REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, lunes 13 de marzo de 2006
195° y 147°
CAUSA No. 3C1028-06
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIO: Elizabeth Atallah Gesser.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
INVESTIGADA: KLARISSZA MARÍA MAGDALENA BABO STAUD, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.551.877, de 70 años de edad.
FISCAL: Dr. Josmar Luis Díaz Toledo, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR: Nelson Molina León, abogado en el libre ejercicio de la profesión inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.663.
VICTIMA: CARLOS EDUARDO JOSUE DIDIER ROJAS PEREZ, (niño de 4 años de edad); tiene la cualidad de víctima su padre, JOSUÉ APARICIO ROJAS RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.546.985.
DELITO: Lesiones Leves, sancionado en el artículo 418 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acordada en esta fecha, lunes 13 de marzo de 2006, la suspensión condicional del proceso en la causa seguida a la ciudadana BABO STAUD KLARISSZA MARÍA MAGDALENA, portador de la cédula de identidad Nº V-3.551.877, se dicta auto que fundamenta lo decidido en la audiencia preliminar celebrada.
I
La ciudadana contra quien en esta fecha se admitió la acusación fiscal, quedó identificada como sigue: BABO STAUD KLARISSZA MARÍA MAGDALENA, portador de la cédula de identidad Nro. V-3.551.877, de 70 años de edad; natural de BUDAPEST, HUNGRIA, fecha de nacimiento: 15-12-1935, de oficio: Profesora jubilada, con 43 años de servicio, actualmente del hogar, domiciliada en Calle San Juan Bosco, Rancho Coromoto, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, teléfono: 0212-372.01.89, grado de instrucción: Licenciada en Física y Matemática, Maestría en Educación Superior mención Matemáticas, estado civil: Divorciada, hija de CLARA STAUD (f) y TEODORO BABO DE VAGVECSE (f).
II
Siendo la oportunidad pautada por este tribunal para realizar audiencia preliminar a que se refiere el título II, del libro segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, en su derecho de palabra, el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, Dr. Josmar Luis Díaz Toledo, presentó en audiencia, formal acusación contra la ciudadana KLARISSZA MARÍA MAGDALENA BABO STAUD, antes identificada.
El hecho que le atribuye es el siguiente: En fecha 05-02-2005, el niño ROJAS PEREZ CARLOS EDUARDO, venía en compañía de su primo llamado ANDRY ALEJANDRO GONZALEZ PARRA y entró a la charcutería ubicada en el sector El Amarillo, subida del sector Los Pinitos, San Antonio de Los Altos, de un primo de él, allí se encontraba una señora quien al ver que el niño ROJAS PEREZ CARLOS EDUARDO, había puesto quinientos (500) bolívares en la caja, pensó que estaba robando y fue cuando la señora KLARISSZA antes identificada, le propinó dos cachetadas fuertes y le partió la nariz y los labios sacándole sangre, en ese momento se acercó otro primo de la victima llamado ROJAS FLORES KEMUEL JOSUÉ, y le prestó los primeros auxilios al ver que su primo sangraba demasiado.
