REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, lunes 27 de marzo de 2006
195° y 147°
CAUSA No. 3C32385-04
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH GESSER.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
INVESTIGADO: MORENO YBARRA NELSON GREGORIO, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.878.559.-
FISCAL: Yoselina Beatriz Fernández López, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR: Dorcy González, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
VÍCTIMA: DE GOUVEIA DE PAGANO MANUELA MARÍA, asistida por la Dra. Reina Coromoto Mercado Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.365 y el Dr. José Rafael de los Ríos Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.878.
DELITO: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte, del Código Penal.
Seguidamente se fundamenta la declaratoria de sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano MORENO YBARRA NELSON GREGORIO, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.878.559, la cual fue pronunciada en audiencia celebrada en fecha 24 de marzo de 2006, ello en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado en fecha 13 de febrero del año en curso.
I
El ciudadano acusado en la presente causa quedó identificado de la siguiente manera: apellidos y nombres: MORENO YBARRA NELSON GREGORIO, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.878.559, edad 41 años, nacido el 23-12-1964, natural de Caracas-Distrito Capital, grado de instrucción 2do. año de Bachillerato aprobado, hijo de ALBERTO ENRIQUE MORENO (f) y PAULA IBARRA DE MORENO (v), residenciado en Carrizal, subida de Barola, Barrio Las Amèricas, casa Nro.9-0, Estado Miranda, teléfono 0212.383.05.30, actualmente laborando en la línea de TAXITREN ubicada en el Terminal de Los Lagos, El Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda.
II
Se inicia la presente averiguación en fecha 12 de abril de 2004, mediante denuncia formulada por la ciudadana DE GOUVEIA DE PAGANO MANUELA MARÍA, cédula de identidad N° E-987.803, quien señaló por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, lo siguiente:
“Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de formular una denuncia en contra del Ciudadano NELSON GREGORIO MORENO YBARRA … V-6.878.559, que en fecha dos de Mayo del 2003, yo compré un vehículo placa 505-644, serial de carrocería CCT33DV-208601, serial de motor 350-VC.242.800, MARCA CHEVROLET. MODELO REMENCA, año 1983, color Blanco CLASE MICROBUS, TIPO MINI-BUS, por la cantidad de quince millones de Bolívares, en efectivo, y notarié un documento a nombre del Ciudadano, antes mencionado con la finalidad de que el trabajara con el autobús, pero en la línea San Pedro, no lo aceptaban si el vehículo no estaba a nombre del Ciudadano Nelson Ybarra, no podía trabajar y el acuerdo fue y yo le realicé un traspaso para que trabajara y quedamos que el me iba a cancelar por cuotas para cancelar el vehículo por cuanto con el dinero que lo compré es prestado, y después que lo terminaramos de cancelar el vehículo le quedaba a el ciudadano antes mencionado, y desde que hicimos ese negocio el se me esconde, me insulta me ofende, me dice que estoy loca, yo estoy en tratamiento por la muerte de mi hijo el siguiente día 03-05-03, me ingresaron en la clínica Centro Médico Docente El Paso, por que me encontraba muy mal, para ese momento tenía un tratamiento psiquiátrico depresivo”…
En la misma fecha, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Miranda, el inicio de la correspondiente investigación penal y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la investigación. En este último sentido, el referido día 12 de abril de 2004, funcionarios adscritos al mencionado organismo instructor, retuvieron en esta ciudad de Los Teques, el vehículo marca Chevrolet, modelo Remenca, placas 505-644, año 1983, clase Microbús, el cual se encontraba en un estacionamiento en la vía que conduce a San Pedro de los Altos, realizando posteriormente su traslado a la sede policial.
En fecha 21 de abril de 2004, este tribunal de primera instancia en funciones de control, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 296 en concordancia con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la querella interpuesta por la ciudadana MANUELA MARÍA DE GOUVEIA, de nacionalidad Portuguesa, cédula de identidad Nro. E-987.803, asistida por la profesional del derecho Reina Mercado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.365, contra el ciudadano NELSON GREGORIO MORENO YBARRA, por estimarlo incurso en la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.
