REVILLA, titular de la cédula de identidad N° E-81.297.852; es procedente declarar con lugar la solicitud interpuesta por el mencionado ciudadano y en consecuencia, se ordena su exclusión de pantalla. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud del ciudadano JORGE LUIS RIOS REVILLA, titular de la cédula de identidad N° E-81.297.852 y en consecuencia, se ordena la exclusión de pantalla del antes citado ciudadano.
Se ordena oficiar al Jefe del Servicio de Información Policial de la Dirección Nacional de la Dirección de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (S.I.P.O.L.) Caracas, a los fines de que se sirva excluir de pantalla al ciudadano JORGE LUIS RIOS REVILLA, titular de la cédula de identidad N° E-81.297.852, de nacionalidad boliviana, natural de Potosí, nacido en fecha 18/08/65 de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, de 40 años de edad, residenciado en La Mata, Calle Constitución, N° 22, Los Teques, Estado Miranda, solo en lo que se relacionada al delito señalado en la decisión dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, es decir, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal.
Se ordena la devolución del presente expediente al Registro Principal del Estado Miranda donde permanecerá para su cuido y resguardo.
Publíquese, regístrese, diarícese, líbrese oficio.
La Juez
ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria
GABRIELA PEÑA GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
GABRIELA PEÑA GONZALEZ
RAO/GPG/angela.-
Causa N° 2CS072/06