El representante fiscal fundamenta su imputación con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Con el Acta policial de fecha 05-02-05, suscrita por el funcionario Sub-Inspector FRANK MADRID, adscrito a la Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 07:17 horas de la noche, encontrándome en labores inherentes a la Jefatura de los Servicios, en compañía de la detective YELITZA SANSONETTI, y del agente EULICEL BASTARDO, se le presentó de manera espontánea un ciudadano quien quedó identificado como JOSUÉ APARICIO ROJAS RODRIGUEZ,… en compañía de un niño de nombre CARLOS EDUARDO JOSUÉ DIDIER ROJAS PEREZ, de 04 años de edad, manifestando ser el progenitor del niño, indicándome querer formular denuncia por ante este Despacho, en contra de una ciudadana de nombre KLARISSA BRAVO…, ya que la ciudadana antes mencionada le había propinado dos cachetas al infante ocasionándole un hematoma a nivel de la cara, específicamente en la nariz, un liquido de color pardo rojizo (presuntamente sangre) en abundancia y que en el hecho estuvieron presentes los siguientes ciudadanos: 1.- Adolescente KEMUEL JOSUÉ ROJAS FLORES, de 15 años de edad (su hijo mayor); 2.- Adolescente ANDRY ALEJANDRO GONZALEZ PARRA, de 13 años de edad (hijo político); 3.- JESÚS MANUEL PUENTE PUENTE, de 22 años de edad (empleado); motivo por el cual ante los hechos mencionados por el ciudadano y percatándome de la veracidad de las lesiones presentadas por el niño, comisioné al Sub-Inspector ALEX CHAVEZ, en compañía del detective FRANCISCO ASCANIO, en la unidad 4-023 con la finalidad de que trasladara de inmediato al niño, en compañía de su representante legal antes descrito, al servicio de emergencia del Centro Asistencial Los Bomberos de San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, con el fin de que examinaran al infante y le prestarán los primeros auxilios, donde una en el lugar, fue atendido por el galeno de guardia Dr. LUIS VILLEGAS, médico Cirujano, M.S.D.S. 45.262, CM 13524, quien le diagnostico HEMATOMAS CON EXCORIACIONES EN TABIQUE NASAL, acto seguido le ordene al funcionario Agente Eulicel Bastardo, que realizara llamada telefónica al Fiscal de guardia, Dr. Josmar Luis Díaz Toledo, Fiscal 12° del Ministerio Público de Los Teques, Estado Miranda, quien impuesto de los hechos a las 08:05 horas de la noche, del presente día, mes y año en curso, giro las siguientes instrucciones: 1.- Realizar acta policial; 2.- Tomar acta de denuncia al niño victima de los hechos, en compañía de su representante legal; 3.-Tomar acta de entrevista a los testigos presentes en el hecho,4.- Remitir a la Medicatura Forense al niño victima de los hechos en compañía de su representante legal, con el fin de que le sea practicado un reconocimiento médico legal; 5.- Librarle boleta de citación a la ciudadana KLARISSA BABO, con el fin de que comparezca por ante la fiscalía 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Los Teques. SEGUNDO: Con acta policial de denuncia de fecha 04-02-05, por el ciudadano JOSUÉ APARICIO ROJAS RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° V-10.546.985: “Yo como representante legal de la victima de nombre CARLOS EDUARDO, de 04 años de edad, quien es mi hijo, no lo declaro porque en el estado en que se encuentra no esta apto para rendir declaración, pero doy fe de las lesiones que mi hijo presenta en su rostro, por lo que denuncio ante este Despacho a la ciudadana KLARISSA BRAVO, clienta de mi negocio de más de un año, hecho ocurrido en el día de hoy 4 de febrero del presente año en curso, en mi negocio que es una carnicería siendo aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde”. Este elemento de convicción ratifica lo indicado en el acta policial, en relación a las lesiones sufridas por el niño agraviado por parte de la imputada, lesiones que le impedían declarar para la fecha en que fue interpuesta la denuncia.- TERCERO: Con el Acta de Entrevista de fecha 04-05-05, comparece de manera espontánea el ciudadano ANDRY ALEJANDRO GONZALEZ PARRA, de 13 años de edad, en compañía del padre de la víctima, quien dijo ser y llamarse JOSUÉ APARICIO ROJAS RODRIGUEZ, y expone lo siguiente: “ Yo venía con mi primo de nombre CARLOS EDUARDO JOSUE DIDIER ROJAS PEREZ, de la escuela y estaba una señora gorda, blanca, cachetes bien rosados, tiene como 50 año de edad, mide como 1,60 metros, y no se su nombre, pero la conozco de vista; en la Carnicería, mi primito entro a la carnicería y le dio quinientos bolívares a Manuel el carnicero y se los puso en la caja, la señora agarro a mi primo por un brazo y mi primo le lanzó una patada, luego la señora lo agarro por el cuello y le dio dos cachetadas durísimo con la mano abierta, le partió la nariz y el labio, le dejo los dedos marcados en el cachete, mi primo salió llorando de la carnicería botando sangre por la nariz y la boca, yo lo calme y le dije a mi otro primo que se llama KEMUEL, que se encontraba presente, quien es el hermano y fue quien llamo a mi tío político, el padre de CARLOS EDUARDO” . Este elemento de convicción confirma la versión aportada por el padre del niño agraviado, y el contenido del acta policial, e indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.- CUARTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 04/05/2005, donde siendo las 08:10 horas de la noche comparece de manera espontánea el adolescente ROJAS FLORES KEMULE JOSE, de 15 años de edad, en compañía de su representante legal, quien dijo ser y llamarse JOSUÉ APARICIO ROJAS RODRIGUEZ, quien expone lo siguiente: “ Yo me encontraba en toda la puerta de la carnicería, cuando mi hermanito entro, le pide permiso a la señora y la señora lo hala por el brazo, instintivamente mi hermano de 4 años de edad, le tira una patada a la señora y la señora lo agarro por el cuello y le metió dos cachetadas fuertemente en la cara y viendo el derrame inmenso de sangre que presentaba mi hermanito, por la boca y la nariz, yo le preste los primeros auxilios en compañía de mi primo ANDRY ALEJANDRO, viendo que el se encontraba bastante congestionado por los cuajos de sangre que le dificultaba la respiración, en llevarlo a la casa que esta al lado de la carnicería, aviste a la señora KLARISSA, cliente de nuestra carnicería, en compañía de su hijo y su yerno, se montaron en una camioneta PICK UP, de color blanca de barandas negras, y se fueron desmedidamente viendo la atrocidad que hicieron con mi hermanito, ni siquiera me prestaron ayuda estando conscientes del abominable hecho, que me causa tanto dolor, sentimiento, desesperación y tristemente no poder hacer nada al respecto, para tomar la justicia por mis propias manos, luego llamé a mi papá por teléfono para decirle lo que paso a mi hermano, que estaba en Quinta Crespo, comprando mercancía para el negocio”. Este elemento de convicción acredita y confirma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, siendo esta versión conteste con lo indicado en el acta policial, con el dicho del padre del niño agraviado y con el testimonio del otro testigo presencial de los hechos. QUINTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 04-02-05, donde siendo las 08:30 horas de la noche compareció el ciudadano PUENTE PUENTE JESUS MANUEL, y expuso: “ Yo soy empleado en la carnicería del señor JOSUÉ ROJAS, en momentos en que me encontraba despachando la venta de carnes y pollos a la KLARISSA, quien es nuestra clienta, ella es gorda, cabello canoso, tez blanca, tiene como de 45 a 50 años de edad, mide como 1,65 metros de estatura, con los cachetes rojos; se presentó su hijo de nombre CARLOS EDUARDO, quien estaba abriendo la caja de dinero, luego el le pidió permiso a la señora para salir de la carnicería y la señora lo regaño para que no abriera la caja registradora, y en cuestiones de segundos que volteo, la señora le pego dos fuertes cachetadas en la cara al niño, al ver eso me quede nervioso y el niño lo recogió su hermano y su primo y se lo llevaron sangrando y yo seguí despachándola a ella y ella se encontraba con su hijo y la novia, ellos son clientes fijos de la carnicería, agarraron su bolsa y la señora pisoteaba la sangre como limpiando la sangre del niño, después al cabo de una hora aproximadamente llego el papá de CARLOS EDUARDO, quien es el dueño de la carnicería y le dije lo que había visto y él me respondió que el deber es ir a la policía”. Este elemento demuestra que efectivamente la víctima fue golpeada por la ciudadana KLARISSA, y todas las personas quienes para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraban presentes fueron testigos presénciales de lo ocurrido, siendo conteste con los demás testigos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso. SEXTO: Con el resultado del reconocimiento médico legal N° 262-05, de fecha 05-02-2005, emanado de la Medicatura Forense de Los Teques, realizada por el Dr. Boris Bossio, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Los Teques, donde se deja constancia: Contusión fuerte y hematoma a nivel de dorso nasal y región periorbitaria izquierda. Zona eritematosa que ocupa toda la mejilla izquierda. Estado General Satisfactorio. Tiempo de Curación: 07 días. Carácter Leve”. Este elemento de convicción acredita la existencia real de las lesiones sufridas por el niño agraviado, las características y gravedad de las mismas. SEPTIMO: Con acta de Entrevista en fecha 28/10/2005, por ante la Policía Municipal de Los Salías, del ciudadano PUENTE PUENTE JESUS MANUEL:” Yo me encontraba en la carnicería despachando a la señora que agredió al niño, luego que volteo la señora estaba golpeando al niño, dándole dos fuertes cachetadas en la mejilla, el niño salió corriendo llorando y gritando saliéndole sangre por la nariz y la boca, yo me puse nervioso y seguí despachándole a la señora, hasta que se fue sin ayudar al niño”. Este elemento de convicción confirma la primera versión aportada por este testigo, quien es conteste en indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, destacándose que al concordar sus declaraciones se cumple con el requisito de la reiteración.