En la consecución de la investigación, se acopiaron diversos elementos de convicción que permitieron a la representación fiscal, en fecha 08 de julio de 2005, presentar ante este órgano jurisdiccional, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano MORENO YBARRA NELSON GREGORIO, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.878.559, a quien le imputa la presunta comisión del delito de estafa agravada, tipificado en el artículo 464, último aparte, del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana DE GOUVEIA DE PAGANO MANUELA MARÍA.
En fecha 20 de julio de 2005, los profesionales del derecho Reina Mercado y José Rafael De Los Ríos, registrados en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.365 y 15.878, en el orden indicado, actuando en nombre y representación de la ciudadana MANUELA MARÍA DE GOUVEIA DE PAGANO, presentaron ante este Despacho, acusación particular propia contra el ciudadano NELSON GREGORIO MORENO YBARRA, al inicio ampliamente identificado, al considerarlo autor responsable de la presunta comisión del delito de estafa agravada, tipificado en el artículo 464, último aparte, del Código Penal.
En fecha 13 de febrero del año en curso, realizada la audiencia preliminar a que se refieren los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal decidió:
“procediendo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. Yoselina Beatriz Fernández y la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana MANUELA DE GOUVEÌA PAGANO, contra el ciudadano MORENO YBARRA NELSON GREGORIO, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.878.559, de 41 años de edad, nacido el 23-12-1964, natural de Caracas-Distrito Capital, grado de instrucción 2º año de bachillerato aprobado, actualmente laborando en la línea TAXITREN, ubicado en el Terminal de Los Lagos, Los Lagos, Los Teques, Estado Miranda, hijo de ALBERTO ENRIQUE MORENO (f) y PAULA IBARRA DE MORENO (v), residenciado en Carrizal, subida de Barola, Barrio Las Américas, Casa N° 9-0, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0212-383.05.30, por encontrarlo, presuntamente, incurso, como autor, en el delito de estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte, del Código Penal, en virtud de estimarse que de la acusación fiscal existe fundamento serio para proceder al enjuiciamiento público del investigado, por el hecho ocurrido en fecha 02-05-2003, cuando, presuntamente, el ciudadano Nelson Gregorio Moreno Ybarra, actuando de una manera premeditada y con el propósito de obtener un lucro injusto y con perjuicio ajeno, aprovechándose de un cuadro de perturbación mental ocasional, logró bajo engaño, que la ciudadana DE GOUVEIA PAGANO MANUELA MARÍA, accediera a que la compra del vehículo distinguido con las siguientes características: Placa: 505-644, Serial de Carrocería: CCT33DV208601, Serial del Motor: 350-V C242.800, Marca: CHEVROLET, Modelo: REMENCA, Año: 1983, Color: Blanco, Clase: Microbús, Tipo: Mini-Bus, Uso: Alquiler, la realizara el ciudadano imputado MORENO YBARRA NELSON GREGORIO, como en efecto se hizo por ante la Notaría Pública de Los Teques, cuya negociación, la prenombrada ciudadana DE GOUVEIA PAGANO, tenía pactada con el ciudadano OSWALDO MAURICIO NOBREGA, por la cantidad de quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), monto este que en dinero efectivo y a su plena satisfacción, recibió dicho vendedor de manos de la hoy víctima DE GOUVEIA PAGANO. El vehículo in commento, se destinaría por el imputado a trabajar en la línea Unión Conductores de San Pedro de Los Altos, de esta localidad, con el compromiso para éste de pagarle, periódicamente, de manera mensual, un monto, para de esta forma, poder adquirirlo como suyo al momento del pago total del precio, ello por cuanto se le hizo saber a la víctima, que era requisito indispensable para poder inscribirse en la Línea de Conductores antes mencionada, que el documento de propiedad del vehículo que iba a trabajar en la ruta solicitada, debía estar a nombre de la misma persona que iba a conducir el vehículo, situación esta que fue aprovechada por el hoy imputado, ciudadano NELSON GREGORIO MORENO YBARRA, para llevar a efecto la negociación, siendo que, hasta la presente fecha, el antes mencionado ciudadano no pagó lo convenido con la ciudadana MANUELA DE GOUVEIA y no ha devuelto el vehículo.
