REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Marzo de 2006
195º y 146º
Causa Nº 3C1175-06 (E-952.676)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal: BETZI K. BLANCO MÚJICA, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda.
Investigado: AMANDA TERESA MERCHAN DE OSTOS, C.I Nro. 6.151.117, de 38 años de edad; LUCINDA MERCHAN DE AZUAJE, C.I Nro. 6.288.753, de 35 años de edad; YUSNEY JERDER FUENTES MERCHAN, C.I Nro. 13.231.954, de 20 años de edad.
Victima: AVILA CAMACHO GREY LOVERY y CAMACHO MARÍA ASUNCIÓN, C.I. V-12.877.141 y V-10.282.587, respectivamente.
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, este Tribunal decide:
Punto Previo.
En atención a lo establecido en el artículo 323, encabezamiento, del Código de Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de no estimarse necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento del presente fallo (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo cual se acuerda resolver el presente asunto seguidamente.
I
Se inicia la presente investigación en fecha 05-08-1997, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policial Judicial, previa denuncia efectuada por la ciudadana AVILA CAMACHO GREY LOVERY, quien refirió que “…las ciudadanas AMADA MERCHAN, LUSINDA MERCHAN, YUSNEY MERCHAN, YEREIMA MERCHAN, ROSA MERCHAN y MARÍA ASUNCIÓN, me agredieron a mi y ammi madre MARÍA ASUNCIÓN CAMACHO.”, cursando reconocimiento medico legal al folio 16 realizado a la ciudadana GREY LOVERY AVILA CAMACHO, que describe las lesiones como leve, y, al folio 17, el examen realizado a la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN CAMACHO, califica las lesiones de mediana gravedad, hecho ocurrido en el Barrio El Nacional, en la calle El Progreso, parte alta, Los Teques, Estado Miranda, ilícito que el Ministerio Público encuadra dentro de las previsiones del artículo 418 y 415 del Código Penal.
Ahora bien, el delito previsto en el artículo 415 del Código Penal, que resulta el de mayor entidad, tiene asignada pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, y, a tenor del artículo 108 ordinal 5º eiusdem, la acción penal prescribe “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”, siendo que, desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente, ha transcurrido, en exceso, el tiempo precisado en la norma antes transcrita para que opere la prescripción de la acción penal, aunado a que, no existió acto que la interrumpa.
La prescripción es la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo (y voluntad de la ley), para perseguir y sancionar el hecho investigado, tiene como efecto poner término a la persecución penal; su razón de ser lo constituye, “una necesidad social ... y en requerimientos humanitarios ... El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado” (ARTEAGA, A. Derecho Penal Venezolano. Novena Edición, McGraw-Hill, Caracas, 2001. p. 462).
En consonancia con lo antes expuesto, visto que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, declara el sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas AMANDA TERESA MERCHAN DE OSTOS, C.I Nro. 6.151.117, de 38 años de edad; LUCINDA MERCHAN DE AZUAJE, C.I Nro. 6.288.753, de 35 años de edad; YUSNEY JERDER FUENTES MERCHAN, C.I Nro. 13.231.954, de 20 años de edad, identificada Nro. 3C1175-06 (E-952.676), por prescripción de la acción penal. Se declara con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público.
Remítanse en su oportunidad, mediante legajo, las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del Expediente. Regístrese. Déjese Copia. Notifíquese.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH GESSER
3C-1175-06 (E-952.676)
LDFD/EAG/dm.-