- OCTAVO: Con el acta de Entrevista en fecha 28/10/2005, por ante la policía Municipal de Los Salías, del niño CARLOS EDUARDO JOSUÉ DIDIER ROJAS PEREZ, de 05 años de edad, en compañía de su padre, JOSUÉ APARICIO ROJAS RODRIGUEZ: “ Yo fui para la caja a sacar real para comprar una samba (Chocolate) y me quede ahí, la señora me agarro por los brazos para sacarme y yo le pegue una patada y ella me pego en la cara”.- NOVENO: Con el acta de Entrevista en fecha 28/10/2005 a ANDRY ALEJANDRO GONZALEZ PARRA: “ Bueno ese día venía con CARLOS EDUARDO del colegio y nos metimos en la carnicería de mi tío y estaba una señora comprando carne, CARLOS EDUARDO se metió por donde estaba la caja del negocio de su papá y la señora lo agarro y le dijo que saliera de ahí, el niño la forcejeo diciéndole que lo soltara y él le pego un golpe y una patada para que lo soltara, cuando él le pego, la señora lo agarro por los brazos y le metió dos cachetadas en la cara y mi primo empezó a botar sangre por la nariz y la boca, ella después se fue de la carnicería”. Este elemento de convicción confirma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, siendo conteste este testigo con la víctima y demás testigos presénciales.- DÉCIMO: Con el acta de Entrevista en fecha 28/10/2005al ciudadano ROJAS FLORES KEMUEL JOSUÉ, de 16 años de edad: “ Yo estaba en la carnicería de mi papá y CARLOS EDUARDO estaba en el mostrador fue a sacar real de la caja registradora pero en eso él le pide permiso para pasar y la señora le dijo que no hiciera eso, lo agarró por los brazos y los sacó luego mi hermano le pegó una patada y una cachetada en la cara, luego ella le dio dos cachetadas en la cara y mi hermano empezó a botar sangre por la nariz y la boca y lo que me da rabia es que no pude hacer nada porque no quise tomar la justicia por mis propias manos”. Este elemento de convicción confirma la versión del mismo agraviado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, lo que confirma lo indicado por los testigos presénciales, el padre del niño agraviado y lo recogido en el acta policial.- Ahora bien, analizados como han sido todos y cada uno de los elementos de convicción aquí señalados los cuales surgieron en el curso de una investigación transparente, imparcial y objetiva, al ser concatenados unos con otros, arrojan fundamento serio y fundado de que efectivamente la imputada quien es señalada como la autora del hecho la ciudadana BABO STAUD KLARISSA MARÍA MAGDALENA, es quien agredió al niño CARLOS EDUARDO JOSUÉ DIDIER ROJAS PEREZ, de 04 años de edad, dándole dos cachetadas, lo que le ocasionó contusión fuerte y hematoma de dorso nasal y región periorbitaria izquierda, en donde se tomo en cuenta los testigos quienes se encontraban para el momento en que ocurrieron los hechos, lo cual concuerda con la versión aportada por el niño agraviado y el contenido del acta policial tomada al momento en que acude el representante legal del niño víctima, todo lo cual lleva a concluir a este representante fiscal que efectivamente la imputada incurrió en una conducta típica, antijurídica y culpable, que merece una pena corporal, previa la verificación del juicio correspondiente.-
Con el objeto de cumplir con lo establecido en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación del Ministerio Público encuadra el hecho objeto del presente proceso en las previsiones del artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, que describe y sanciona el delito de lesiones leves, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suceso ocurrido en agravio del niño ROJAS PEREZ CARLOS EDUARDO DIDIER, de 04 años de edad. Al respecto, argumentó el fiscal: se califica jurídicamente tales hechos de esta manera por cuanto quedo demostrado en las actas procesales que la conducta desplegada por la imputada consistió en agredir a un niño (víctima) de 04 años de edad, cometido este hecho con desconsideración, tomando en cuenta que esta ciudadana ejecutó su acción en contra del niño de una manera indebida, golpeándolo en el rostro con las manos produciéndole fuerte sangramiento por la fosa nasal.