SEGUNDO: Se admiten para su incorporación al juicio oral y público, los siguientes medios de pruebas: testimoniales de los ciudadanos: MANUELA MARÍA DE GOUVEIA, LOVERA GONZALO, OSVALDO MAURICIO NOBREGA DE FREITAS, ESPARRAGOZA PARUCHO FRANKLIN JOSE, BERMUDEZ MEJIAS JOSE ANGEL, declaración de los expertos: PATRICIA RIVERO y NINROD SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Los Teques, Estado Miranda, JOSE GARCIA PADILLA, perito al servicio de la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, OLIVO PIÑATE EDGAR, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, FRANCISCO VERDE y MARÍA E. MARQUEZ, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la incorporación para su exhibición y lectura del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, otorgado en fecha 02-05-2003 y autenticado bajo el N° 21 Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; la exhibición y lectura de la Inspección Técnica N° 700 de fecha 12-04-2004, suscrita por los funcionarios PATRICIA RIVERO y NINROD SILVA, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda. La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento N° 0419 de fecha 12-04-2004, practicada por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA; la exhibición y lectura de la Experticia de Análisis Grafotécnica signada bajo el Nro. 9700-030-2103, de fecha 27-07-2004, efectuada por el experto documentológico OLIVO PIÑATE EDGAR, todos los anteriores medios de prueba por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes al debate oral de juicio.”
Igualmente, en la referida fecha, el acusado, previa admisión de los hechos al efecto realizada conforme a la pauta del último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y la víctima, celebraron acuerdo reparatorio en los siguientes términos: el ciudadano MORENO YBARRA NELSON GREGORIO ofreció: “hacer el traspaso a nombre de la ciudadana MANUELA DE GOUVEIA PAGANO, de los vehículos Chevrolet Malibu, año 1979, placas BA949T y marca Chevrolet, año 1983, placa 505-644”, oferta que la ciudadana MANUELA MARÍA DE GOUVEIA, aceptó, trabándose de este modo el acuerdo entre las partes.
Así las cosas, verificados por este juzgador, en su oportunidad, los extremos de ley: libre manifestación de voluntad de los llamados a suscribir el acuerdo, el acusado MORENO YBARRA NELSON GREGORIO, señalado por el Ministerio Público como autor (presunto) de la comisión del delito de estafa agravada y la ciudadana MANUELA MARÍA DE GOUVEIA PAGANO, ofendida directamente por el delito, quien a tenor de lo establecido en el texto adjetivo penal, artículo 119.1, es víctima en la presente causa, el objeto jurídico protegido en el delito imputado por el Ministerio Público es eminentemente de carácter patrimonial, disponible por las partes, cual es el derecho de propiedad; y, previa opinión favorable por el representante fiscal, en atención a lo establecido en los artículos 40 y 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprobó el acuerdo reparatorio celebrado.
En aplicación a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la suspensión del presente proceso por el lapso de treinta (30) días continuos, a los fines de hacer efectivo el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado, quedando obligado el ciudadano MORENO YBARRA NELSON GREGORIO, ut supra identificado, a presentar ante este tribunal, dentro del referido lapso, copia certificada del documento notariado correspondiente al traspaso del vehículo Chevrolet Malibu, año 1979, placas BA949T, y del traspaso del vehículo marca Chevrolet, año 1983, placa 505-644, a la ciudadana MANUELA MARÌA DE GOUVEIA PAGANO.
Es el caso que el ciudadano NELSON MORENO YBARRA consignó al tribunal, en fecha 16 de febrero, a los fines de su incorporación al presente asunto, copia del documento notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 2006, el cual quedó anotado bajo el número 73, tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, y donde se registró la venta del vehículo identificado con las placas BA949T, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1979, que realizó el ciudadano antes identificado a la ciudadana MANUELA MARÍA DE GOUVEIA DE PAGANO.
