REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, sábado 04 de marzo de 2006
195° y 147°


CAUSA No. 3C-1155-06
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH GESSER.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Martín Bracho Guardia, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.
INVESTIGADO: TORO MEJIAS ALEXIS DEL CARMEN, portador de la cédula de identidad N° V- 15.289.940.-
DEFENSOR: Héctor Pérez Arias, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
DELITO: Robo impropio, tipificado en el artículo 456, encabezamiento, del Código Penal.


De conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta la medida de privación de libertad decretada en esta fecha, 04 de marzo de 2006, contra el ciudadano TORO MEJIAS ALEXIS DEL CARMEN, portador de la cédula de identidad Nro. V- 15.289.940, por su presunta participación, como autor, en la comisión del delito de robo impropio, sancionado en el artículo 456, encabezamiento, del Código Penal.


I
El imputado en la presente causa manifestó al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: TORO MEJIAS ALEXIS DEL CARMEN, portador de la cédula de identidad Nro. V- 15.289.940, edad 19 años; natural de Los Teques- Estado Miranda; fecha de nacimiento: 08/08/1986; profesión u oficio: Obrero, domicilio: Las Minas San Antonio, frente a la Cochinera, calle uno, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, Lugar de Trabajo: En una fábrica de Etiquetas, Procesos “STE”, urbanización Las Minas San Antonio, frente a la fábrica de medias, como operador de máquinas, estado civil: soltero, hijo de MANUEL LOPEZ TORO (v) y MARITZA PEREZ MEJIAS (v), Grado de Instrucción: 2° Año de Bachillerato Aprobado, teléfono: 0212- 323.42.30.