Indicó igualmente el solicitante, conforme al artículo 326 numeral 5 del texto adjetivo penal vigente, los medios de prueba que ofrecía a fin de que sean presentados en el juicio respectivo: Declaración de los expertos: PRIMERO: El resultado del Reconocimiento médico legal N° 262-05, de fecha 05 de febrero 2005, suscrita por el experto médico forense Dr. BORIS BOSSIO BARCELO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual será incorporada mediante la deposición en el juicio oral del experto que realizó la misma, previa exhibición. Este medio probatorio pertinente al tratarse del reconocimiento médico legal practicado al niño agraviado y es necesario por cuanto con el mismo se pretende demostrar la existencia real de las lesiones y gravedad de las mismas.- TESTIMONIALES: PRIMERO: Con la declaración de los funcionarios Sub-Inspector FRANK MADRID, detective YELITZA SANSONETTI y Agente EULICEL BASTARDO, adscritos a la policía del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda, este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de los funcionarios que son notificados en un primer momento sobre los hechos objeto del presente proceso y son necesarias por cuanto con el mismo se pretende demostrar la versión aportada por el padre del niño agraviado, y lo apreciado por los mismos a través de sus sentidos de las condiciones que presentaba el niño agraviado para la fecha en que ocurrieron los hechos.- SEGUNDO: Con la declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO JOSUÉ DIDIER ROJAS PEREZ, de 05 años de edad, este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición del niño agraviado y es necesaria por cuanto con la misma se pretende demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.- TERCERO: Con la declaración del ciudadano JOSUÉ APARICIO ROJAS RODRIGUEZ, este medio probatorio es pertinente al tratarse del padre del niño agraviado y testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso y es necesaria por cuanto con la misma se pretende demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.- CUARTO: Con la declaración del adolescente ANDRY ALEJANDRO GONZALEZ PARRA, este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de un testigo presencial de los hechos y es necesaria por cuanto con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.- QUINTO: Con la declaración del adolescente ROJAS FLORES KEMUEL JOSUE, este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de un testigo presencial de los hechos y es necesaria por cuanto con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.- SEXTO: Con la declaración del ciudadano PUENTE PUENTE JESUS MANUEL, este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de un testigo presencial de los hechos y es necesaria por cuanto con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.- Las anteriores pruebas demostraran fehacientemente al ser evacuadas en el proceso, que la hoy imputada BABO STAUD KLARISSZA MARÍA MAGDALENA, ya identificada, es la autora y responsable de los delitos que se le atribuyen.-
Finalmente, solicitó el fiscal, la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento de la ciudadana BABO STAUD KLARISSZA MARÍA MAGDALENA, por considerarla autora responsable de la comisión del delito de lesiones leves, tipificado en el artículo 418 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, hecho ocurrido en perjuicio del niño Rojas Pérez Carlos Eduardo Didier, de 04 años de edad, así como los medios de pruebas ofrecidos.
El ciudadano Rojas Rodríguez Josué Aparicio, portador de la cédula de identidad N° 10.546.985, edad 33 años, en su carácter de padre del niño Carlos Eduardo Josué Didier Rojas Pérez, presente en la sala, señaló: “Solicito una sanción para ella, y la reparación a los fines de la suspensión que dé una donación a la Fundación Amigos Niños con sida, no quiero ningún lucro para mi, solo quiero que ella sea sancionada, que le duela lo que ocurrió, porque el que tiene hijos lo entiende yo soy padre y madre y mi hijo me duele, yo soy católico y no deseo el mal para ella, pero si que sea sancionada con algo que le duela y lo sienta y no vuelva hacer lo mismo con ninguna persona; sí quiere cerrar el trato que quiera acordar sobre el artículo 42 de la suspensión del proceso no quiero tener ningún dinero para el niño ya ha pasado mas de un año, año y pico, eso lo he gastado yo, lo he procesado yo, que un mal que ella causó se arregle con bien, que lo haga a niños que realmente lo necesitan, el tratamiento debe ser de 24 horas al año, no quiero obtener dinero de ella porque no es justo, que ella agarre y de la donación directamente, si el abogado quiere hacerme el cheque a mi persona y se hace la donación de 2.400.000, y que exista el arrepentimiento de corazón, acepto el trato del artículo 42, que lo haga por medio de una obra benéfica, lo correspondiente al tratamiento psicológico al niño se le entregue a los niños con SIDA, me entregue el cheque y yo se los doy a ellos, y se que eso le va a doler, y que esto no vuelva a pasar con otro niño, es todo”.