Ahora bien, en fecha 23 del mes próximo pasado, la Dra. Reina Mercado, consignó ante el tribunal, copia (que en su oportunidad, confrontada con el original, resultó ser traslado fiel y exacto) de documento autorizado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro de este Estado el día 21 de febrero de 2006, asentado bajo el número 7, tomo 35, de los libros llevados al efecto, mediante el cual el ciudadano MORENO YBARRA NELSON GREGORIO, otorga poder especial a la ciudadana MANUELA MARÍA DE GOUVEIA DE PAGANO, identificada con la cédula de identidad Nro. E-987.803, “para que me represente y gestione todo lo necesario y de en venta un vehículo de mi propiedad, distinguido con las siguientes características: PLACA: 505644, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT33DV-208601, SERIAL DE MOTOR: 350-V C.242.800, MARCA: Chevrolet, MODELO: REMENCA, AÑO: 1983, COLOR: BLANCO, CLASE: MICROBÚS, TIPO: MINIBÚS, USO: ALQUILER. ... Pudiendo establecer el precio de venta, recibir el monto de la misma, otorgar el correspondiente recibo y/o finiquito a que hubiere lugar. En el ejercicio del presente mandato podrá mi referida apoderada representar mis intereses ante cualquier autoridad Civil, Penal y/o Administrativa, cualquier ente de carácter Público y/o privado, persona natural y/o Jurídica, utilizar y circular por todo el Territorio Nacional sin limite de tiempo el vehículo objeto del presente mandato. Tramitar ante el Ministerio de Infraestructura el Certificado de Registro de Vehículos.”
En fecha 16 del mes en curso, los abogados representantes de la víctima, mediante escrito que suscriben, manifiestan al tribunal, “en virtud de haberse presentado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en esta misma ciudad, un documento de traspaso del vehículo, en la referida Notaria informaron que ya el vehículo (placa: 505-644, marca Chevrolet, año 1983, clase Microbús) tenía varios notariados, sin haberlos perfeccionados por ante el SETRA, motivo por el cual y por recomendaciones de funcionarios de la Notaria, se decidió otorgar a la ciudadana MANUELA MARÍA DE GOUVEIA DE PAGANO un Poder Especial de venta del referido vehículo, así como también autenticó una Declaración jurada por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, donde se deja constancia y bajo fe de juramento que nuestra mandante, nada le debe al ciudadano NELSON GREGORIO MORENO YBARRA, por conceptos que se pudieran derivar del mandato otorgado, ya que el mismo fue otorgado con la finalidad de cumplir con el Acuerdo Reparatorio, por cuanto el plazo otorgado por el Tribunal era de un mes ... solicitar ... que el ciudadano NELSON GREGORIO MORENO YBARRA, sea citado a la sede de este Despacho, a los fines de que exponga que nada tiene que reclamar por concepto derivados del mandato otorgado a nuestra mandante, ni mucho menos relacionado con el vehículo descrito arriba, por cuanto el acuerdo fue realizar un traspaso definitivo del vehículo objeto de las Acusaciones presentadas en la referida causa, el cual no pudo materializarse por las razones expuestas mediante el presente escrito.”
Por lo anteriormente expuesto por la víctima, y a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, se convocó a audiencia, que tuvo lugar en fecha 24 de marzo, la cual transcurrió como se indica: La Dra. Dorcy Osvaira González, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, defensora del acusado, expuso y solicitó: En fecha 01-03-06 esta defensa solicito homologar el acuerdo reparatorio por cuanto mi defendido cumplió con la entrega y traspaso de los vehículos, lo acordado se cumplió con la entrega de la posesión del vehículo y de común acuerdo con la víctima, si el tribunal acuerda el sobreseimiento de la causa en virtud del cumplimiento de las condiciones establecidas a mí defendido MORENO YBARRA NELSON GREGORIO, en el Acuerdo Reparatorio en fecha 13-02-2006, solicito extinga la acción penal. Solicito copia simple de la presente acta de audiencia, es todo.
La Dra. Reina Mercado, apoderada de la víctima ciudadana MANUELA MARÍA DE GOUVEIA PAGANO, señaló: Si bien es cierto que el señor Nelson Moreno, cumplió parcialmente, digo parcialmente porque el poder especial otorgado a mi apoderada no es un documento de venta, la señora DE GOUVEIA con el poder no puede solicitar el registro del vehículo, no se si el señor Moreno le dijo a su Defensora que se hizo un documento notariado, una declaración jurada a los fines de que como este caso tiene ya dos años con esta situación y venga un abogado y lo asesore mal, quiero que se deje constancia en esta audiencia que él manifieste que no tendrá nada que ver con la venta y registro del vehículo, y que una vez liberado el vehículo la señora DE GOUVEIA al venderlo él no tenga nada que ver con la venta, quiero que quede claro en esta audiencia, es todo. En su oportunidad la antes mencionada se aunó a la solicitud de extinción de la acción penal, por cumplimiento del acuerdo reparatorio, que planteó la defensa.
