REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, sábado 04 de marzo de 2006
195° y 147°
CAUSA No. 3C1153-06
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH GESSER.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Martín Bracho Guardia, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.
INVESTIGADO: EDGAR GERARDO SANTANDER PITA, portador de la cédula de identidad N° V- 6.259.200.-
DEFENSOR: Héctor Pérez Arias, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
DELITO: Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia.
VICTIMAS: SANTANDER DE LAFONT MARIA RUTH, portadora de la cédula de identidad N° V-6.156.222, de 53 años de edad; PITA DE SANTANDER ANGELA MARY, portadora de la cédula de identidad N° V- 6.317.772, de 80 años de edad; SANTANDER NOVOA JESUS MANUEL, portador de la cédula de identidad N° V- 6.179.038, de 86 años de edad; hermana y padres del imputado, antes identificado.
En el día de hoy, sábado 04 de marzo de 2006, tuvo lugar Audiencia de presentación en la causa que se le sigue al imputado EDGAR GERARDO SANTANDER PITA, portador de la cédula de identidad N° V- 6.259.200, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda y puesto a la orden del Ministerio Público, por encontrarse incurso, presuntamente, en la comisión del delito previsto en el artículo 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia. Seguidamente se publica auto que fundamenta lo decidido.
I
El imputado en la presente causa quedó identificado como sigue: EDGAR GERARDO SANTANDER PITA, portador de la cédula de identidad N° V- 6.259.200 (no mostró documento), edad 37 años; natural de Caracas-Distrito Capital; fecha de nacimiento: 21-03-1968; profesión u oficio: Electricista, domicilio: San Antonio de Los Altos, calle 2, Quinta Los Pinos, en el Limón, después de la bodega, Estado Miranda, Lugar de Trabajo: por mi cuenta en electricidad, Los Teques Estado Miranda, estado civil: soltero, hijo de ANGELA MERY PITA DE SANTANDER (v) y JESUS SANTANDER NOBOA (v), Grado de Instrucción: 3° Año de Bachillerato, teléfono: 0212- 372-10-98 (de la casa).
II
El Dr. Martín Bracho Guardia, Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado: “Los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía municipal del Municipio Los Salías, recibieron llamada vía radio transmisor por parte de la central de comunicaciones ordenándoles que se trasladaran hasta la calle dos del Limón, Quinta Los Pinos del Municipio Los Salias, ya que en el lugar se estaba llevando a cabo presuntamente una violencia doméstica, una vez en el lugar se entrevistaron con el ciudadano JAIRO SANTANDER, quien indicó que su hermano aparentemente se encontraba bajo los efectos de sustancia psicotrópica de presunta droga (Marihuana) y motivado a los efectos había agredido verbalmente a sus sexagenarios progenitores, y a su persona, manifestó a su vez que cada vez que el ciudadano tomaba o estaba bajo los efectos de la droga perdía el control y se ponía agresivo y sus padres tenían que encerrarse en su residencia para evitar ser agredidos por el ciudadano, así mismo nos permitió la entrada al interior de la vivienda y nos condujo hasta una habitación donde se encontraba su hermano, donde se pudo escuchar gritos e insultos por parte de un ciudadano que se encontraba en la habitación, una vez que salió del interior de la habitación antes mencionada lo hizo de forma agresiva vociferando palabras obscenas en contra de sus progenitores que se encontraban en el lugar y su hermano; acto seguido el Sub- Inspector Danilo Carrasquel se identificó como funcionario adscrito a este Despacho policial y le indicó al ciudadano que depusiera su actitud y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitó permiso para realizarle el registro corporal de ley, siendo aceptado por éste, a su vez le fue requerida la documentación personal manifestando él mismo no poseerla; seguidamente se le manifestó el motivo de su traslado al despacho policial quien quedo identificado como: SANTANDER PITA EDGAR GERARDO”.
Solicitó el representante fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión del imputado como flagrante; de igual manera y en virtud de que aun faltan una serie de diligencias por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, solicitó que el procedimiento se siga por la vía ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem, y, pidió se acuerde la medida cautelar sustitutiva descrita en el numeral 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 39 ordinal 1° de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, consistente en la salida del domicilio del agresor, precalificando el hecho presuntamente cometido como violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia.
Las víctimas, advertidos del contenido del artículo 49.5 constitucional, manifestaron: SANTANDER DE LAFONT MARIA RUTH, portadora de la cédula de identidad N° V-6.156.222, natural de Bucaramanga- Colombia, nacionalidad venezolana, edad: 53 años, de profesión u oficio: Agente de viajes, residenciada en: Urbanización Rosalito, Módulo 5-A, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, Teléfono: 0212-372.32.19, expuso: “Lo que queremos es que vaya a un centro de rehabilitación para sacarlo del infierno donde está. Que se recupere.”
La madre del imputado, PITA DE SANTANDER ANGELA MARY, portadora de la cédula de identidad N° V- 6.317.772, natural de Bucaramanga- Colombia, nacionalidad venezolana, edad: 80 años, residenciada en San Antonio de Los Altos, El Limón, calle 2, Qta. Los Pinos, Estado Miranda, Teléfono: 0212-372.10.98, indicó: “Lo que queremos es que él se recupere. Es todo”.
El ciudadano SANTANDER NOVOA JESUS MANUEL, portador de la cédula de identidad N° V- 6.179.038, natural de Bucaramanga- Colombia, nacionalidad venezolana, edad: 86 años, residenciado en la misma dirección antes anotada, padre del imputado, precisó: “Igualmente, lo que queremos es que salga de todo el problema en que está, que se interne en un centro de rehabilitación. Todos estamos dispuestos a ayudarlo”.
