REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, sábado 04 de marzo de 2006
195° y 147°


CAUSA No. 3C1154-06
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Martín Bracho Guardia, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.
INVESTIGADO: GAMBOA PATERNINA MARTIN ENRIQUE, portador de la cédula de identidad N° V- 10.528.371.-
DEFENSOR: Héctor Pérez Arias, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
DELITO: Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal.


Publica este tribunal de primera instancia en funciones de control, en atención a la pauta de los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, auto que fundamenta la medida privativa de libertad dictada contra el ciudadano GAMBOA PATERNINA MARTIN ENRIQUE, portador de la cédula de identidad N° V- 10.528.371, al ser encontrado, presuntamente, incurso en la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal.

I

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano imputado manifestó al tribunal sus datos de identificación de la siguiente manera: GAMBOA PATERNINA MARTIN ENRIQUE, portador de la cédula de identidad N° V- 10.528.371, edad 34 años; natural de Caracas- Distrito capital; fecha de nacimiento: 14-11-1971; profesión u oficio: Buhonero, domicilio: Lagunetica, Sector Mataruca, calle principal, Casa “Martillito”, color blanca, al lado de la quinta “Nosotros”, Los Teques, Estado Miranda, Lugar de Trabajo: Boulevard Vargas, donde quedaba las tiendas LORD, hacía la calle Miquilen, Los Teques, de Buhonero, estado civil: soltero, hijo de MARTIN GAMBOA (v) y MARIA PATERNINA (v), Grado de Instrucción: 2° Año de Bachillerato Aprobado, teléfono: 0414-197.89.45 es de mi concubina.

II

Según narra el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, LUIS ARIAS y FELIX GÓMEZ, en fecha 03-03-2006, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, encontrándose en funciones de patrullaje, recibieron llamado del Inspector Jefe Mauricio Meza, indicando que se trasladaran a la Tienda de Pollo ubicada en la Avenida La Hoyada, donde aparentemente se estaba cometiendo un hecho punible, en el lugar es llamada su atención por varios ciudadanos quienes manifestaron que un sujeto le había arrebatado un dinero a una señora y que el mismo había sido aprehendido por unos ciudadanos en la Tienda del Pollo, en el lugar un ciudadano mantenía aprehendido a otra persona y manifestaba que le había arrebatado un dinero de las manos y nos entregó a la persona y la cantidad de ochenta mil bolívares desglosados de la siguiente manera: (04) billetes de aparente curso legal en el país, todos con una denominación de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por lo que lo retuvieron y de inmediato se le realizaron la inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar nada, el mencionado para el momento se encontraba indocumentado, por lo que manifestó ser y llamarse: MARTIN ENRIQUE GAMBOA PATERNINA, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-10.528.371, seguidamente los funcionarios trasladaron todo el procedimiento a la Comisaría Los Nuevos Teques, en donde las victimas quedaron identificadas como: 1.- OCHOA PERDOMO YORMELIS MERCEDES, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.746.074, y 2.- PATIÑO RUIZ ANGEL RAMON, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.038.015.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el Fiscal del Ministerio Público se califique la aprehensión como flagrante; de igual manera, y en virtud de que aún faltan una serie de diligencias por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, pide que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en atención a lo establecido en el artículo 373 de la norma procesal penal, e igualmente, solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, precalificando el hecho cometido dentro de las previsiones del artículo 456, último aparte, del Código Penal, que describe y sanciona el delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON.

III

El imputado GAMBOA PATERNINA MARTIN ENRIQUE, antes identificado, informado de la imputación Fiscal y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, manifestó su voluntad de rendir declaración por lo que seguidamente expuso: “Eso no fue así como dice el Fiscal, eso fue primero en el Restaurant El FUNCHAL compre una empanada yo tenía una bolsa con diez plátanos, al señor le arrebatan el dinero y salen corriendo por ahí, yo cancelo mi empanada veo todo, le arrancaron el dinero y la persona saltó y salió corriendo, cuando yo iba saliendo veo al señor con una señora y unas personas y dice él andaba con ellos. Fue en el FUNCHAL no fue en la agencia de pollo, a mi me quitaron yo tenía 6 mil bolívares, pero no fue como dicen en la agencia de pollo fue en el FUNCHAL. Es todo”.