III
La ciudadana BABO STAUD KLARISSZA MARÍA MAGDALENA, ut supra ampliamente identificada, informada de la acusación fiscal y la solicitud del Ministerio Público, así como del derecho que tiene de manifestar libremente y sin juramento cuanto crea conveniente sobre esta acusación o en su caso, abstenerse a declarar, ello de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente advertida de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en la Ley Adjetiva Penal, artículos 37, 28, 40, 42, 39 y 376, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Lo sucedido paso lo siguiente, yo estaba comprando carne en el negocio del señor, yo estaba parada acá, en este estado señalo un lado (del mostrador), de pronto apareció dos niños uno grande y uno chico, el chico paso delante de mi y llego a la caja registradora, y la abrió y sacó dinero de la caja registradora, y yo le dije “mi amor eso no se debe hace, eres un niño muy lindo, para que hagas cosas feas”, en eso el niño me atacó con un puño lleno de monedas, yo estaba recién operada, y el golpe lo lleve encima morado casi negro, yo agarre las manitas de él, y él comenzó a patearme y al sentir las patadas quise que se fuera y lo solté y en eso me soltó tremenda cachetada en la cara que me dolió, y desesperada del dolor no pude más y lo lance así (en este estado señalo la palma de la mano), me lo quité de encima y no se qué pasó yo estaba adolorida, yo he tenido buenas relaciones con este señor y estoy agradecida, estuve enferme y él me regalo patas de pollo para mi recuperación y me los llevó para mi casa, no me llamó y llamo a la policía, mi intención no era dañar el niño, mi intención era quitármelo de encima porque no podía más, solo era quitármelo de encima no podía aguantarlo más, es todo.”
El Defensor Privado, Dr. Nelson Arturo Molina León, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.663, solicitó: “En mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana KLARISSZA MARÍA BABO STAUD, manifiesto que la profesora no tenía la intención de dañar el niño, admitió los hechos, por lo que solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso, y aceptamos la propuesta que hace la victima, proponemos en este acto una reparación del daño causado, lo equivalente al tratamiento psicológico por el tiempo que dure la pena, y el equivalente monetario de Bs. 2.400.000,00, es todo”.
IV
Oídas las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el fiscal del Ministerio Público a su solicitud, al estimarse que existe fundamento serio para proceder al enjuiciamiento oral y público de la ciudadana BABO STAUD KLARISSZA MARÍA MAGDALENA, portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.551.877, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. Josmar Luis Díaz Toledo, contra la ciudadana antes mencionada, por encontrarla, presuntamente, incursa, en la comisión del delito de lesiones leves, previsto y sancionado en artículo 418 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hecho ocurrido en perjuicio del niño Rojas Pérez Carlos Eduardo Didier, de 04 años de edad.
Se admiten para su incorporación al juicio oral y público, por ser necesarios, legales y pertinentes a objeto de demostrar el hecho investigado y la participación de la acusada en el mismo, los medios de pruebas que ofrece el Ministerio Público.
V
Una vez admitida la acusación fiscal, se impuso a la imputada de tal pronunciamiento y de la oportunidad procesal de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, manifestando la ciudadana BABO STAUD KLARISSZA MARÍA MAGDALENA, libre de apremio y coacción, estar de acuerdo con el pedimento realizado por su defensa técnica en el sentido se acuerde la suspensión condicional del proceso, y, al respecto, señaló: “Lo que yo hice nunca lo hubiera hecho, era una reacción por el reflejo del dolor, en 43 años de servicio nunca he tocado un niño, al contrario me gustan los niños, por eso le dije “mi amor no hagas eso es muy feo eres un niño no hagas cosas feas”, el dolor me hizo reaccionar así, acepto mi responsabilidad y admito lo dicho por el fiscal, pero, primera vez que estoy por aquí, nunca he estado en esto antes, la reparación del daño causado es dar los 2.400.000,00 Bs., a los niños de la Fundación de Amigos Niños con SIDA, y manifiesto mi compromiso de cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, no tengo el dinero actualmente, pero puedo traer el dinero en cuatro meses por parte, soy jubilada”.
En cumplimiento a la previsión del artículo 43, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, el representante fiscal indicó: “vista la propuesta de reparación del daño, estoy de acuerdo y sugiero que el niño sea sometido a un tratamiento psicológico en vista de su salud mental para que pueda superar el trauma ocasionado, es todo”.
El ciudadano ROJAS RODRÍGUEZ JOSUE APARICIO, padre del niño agraviado, indicó: “Estoy de acuerdo con la donación a los niños con sida, y sugiero si lo hacen por medio del tribunal y lo quiere hacer por cuatro partes y haga un cheque no endosable a nombre de la Fundación Amigos Niños con sida. El niño tuvo tratamiento psicológico, por cuatro meses, con un vecino que es profesional. Me parece bien que se haga por el artículo 42.”
VI
Vista la admisión de los hechos realizada por la ciudadana BABO STAUD KLARISSZA MARÍA MAGDALENA a los fines de la suspensión condicional del proceso, este tribunal de primera instancia en funciones de control, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la imputada admitió el hecho que se le atribuye y aceptó su responsabilidad, ofreció la reparación del daño causado mediante aporte a la “Fundación amigos niños con sida”, de la cantidad de Bs. 2.400.000,oo, a integrar en el lapso del régimen que se le acuerde, y, manifestó su voluntad de cumplir las obligaciones que se le impongan, no consta certificación de antecedentes penales en su contra ni se encuentra sujeta a otra medida similar, la pena correspondiente al delito previsto en el artículo 418 del Código Penal no excede de tres (03) años (oscila entre tres (03) y seis (06) meses de arresto), vista la opinión favorable del Ministerio Público y la víctima, estando ésta conforme a la reparación ofrecida, considera lo procedente y ajustado a derecho, acordar la suspensión condicional del proceso seguido a la ciudadana BABO STAUD KLARISSZA MARÍA MAGDALENA, y se le impone un régimen de prueba de cuatro (04) meses y quince (15) días, quedando sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones, en atención a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Presentaciones ante este tribunal de primera instancia en funciones de control con sede en Los Teques, cada treinta (30) días, una vez al mes, hasta finalizar el régimen;
2.- Debe realizar el taller de Escuela para Padres en el Hospital Victorino Santaella, debiendo en su caso, acreditar ante este Tribunal la constancia de su asistencia.
3.- En cumplimiento de lo dispuesto en el único aparte del artículo 42 ibidem, para cumplir con la oferta de reparación del daño causado, debe la imputada, en el lapso del régimen de prueba, depositar en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria “Banesco” Nro. 01340389913892034299, a nombre de “Fundación amigos niños con sida”, la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,oo), lo cual deberá acreditarse ante el tribunal;
4.- Obligación de someterse a la supervisión del delegado de prueba que designe el Ministerio el Interior y Justicia, ello conforme al artículo 44, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio en su oportunidad al Ministerio del Interior y Justicia a objeto de que le sea designado al investigado un delegado de prueba que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas.