III
El ciudadano EDGAR GERARDO SANTANDER PITA, ut supra ampliamente identificado, informado de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. señaló al tribunal su deseo de rendir declaración por lo que seguidamente expuso: “Estoy dispuesto a asistir a un centro de rehabilitación. Es todo”.
El Defensor Público Penal, Héctor Pérez Arias, quien ejerce la asistencia técnica del imputado, argumentó y solicitó: “Esta defensa rechaza el pedimento del Fiscal del Ministerio Público, es decir, no existe en las actas procesales examen psicológico realizado a las victimas para determinar si las mismas han sido objeto de la violencia a la cual hace referencia el Ministerio Público, conformidad con el artículo 38 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en consecuencia no se le puede imputar a mi defendido delito alguno y así decretar su aprehensión en flagrancia, en consecuencia la privación de libertad de mi defendido es ilegitima conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo”.
IV
A los fines de decidir los pedimentos formulados por el Ministerio Público, se observa: El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del tenor literal que sigue:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.”…
De orden constitucional son los presupuestos que autorizan la detención de un ciudadano, siendo el primero de ellos, la autorización de un juez, mandato que expide autoridad judicial competente a objeto de que se practique la aprehensión de una persona, e, igualmente, legítima resulta la detención de una persona sorprendida in fraganti. En el presente caso, dado que no fue emitida orden de detención por órgano jurisdiccional, necesario resulta precisar si la misma se adecua a los supuestos de detención flagrante, en atención a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Delito flagrante, según la definición que nos da el Código Orgánico Procesal Penal, es el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse; también se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Como se advierte del acta policial de fecha 02 de los corrientes, redactada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el ciudadano SANTANDER PITA EDGAR GERARDO, fue aprehendido aproximadamente siendo las 02:15 p.m., en su dirección de habitación ubicada en San Antonio de Los Altos, calle 2 de la urbanización El Limón, Quinta Los Pinos, Estado Miranda, momentos después de haber, presuntamente, agredido verbalmente a sus progenitores PITA DE SANTANDER ANGELA MARY, de 80 años de edad, SANTANDER NOVOA JESUS MANUEL, de 86 años de edad y al ciudadano JAIRO SANTANDER, hermano del imputado. Así las cosas, la detención del ciudadano SANTANDER PITA EDGAR GERARDO se adecua a lo previsto en el artículo 248 del texto adjetivo penal, que autoriza la detención del ciudadano in franganti delicto, esto es, cometiendo un delito o acabándolo del cometer, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 248 in commento y artículo 44 numeral 1 constitucional, se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano SANTANDER PITA EDGAR GERARDO, en la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia. Así se declara.
No obstante la anterior declaratoria, visto que el fiscal del Ministerio Público requiere, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, este juez, garantizando así el desarrollo de una etapa investigativa en la que no sólo se acopien elementos que sirvan para inculpar al imputado, sino para exculparle (artículo 281), y en definitiva, se establezca la verdad de los hechos, fin último del proceso penal (artículo 13), en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem, declara tal solicitud con lugar, en aplicación de los artículos 11, 24, 283 y 300 ibidem, artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En relación a la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, oídas las partes y visto lo manifestado por los ciudadanos SANTANDER DE LAFONT MARIA RUTH, PITA DE SANTANDER ANGELA MARY y SANTANDER NOVOA JESUS MANUEL, hermana y padres del imputado, respectivamente, en el sentido de las reiteradas agresiones verbales que éste realiza en contra de aquellos, la última de ellas que origina la actuación policial de detención, e igualmente, tomando en cuenta que los antes señalados indicaron al tribunal que en definitiva lo que desean es la recuperación del hoy imputado, quien aparentemente consume drogas, y, así mismo, lo manifestado por el imputado: “Estoy dispuesto a asistir a un centro de rehabilitación”, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de acción penal vigente, existiendo elementos para estimar la participación del investigado en el mismo, con la declaración de las víctimas, de conformidad con los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en aras de la sana convivencia de ambas partes y protegiendo a los ciudadanos PITA DE SANTANDER ANGELA MARY y SANTANDER NOVOA JESUS MANUEL, padre y madre del imputado, por encontrar al ciudadano EDGAR GERARDO SANTANDER PITA, portador de la cédula de identidad N° V- 6.259.200, presuntamente, incurso en el delito previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se le impone, en atención a lo establecido en el artículo 256 numerales 7 y 9 del texto adjetivo penal, la medida cautelar de salida del domicilio ubicado en San Antonio de los Altos, Urbanización El Limón, calle 2, Qta. Los Pinos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, y, la obligación de asistir a un centro de rehabilitación para farmacodependientes. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se declara la aprehensión del ciudadano EDGAR GERARDO SANTANDER PITA, portador de la cédula de identidad N° V- 6.259.200, como flagrante en la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia.
Segundo: Conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa al solicitante en su oportunidad legal.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar al ciudadano EDGAR GERARDO SANTANDER PITA, portador de la cédula de identidad Nro. V- 6.259.200, incurso en la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, se le impone la medida cautelar de salida del domicilio ubicado en San Antonio de los Altos, Urbanización El Limón, calle 2, Qta. Los Pinos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, y, la obligación de asistir a un centro de rehabilitación para farmacodependientes. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio.
Se deja constancia que se impuso al investigado del contenido del artículo 262 del Texto Adjetivo Penal.
Con la lectura quedaron notificados los presentes de lo decidido. Regístrese. Déjese copia autorizada.-
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH GESSER
3C-1153-06
Sábado 04-03-2006
Acta de Audiencia de Presentación