II

Los hechos investigados en el presente proceso seguido al ciudadano ut supra identificado, fueron expuestos en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, según lo plasmado al efecto por los funcionarios policiales actuantes, Inspector Lerwin Maldonado, Inspector Jefe Orlando Chopite, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Los Teques, en acta fechada 03 de marzo de 2006: En fecha 03-03-2006, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana, encontrándose de servicio el funcionario Inspector Lerwin Maldonado, en compañía del Inspector Jefe Orlando Chopite, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Grupo “A” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a bordo de la unidad 4-103, conducida por el funcionario Nelson Sánchez,… momentos en que nos encontrábamos en el tráfico en la redoma de la Matica, final de la Avenida independencia con la Panamericana, con dirección al casco central de Los Teques, donde avisté a que un ciudadano descendió a veloz carrera empuñando en su mano derecha una cartera de color beige, de una unidad colectiva, la cual se encontraba en movimiento, de igual forma cae al pavimento una ciudadana, posteriormente se detuvo la unidad de transporte público, que cubre la ruta Los Teques San Antonio, descendiendo de la misma los pasajeros solicitando auxilio e indicaban a viva voz que “LA ROBARON”, motivo por el cual el Inspector Jefe indicó al conductor de la unidad patrullera 4-103, le prestara toda la colaboración posible a la ciudadana que se encontraba inconsciente en el pavimento, seguidamente los funcionarios emprendieron veloz carrera con la finalidad de lograr la aprehensión del ciudadano, quien se lanzó por el puente de la redoma de la Matica el cual tiene por uno de sus lados una altura aproximada de tres metros de altura, y conduce a una zona boscosa con salida al sector de camino Real Los Nuevos Teques, siendo eficaz la actuación policial dándole alcance a la altura del final de la calle 28 de Octubre específicamente en la entrada del callejón Campo Elías, logrando incautarle una cartera de material sintético con una sola asa, esta contentiva en su interior de 1.- Un estuche de color marrón con el logo bordado en color negro “BB”, y posee una lámina de metal con las inscripciones “Boots n Bags”, 2.- Una cartera de color marrón con el logo bordado en color negro “BB”, y posee una lámina de metal con las inscripciones “Boots n Bags” contentiva en su interior de lo siguiente: diecinueve mil bolívares en papel moneda de aparente curso legal en el país desglosado de la siguiente manera: un billete con la denominación de diez mil, bolívares, serial número D74836952, un billete con la denominación de cinco mil bolívares serial numero C10816207, un billete con la denominación de dos mil bolívares, serial número A68330798, dos billetes con la denominación de mil bolívares, seriales números L117724164, J127571942; DOS (2) Cheques de servicio (Cesta Tiquets), de la empresa “SODEX HO PASS” a nombre de la ciudadana PIÑATE ARLEN, ambos por el monto de Ocho mil cuatrocientos bolívares (8.400 Bs), signados con los seriales , 1)-0712791954, 2)-0712791955; UN (01) Cheque perteneciente a la entidad Bancaria “FONDO COMÚN, El Rosal”, con fecha de elaboración el DÍA 27/12/2005, serial número 57-30088395, con un valor de sesenta mil Bolívares, titular de la cuenta Pérez Zulima, para ser pagado al ciudadano “EDUARDO PIÑATE PÉREZ”, UNA (01) cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número 15.587.323, a nombre de la ciudadana PIÑATE PEREZ ARLEN SIU, soltera, fecha de nacimiento 08/101980, UN (01) Carnet, que acredita a la ciudadana PIÑATE PEREZ ARLEN SIU, cédula de identidad número 15.587.323, como estudiante de la Universidad Central de Venezuela mención “Farmacia”, (Estudiante Pregrado), signado con el número 5899 4176 1169 2129, DOS (2) tarjetas pertenecientes a la entidad “BANESCO”, ambas tarjetas tienen este emblema en letras blancas, en la parte superior y en el centro de las mismas, y en la parte inferior dicho logo se puede leer “Banco Universal” en letras de color blanco, una de las tarjetas presenta color azul y verde, con el logo en letras azul “VISA”, en colores amarillo blanco y azul, y sobre este logo presenta un recuadro de color plateado donde se leen los números 4165, signada con el número (4545 2038 4126 4165) estos numero en color negro, nombre de la ciudadana ARLEN PIÑATE P. La segunda tarjeta de color verde, presenta una franja de color rojo en el lado izquierdo de la misma, y se puede leer en letras blancas SUICHE 7B, signada con el número 6012 8805 9006 7573, estos números en color negro con un logo en su parte inferior lado derecho “MAESTRO”, en colores azul y rojo con letras blancas, de igual forma se le incautó a la altura de la cintura, en el lado izquierdo entre el cuerpo y la pretina del pantalón jeans que vestía para el momento, un arma blanca (tipo Chuzo), con empuñadura cubierta con cinta elástica de color azul con blanco, el ciudadano aprehendido quedo identificado como queda escrito (Indocumentado)…. ALEXIS DEL CARMEN TORO MEJIAS, … de igual forma me percate que el ciudadano presentaba excoriaciones en el ante brazo izquierdo y manifestó presentar dolor en el pecho, motivo por el cual lo traslade hasta el hospital Victorino Santaella, donde fue atendido por el galeno Doctor ANDRESTER PAIVA, MSAS número 63.423, diagnosticando politraumatismos leves y excoriaciones sin complicaciones, leve fisura en costilla, trasladando todo el procedimiento hasta la Comisaría de Los Nuevos Teques, donde se encontraban dos ciudadanos que manifestaron ser testigos de los hechos ocurridos dentro de la unidad de transporte público donde el ciudadano aprehendido arrebato la cartera a una ciudadana, quedando identificados como queda escrito: 1)- uno conductor de la unidad de transporte público, placa número AC6189, marca Ford, modelo Encava, perteneciente a la línea San Antonio de Los Altos Los Teques, RUIZ JOSE ISMAEL, Venezolano, de 29 años, titular de la cédula de identidad número 13.967.803; 2)- HUERTA SILVIA LUCRECIA, Venezolana de de 35 años de edad; seguidamente se presento el funcionario Nelson Sánchez a bordo de la unidad 4-103, proveniente del nosocomio Victorino Santaella, en compañía de la víctima quien quedo identificada como PIÑATE PEREZ ARLEN SIU, Venezolana de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.587.323, dicha ciudadana fue atendida en dicho hospital por el galeno de guardia Doctor Jose Luna MSAS Numero 27.043, …. quien diagnostico (TX en hombro izquierdo, cara y región frontal, IDX, 1)- Contusión hombro izquierdo, 2)- excoriaciones cara, 3)- T.C.E., leve y herida ameritando cuatro puntos de sutura);, se le dio de conocimiento de todo el procedimiento al jefe de Los Servicios inspector Jefe Jefe JOSE Berrios.

