REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 15 de Marzo de 2006
195° y 147°
Causa Nro. 3C1115-06
PARTES:
Fiscal: Juan José Ortiz Mejías, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Víctima: VALDIVIA DE ADAMES VICTORIA, madre de la adolescente MARIA ADAMES VALDIVIA.
IMPUTADO: FRANK ALBERTO HERNANDEZ AREVALO, C.I. Nro. V-6.871.024.-
Delito: Artículo 385, segundo aparte, del Código Penal.
Visto el escrito presentado por el Dr. Juan José Ortiz Mejías, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, solicita el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal para perseguir el ilícito investigado, este órgano jurisdiccional, se declara incompetente para conocer del presente asunto. Seguidamente se fundamenta lo anterior.
La presente causa se inicia en fecha 25 de enero de 1994, mediante denuncia formulada por la ciudadana VALDIVIA DE ADAMES VICTORIA, C.I. V-10.512.083, quien refirió ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Los Teques (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho con al finalidad de denunciar al Ciudadano FRANK HERNANDEZ, quien se llevó a mi menor hija de nombre MARIA YARAVI ADAMES VALDIVIA y se encuentran viviendo juntos actualmente.”, hecho ocurrido, según lo manifiesta el denunciante, “de la casa del padre de mi hija ubicada en Villa de Cura, calle Paez, Estado Aragua, como a las Ocho de la mañana del día de ayer Lunes 24-01-94”.
Se advierte entonces que el hecho objeto del presente proceso ocurrió en el Estado Aragua, y, siendo ello así, necesario es hacer las siguientes consideraciones:
Sobre la competencia, señala ALBERTO BINDER, que “es muy difícil que, en cualquier Estado, un juez ejerza una jurisdicción ilimitada en todas las materias posibles. La forma de limitar la jurisdicción es lo que se denomina “competencia”. La competencia es una limitación de la jurisdicción del juez; éste sólo tendrá jurisdicción para cierto tipo de casos. Esto responde a motivos prácticos: la necesidad de dividir el trabajo dentro de un determinado Estado por razones territoriales, materiales, funcionales. Habitualmente los jueces se dividen la tarea según tres grandes campos de competencia. En primer lugar, la competencia territorial, según la cual el juez puede ejercer su jurisdicción sobre los litigios ocurridos en determinado territorio. “… (Binder, A. Introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada. Buenos Aires, 1999. Ad Hoc, s.r.l., p. 319.)
El artículo 57 de la vigente normativa procesal penal venezolana, al definir los criterios atributivos de la competencia por el territorio, establece que “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. En este sentido, advierte la profesora MAGALY VASQUEZ, “como en materia sustantiva rige el principio de que a todo el que cometa un delito o falta en territorio venezolano será penado con arreglo a la ley venezolana (art. 3 del Código Penal), en materia procesal, también el territorio constituye la regla general que determina la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible. En consecuencia, serán competentes para el conocimiento de los delitos o faltas, el tribunal del lugar donde se hayan consumado.” (VASQUEZ, M., Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Las Instituciones básicas del Código Orgánico Procesal Penal. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 2001. p. 94)
Ahora bien, como antes se expuso, la competencia territorial del tribunal para conocer de una causa viene dada, a tenor del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, “por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, siendo que el hecho investigado en el asunto sub examine ocurrió en el Estado Aragua, razón por la cual este tribunal de primera instancia en funciones de control con sede en Los Teques, en atención a lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer y decidir el presente asunto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, declina la competencia en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cuyo Tribunal se acuerda la remisión de las presentes actuaciones. Así se decide.-
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente por el territorio para conocer y decidir la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda en el sentido se decrete el sobreseimiento de la causa, y, consecuentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, declina la competencia en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese lo conducente. Remítanse, inmediatamente, las actuaciones al Tribunal declarado competente. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
EL SECRETARIO
ELIZABETH ATALLAH GESSER
Causa No. 3C-1115-06
15-03-2006
Declinatoria de competencia.-