El Defensor Público Penal que ejerce la asistencia técnica del imputado, HECTOR PEREZ ARIAS, en su derecho de palabra, argumentó: Esta defensa rechaza el pedimento del Fiscal del Ministerio Público por las siguientes consideraciones: no están dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no concuerda el acta policial con las actas de entrevista, mi defendido no poseía ningún objeto que se presuma que es de extraña procedencia, esas dos actas no se corroboran un dicho con el otro ni son precisas, por lo que solicito la libertad de mi defendido conforme al artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no están dados los supuestos los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene arraigo en el país, el daño causado esta supuestamente dirigido a la cosa, es un delito pluriofensivo, el delito que podría imponerse no alcanza a 10 años, solicito la libertad de mi defendido, por último tenga a bien este Tribunal no se admita la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de privación privativa de libertad y se sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Mi defendido fue lesionado solicito un reconocimiento médico legal a mi defendido para resguardar su derecho constitucional. Es todo.

IV

A los fines de decidir los pedimentos formulados por el Ministerio Público, se observa: El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del tenor literal que sigue:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.”…

De orden constitucional son los presupuestos que autorizan la detención de un ciudadano, siendo el primero de ellos, la autorización de un juez, mandato que expide autoridad judicial competente a objeto de que se practique la aprehensión de una persona, e, igualmente, legítima resulta la detención de una persona sorprendida in fraganti. En el presente caso, dado que no fue emitida orden de detención por órgano jurisdiccional, necesario resulta precisar si la misma se adecua a los supuestos de detención flagrante, en atención a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Delito flagrante, según la definición que nos da el Código Orgánico Procesal Penal, es el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse; también se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Como se advierte del acta policial fechada 03 de los corrientes, redactada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el ciudadano GAMBOA PATERNINA MARTÍN ENRIQUE, fue aprehendido aproximadamente siendo las 07:00 p.m., por el ciudadano PATIÑO ANGEL, en el local comercial “la Tienda del Pollo”, ubicado en la Avenida La Hoyada de esta localidad, luego de haber, presuntamente, arrebatado a los ciudadanos OCHOA PERDOMO YORMELYS MERCEDES y PATIÑO RUIZ ANGEL RAMON, de la cantidad de ochenta mil Bolívares en dinero de aparente curso legal (Bs. 80.000,oo), y, posteriormente, es entregado a los funcionarios que se apersonan al establecimiento. Así las cosas, tal proceder del ciudadano PATIÑO ANGEL se adecua a lo previsto en el artículo 248 del texto adjetivo penal, que autoriza la detención, por cualquier particular, del ciudadano in franganti delicto, esto es, cometiendo un delito o acabándolo del cometer, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 248 in commento y artículo 44 numeral 1 constitucional, se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano GAMBOA PATERNINA MARTÍN ENRIQUE, portador de la cédula de identidad N° V- 10.528.371, en la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal. Así se declara.

No obstante la anterior declaratoria, visto que el fiscal del Ministerio Público requiere, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, este juez, garantizando así el desarrollo de una etapa investigativa en la que no sólo se acopien elementos que sirvan para inculpar al imputado, sino para exculparle (artículo 281), y en definitiva, se establezca la verdad de los hechos, fin último del proceso penal (artículo 13), en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem, declara tal solicitud con lugar, en aplicación de los artículos 11, 24, 283 y 300 ibidem, artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Respecto a la solicitud de la medida privativa de libertad contra el imputado, este juez, en audiencia celebrada en esta fecha, declaró con lugar la misma, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251, numeral 2 eiusdem