Solicitó el representante fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante, de igual manera y en virtud de que aún faltan diligencias por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, pidió que el procedimiento se siga por la vía ordinaria en atención a lo establecido en el artículo 373 de la norma procesal penal, e igualmente, solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad, precalificando el hecho como robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 456, encabezamiento, del Código Penal.

III

El ciudadano TORO MEJIAS ALEXIS DEL CARMEN, informado de la imputación fiscal y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, manifestó su voluntad de rendir declaración por lo que seguidamente expuso: “Yo me encontraba en mi casa en San Antonio de Los Teques en la mañana, salí con mi esposa y mi hijo que es epiléptico, íbamos en el autobús, y la chama que iba ahí tuvo problema con la esposa mía, en el transcurso en La Matica ella se estaban agarrando en eso me metí para defender a mi esposa y en eso la señora se cayó con mi esposa, y el policía dijo que yo tenía un cuchillo y me insultaba, yo tenia 80 mil bolívares que me dieron para las medicina de mi hijo, ¿cómo esa señora dice que yo estaba forcejeando con ella si tengo una lesión en la mano que no la puedo mover por una caída de un segundo piso?, yo tengo mi hijo enfermo epiléptico. El señor me dio una pela y me quitaron unas cadenas y me pusieron un cuchillo, pusieron un poco de cosa en los papeles, me dieron una pela en la Comandancia, se que la señora se cayó en el autobús, se cayó con mI esposa, no soy mentiroso, no fui quien hizo eso, nunca he caído preso, trabajo en una fábrica de Etiqueta. Yo cargaba dinero encima, mis cadenas y anillos y me los quitaron. El tribunal deja constancia que el imputado se levantó la franela y mostró las heridas que alega le ocasionaron los policías en la Comandancia. Continuó su relato el imputado: Me hicieron una placa, y tengo una fractura (señaló sus costillas), todo eso lo reventaron para desconocer del caso, no se porque ese señor se ensañó conmigo, no puedo mover ni la mano, no sé como puede decir la señora que yo le arranque la cartera si no puedo mover la mano y estaba con mi hijo. Es todo”.

El Dr. HECTOR PEREZ ARIAS, adscrito a al Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, quien ejerce al asistencia técnica del imputado, argumentó y solicitó: Esta defensa rechaza la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto de que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, por cuanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la presunción de inocencia, en virtud de esos principios la libertad es la regla y la detención es la excepción, no estábamos en los hechos cuando ocurrieron, solo tenemos referencias de unas actas policiales, mi defendido presenta múltiples golpes y los policías quieren hacer ver que es producto de una caída de un puente, los golpes son evidentes de que son de palo de bate, cuál es la innovación de una reforma constitucional y la innovación de un Código Orgánico Procesal Penal, por qué darle valor a esas actas que son incongruentes, la víctima dice que no recuerda nada, que solo la golpearon, la señora se bajó del autobús estando en marcha lo refieren los testigos en las actas, el acta policial no explica si se cae o no, como son los golpes, la victima en ningún momento señala a mi defendido, no lo reconoce, el conductor indica “un joven”, lo vio por el retrovisor, no se decrete la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido no tiene registro policiales ni conducta predelictual, el delito fue sobre el objeto, la pena que podría llegar a imponerse no excede de 10 años, solicito que mi defendido sea impuesto de una medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal de posible cumplimiento. Es todo”.