La Dra. Yoselina Beatriz Fernández López, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, precisó: Si bien es cierto hay un poder especial otorgado por el ciudadano Moreno Ybarra, solicito que el acusado no revoque ese poder, no deberá revocar ese poder, ya que es una manifestación voluntaria, y debe comprometerse ante este Tribunal y ante las partes que no debe revocar el poder, manifieste voluntariamente que no debe tener inherencia en el documento de venta del vehículo, y no revocar el poder, no debe solicitar ninguna situación jurídica en relación al vehículo, asimismo esta representación fiscal se acoge a la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la extinción penal conforme al artículo 40 en concordancia con el artículo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta de audiencia, es todo.
El investigado MORENO YBARRA NELSON GREGORIO, al inicio identificado, informado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en su derecho de palabra, manifestó: Yo por mi parte no hay problema, no tengo nada que ver con el carro ni el autobús, solo quiero que la señora me deje en paz, no quiero reclamar nada del vehículo, y no quiero saber nada de los vehículos, no tengo nada que reclamar por el autobús, no le debo a la señora ni ella me debe, no quiero saber nada del carro, quiero que me dejen tranquilo, también quiero dejar en claro que en la Fiscalia 2 hay un expediente que tiene que creo tiene que ver con esto con el número G-672125. ... Me comprometo a no revocar el poder, y no quiero saber nada más de los vehículos, solicito que la señora no me moleste más.
Como se evidencia de lo antes narrado, la ciudadana MANUELA MARÍA DE GOUVEIA consideró cumplido el acuerdo reparatorio que pactó con el ciudadano MORENO YBARRA NELSON en fecha 13 del mes próximo pasado, el cual se verificó a través de la venta del vehículo identificado con las placas BA949T, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1979, que realizó el ciudadano antes identificado a la ciudadana MANUELA MARÍA DE GOUVEIA DE PAGANO, y, mediante el poder especial que aquel le otorgó a ésta para la venta del vehículo placa: 505644, serial de carrocería: CCT33DV-208601, serial de motor: 350-V C.242.800, marca: Chevrolet, modelo: REMENCA, año: 1983, color: BLANCO, clase: MICROBÚS, tipo: MINIBÚS, uso: ALQUILER, con la expresa facultad para la mandataria de: “establecer el precio de venta, recibir el monto de la misma, otorgar el correspondiente recibo y/o finiquito a que hubiere lugar”, así como, con la manifestación de voluntad del ciudadano MORENO YBARRA NELSON al señalar en audiencia celebrada en fecha 24 del mes en curso: “no tengo nada que ver con el carro ni el autobús, no tengo nada que reclamar por el autobús, Me comprometo a no revocar el poder”; esto último, como sucedáneo, ante la negativa de la Notaría en registrar el traspaso del vehículo identificado con las placas 505644, ello en razón de las sucesivas ventas del mismo–tres-.
Así las cosas, cumplido el acuerdo reparatorio aprobado en fecha 13 del mes próximo pasado, a tenor del artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la extinción de la acción penal para perseguir el ilícito presuntamente cometido, y, vista la previa opinión favorable emitida al efecto por el representante fiscal, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3 eiusdem, se declara el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano MORENO YBARRA NELSON GREGORIO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.878.559, y, consecuentemente, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 ibidem, se declara la libertad plena y sin restricciones del antes mencionado ciudadano. Así se decide.-
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 6 en relación artículo 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano MORENO YBARRA NELSON GREGORIO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.878.559, por extinción de la acción penal en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado en fecha 13 de febrero de 2006.
SEGUNDO. Expídanse las copias simples solicitadas por la defensa y la representante fiscal.
Remítase el presente expediente, en su oportunidad, mediante legajo, a la oficina de archivo judicial del Estado Miranda, a los fines de su cuido y resguardo.
Notifíquese. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH GESSER
Act. Nro. 3C-32385-04
27-03-2006
Sobreseimiento por cumplimiento de acuerdo reparatorio.-
MORENO YBARRA NELSON GREGORIO