Cursa al folio 5 de las presentes actuaciones, declaración rendida por la ciudadana OCHOA PERDOMO YORMELYS MERCEDES, portadora de la cédula de identidad N° 14.746.074, quien expuso ante el organismo policial actuante, entre otras cosas: “yo estaba dentro del restaurante el Funchal, con mi esposo de nombre Ángel Patiño, y en el momento que mi esposo me hacia entrega de un dinero para el mercado de la semana exactamente bolívares (ochenta mil) 80.000.oo, un sujeto se me acercó y me arrebató el dinero y emprendió veloz carrera lográndolo detener una multitud que se encontraba en al tienda del pollo en la venida (sic) la hoyada logrando su captura y logre quitarle mi dinero con la ayuda de mi esposo”

Al folio 7 de las presentes actuaciones, cursa declaración del ciudadano PATIÑO RUIZ ANGEL RAMON, de 35 años de edad, quien expuso ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda: “mi esposa y yo estábamos en la parte de adentro de la arepera El Funchal de Los Teques cuando yo le estaba entregando unos reales y de repente un muchacho que estaba dentro de la arepera no los arrebato, salió corriendo y yo lo perseguí y frente a delicias del pollo algunas personas me ayudaron a agarrarlo, cuando yo lo agarre tenía en las manos algún dinero pero ya habia botado parte del mismo, yo le quité el dinero y se lo entregue a mi esposa, lo detuve y como dentro de 15 minutos llegaron unos funcionarios policiales, agarraron a la persona que nos había robado y nos trasladamos hasta este comando para poner la denuncia.”

Así las cosas, son contestes los ciudadanos PATIÑO RUIZ ANGEL RAMON y OCHOA PERDOMO YORMELYS MERCEDES, al referir que el día 03 de marzo de 2006, aproximadamente siendo las 07:00 horas de la noche, al momento de encontrase en el local comercial “El Funchal” de esta ciudad, el ciudadano imputado, les arrebató la cantidad de ochenta mil Bolívares (Bs. 80.ooo,oo) en billetes de aparente curso legal, y se dio a la fuga, siendo alcanzado y detenido instantes después, hecho este que se subsume en las previsiones del artículo 456, último aparte, del Código Penal.

En consonancia con lo precedentemente expuesto, existiendo un hecho punible de acción penal vigente, que merece pena privativa de libertad que oscila, según lo sanciona el artículo 456, último aparte, eiusdem, de dos (02) a seis (06) años de prisión, a los fines de no hacer nugatoria la finalidad del Estado a través del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, tomando en consideración la pena a imponer cuyo término medio es de cuatro años, quien suscribe estima lo procedente y ajustado a derecho, llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, decretar medida de privación preventiva de libertad contra el ciudadano GAMBOA PATERNINA MARTÍN ENRIQUE, portador de la cédula de identidad N° V- 10.528.371, por considerarlo, presuntamente, incurso, en la comisión del delito de robo en al modalidad de arrebatón, tipificado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, hecho cometido en agravio de los ciudadanos OCHOA PERDOMO YORMELYS MERCEDES y PATIÑO RUIZ ANGEL RAMON, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, donde permanecerá el imputado detenido a la orden de este Tribunal. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, decide:

Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se declara la aprehensión del ciudadano GAMBOA PATERNINA MARTIN ENRIQUE, portador de la cédula de identidad Nro. V- 10.528.371, como flagrante en la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal.

Segundo: Conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sígase la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario, en aplicación de los artículos 11, 24, 283 y 300 eiusdem, artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 numeral 2 eiusdem, se decreta contra el ciudadano GAMBOA PATERNINA MARTIN ENRIQUE, portador de la cédula de identidad Nro. V- 10.528.371, medida de privación preventiva de libertad, por encontrarlo, presuntamente, incurso en la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal.

Se insta al Ministerio Público a ordenar lo conducente a la práctica de examen de reconocimiento médico legal al imputado en relación a las lesiones que manifiesta le fueron causadas. Líbrese Boleta de Encarcelación y remítase mediante oficio. El imputado se mantendrá recluido en el Internado Judicial de Los Teques a la orden de este tribunal en funciones de control.

Con la lectura quedaron notificados los presentes de lo decidido. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH
3C-1154-06
04-03-2006