IV

A los fines de decidir los pedimentos formulados por el Ministerio Público, se observa: El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del tenor literal que sigue:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.”…

De orden constitucional son los presupuestos que autorizan la detención de un ciudadano, siendo el primero de ellos, la autorización de un juez, mandato que expide autoridad judicial competente a objeto de que se practique la aprehensión de una persona, e, igualmente, legítima resulta la detención de una persona sorprendida in fraganti. En el presente caso, dado que no fue emitida orden de detención por órgano jurisdiccional, necesario resulta precisar si la misma se adecua a los supuestos de detención flagrante, en atención a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Delito flagrante, según la definición que nos da el Código Orgánico Procesal Penal, es el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse; también se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Como se advierte del acta policial fechada 03 de los corrientes, redactada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el ciudadano TORO MEJIAS ALEXIS DEL CARMEN, fue avistado en fecha 03 de marzo de 2006, en horas de la mañana, 08:20 a.m, a la altura de la redoma de Los Teques, Estado Miranda, por funcionarios del antes referido organismo policial, cuando descendía de la unidad de transporte colectivo donde se transportaba la ciudadana PIÑATE PÉREZ ARLEN SIU, a quien, presuntamente, acababa de despojar de sus pertenencias (cartera), por lo cual inician su persecución. Una vez aprehendido el imputado, se le incauta el bolso objeto de su actividad delictiva e igualmente, un arma blanca (chuzo); así las cosas, el ciudadano antes identificado fue aprehendido in franganti delicto, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano TORO MEJIAS ALEXIS DEL CARMEN, portador de la cédula de identidad N° V- 15.289.940, en la presunta comisión del delito de robo impropio, sancionado en el artículo 456, encabezamiento, del Código Penal, y, consecuencialmente, tal detención es legítima, según lo pautado en el artículo 44 numeral 1 constitucional. Así se declara.

No obstante la anterior declaratoria, visto que el fiscal del Ministerio Público requiere, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, este juez, garantizando así el desarrollo de una etapa investigativa en la que no sólo se acopien elementos que sirvan para inculpar al imputado, sino para exculparle (artículo 281), y en definitiva, se establezca la verdad de los hechos, fin último del proceso penal (artículo 13), en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem, declara tal solicitud con lugar, en aplicación de los artículos 11, 24, 283 y 300 ibidem, artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Respecto a la solicitud de la medida privativa de libertad contra el imputado, este juez, en audiencia celebrada en esta fecha, declaró con lugar la misma, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251, numeral 2 eiusdem

Obra al folio 5 de las presentes actuaciones, declaración rendida por la ciudadana ARLEN SUI PIÑATE PÉREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 15.587.323, ante el organismo policial Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien refirió: “eso fue cuando me estaba bajando del autobús lo que recuerdo fue que me golpearon me quitaron la cartera no recuerdo mas nada y cuando me desperté estaba en el Hospital y mi mama a mi lado, es todo”.

Riela al folio 6, declaración tomada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda al ciudadano RUIZ JOSE ISMAEL, portador de la cédula de identidad Nro. 13.967.803: “yo ya iba llegando a la redoma de Los teques y escucho un alboroto y cuando miro por el retrovisor, veo un chamo que le arranco la cartera a una señora trate de cerrar la puerta y no dio tiempo, el muchacho se bajo con el carro rodando y la señora tambien, allí fue cuando ella se callo y cuando me pare la vi tirada en el piso, en ese momento llego una patrulla de ustedes y se paro a auxiliarla y tambien un motorizado de bomberos, la agarraron la motaron en la patrulla y se la llevaron hasta el hospital, el señor agente me dijo que llegara hasta los Nuevos Teques, por que parese (sic) que habian agarrado al muchacho que le había robado la cartera a la señora, bueno eso es todo por ahora, … vi el forcejeo entre los dos, fue fuerte, se logro llevar la cartera por que se rompió uno de los agarraderos de la cartera”.