La solicitud realizada por el Dr. Nelson Molina, referente a que se le otorgue a su defendida la libertad condicional, es improcedente, toda vez que tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, según la pauta del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable, por el tribunal de ejecución, “cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta”, siendo que en el presente caso, la ciudadana BABO STAUD KLARISSZA MARÍA MAGDALENA no ha sido condenada, más, por el contrario, en esta fecha se acordó la suspensión del proceso que se le sigue, que en caso de verificarse el cumplimiento de las condiciones impuestas, el efecto que conlleva es la declaratoria de sobreseimiento de la causa, y, nunca adquiriría la sub iudice, la condición de penada.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Segundo auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. Josmar Luis Díaz Toledo, contra la ciudadana BABO STAUD KLARISSZA MARÍA MAGDALENA, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.551.877, de 70 años de edad; natural de BUDAPEST - HUNGRIA, fecha de nacimiento: 15-12-1935, de oficio: Profesora Jubilada, domicilio: Calle San Juan Bosco, Rancho Coromoto, San Antonio de Los Altos, Teléfono: 0212-372.01.89, Lugar de Trabajo: Del Hogar (12 años jubilada de la docencia), estado civil: Divorciada, hija de CLARA STAUD (f) y TEODORO BABO DE VAGVECSE (f), Grado de Instrucción: Universitaria Licenciada en Física y matemática con maestría, por encontrarla, presuntamente, incursa, en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hecho ocurrido en perjuicio del niño Rojas Pérez Carlos Eduardo Didier, de 04 años de edad, en virtud de estimarse que de la acusación fiscal hay fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento público del investigado, por el hecho ocurrido en fecha 04-02-2005, cuando el niño ROJAS PEREZ CARLOS EDUARDO, venía en compañía de su primo llamado ANDRY ALEJANDRO GONZALEZ PARRA y entró a la charcutería ubicada en el sector El Amarillo, subida del sector Los Pinitos, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, allí se encontraba la imputada quien al ver que el niño ROJAS PEREZ CARLOS EDUARDO, había agarrado quinientos (500) bolívares en la caja registradora, pensó que estaba hurtando y fue cuando la señora KLARISSZA BABO STAUD le propinó al niño ROJAS PÉREZ CARLOS EDUARDO dos cachetadas fuertes, le partió la nariz y los labios.
SEGUNDO: Se admiten, para su incorporación al juicio oral y público, los siguientes medios de pruebas: las testimoniales de los ciudadanos: funcionarios Sub-Inspector FRANK MADRID, Detective YELITZA SANSONETTI y Agente EULICEL BASTARDO; adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Los Salías del estado Miranda; CARLOS EDUARDO JOSUÉ DIDIER ROJAS PEREZ, JOSUÉ APARICIO ROJAS RODRIGUEZ, ANDRY ALEJANDRO GONZALEZ PARRA, ROJAS FLORES KEMUEL JOSUE, PUENTE PUENTE JESUS MANUEL; la declaración del experto Dr. BORIS BOSSIO (Experto Profesional Especialista II), médico adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal N° 262-05, de fecha 05 de febrero 2005, todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes.
TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por la imputada a los fines de la suspensión condicional del proceso, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de primera instancia en funciones de control Nro. 3, acuerda la suspensión condicional del proceso seguido a la ciudadana BABO STAU KLARISSZA MARÍA MAGDALENA, C.I. Nro. 3.551.877, por un plazo de cuatro (04) meses y quince (15) días, y, en atención a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se le impone a la investigada las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante este tribunal de primera instancia en funciones de control con sede en Los Teques, cada treinta (30) días, una vez al mes, hasta finalizar el régimen; 2.- Debe realizar el taller de Escuela para Padres en el Hospital Victorino Santaella, debiendo en su caso, acreditar ante este Tribunal la constancia de su asistencia. 3.- En cumplimiento de lo dispuesto en el único aparte del artículo 42 ibidem, para cumplir con la oferta de reparación del daño causado, debe la imputada, en el lapso del régimen de prueba, depositar en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria “Banesco” Nro. 01340389913892034299, a nombre de “Fundación amigos niños con sida”, la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,oo), lo cual deberá acreditarse ante el tribunal; 4.- Obligación de someterse a la supervisión del delegado de prueba que designe el Ministerio el Interior y Justicia, ello conforme al artículo 44, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara improcedente la solicitud planteada por la defensa Dr. Nelson Molina, en su carácter de defensor privado de la imputada BABO STAUD KLARISSZA MARÍA MAGDALENA.
Líbrese oficio en su oportunidad al Ministerio del Interior y Justicia a objeto de que le sea designado a la investigada, delegado de prueba que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas. Líbrese oficio al Hospital Victorino Santaella a los fines de, en su caso, se brinde asistencia psicológica especializada al niño CARLOS EDUARDO ROJAS PÉREZ. Líbrese oficio a la Escuela Para Padres del referido centro asistencial.
Por haber sido dictado el dispositivo en audiencia, en atención al encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. Publíquese. Regístrese.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH
3C-1028-06
02-03-2006
Acta audiencia preliminar