Cursa al folio 7, acta de entrevista tomada a la ciudadana HUERTA SILVA LUCRECIA, portadora de la cédula de identidad N° 11.035.435, quien refirió: “el ladrón estaba en la parte de atrás de la camioneta, de pronto el se paro, le jalo la cartera a una muchacha, entonces ella le decía que le devolviera su cartera y se la jalaba, el se la logro quitar, bajándose del carro y salió corriendo, y ella se lanzo detrás de el, el chofer trato de cerrar las puertas pero no dio tiempo, el carro se paro y el chofer se fue a auxiliar a la muchacha que estaba tirada en el piso, luego se la llevaron y el chofer se vino para Los Nuevos Teques, es todo … el le agrario la certera (sic) y se la jalaba, y ella le decía que le devolviera su cartera hasta que se la logro quitar salio corriendo de carro y ella detrás de el”

Así las cosas, son contestes los ciudadanos HUERTA SILVA LUCRECIA y RUIZ JOSÉ ISMAEL, al referir que el día 03 de marzo de 2006, aproximadamente siendo las 08:15 horas de la mañana, cuando se desplazaban en la unidad de transporte colectivo que cubre la ruta San Antonio de Los Altos Los Teques, a la altura de la redoma de Los Teques, la primera de las nombradas como pasajero y el último, conductor de la unidad, el ciudadano imputado, despojó a la ciudadana ARLEN SIU PIÑATE PÉREZ de su cartera, luego de un forcejeo, precisando ésta ultima que “ me golpearon me quitaron la cartera”, hecho este que se subsume en las previsiones del artículo 456, encabezamiento, del Código Penal.

En consonancia con lo precedentemente expuesto, existiendo un hecho punible de acción penal vigente, que merece pena privativa de libertad que oscila, según lo sanciona el artículo 455 eiusdem, de seis (06) a doce (12) años de prisión, a los fines de no hacer nugatoria la finalidad del Estado a través del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, presumiendo el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga al exceder el término máximo de la pena de diez (10) años de prisión, tomando en consideración la pena a imponer, quien suscribe estima lo procedente y ajustado a derecho, llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, decretar medida de privación preventiva de libertad contra el ciudadano TORO MEJIAS ALEXIS DEL CARMEN, portador de la cédula de identidad N° V- 15.289.940, por considerarlo, presuntamente, incurso, en la comisión del delito de robo impropio, tipificado en el artículo 456, encabezamiento, del Código Penal, hecho cometido en agravio de la ciudadana ARLEN SIU PIÑATE PÉREZ, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, donde permanecerá el imputado detenido a la orden de este Tribunal. Así se decide.-


PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, decide:

Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se declara la aprehensión del ciudadano TORO MEJIAS ALEXIS DEL CARMEN, portador de la cédula de identidad N° V- 15.289.940, como flagrante en la presunta comisión del delito de robo impropio, sancionado en el artículo 456, encabezamiento, del Código Penal.

Segundo: Conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sígase la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario, en aplicación de los artículos 11, 24, 283 y 300 eiusdem, articulo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 numeral 2 eiusdem, se decreta contra el ciudadano TORO MEJIAS ALEXIS DEL CARMEN, portador de la cédula de identidad N° V-15.289.940, medida de privación preventiva de libertad, por encontrarlo, presuntamente incurso, en la comisión del delito de robo impropio, tipificado en el artículo 456, encabezamiento, del Código Penal.

Cuarto: Se insta al Fiscal del Ministerio Público se ordene la practica de Reconocimiento Médico Legal al imputado, el cual fue solicitado en este acto por la Defensa.

Se declara con lugar la solicitud fiscal.

Líbrese Boleta de Encarcelación y remítase mediante oficio. El imputado se mantendrá recluido en el Internado Judicial de Los Teques.
Con la lectura, quedaron notificados los presentes de lo decidido. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de lo decidido.-
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER