REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, martes 07 de marzo de 2006
195° y 147°


CAUSA No. 3C1079-06
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH GESSER.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
INVESTIGADO: MORENO PEÑA ANTONIO JOSE, portador de la cédula de identidad Nro. V-8.716.260.-
FISCAL: Josmar Luis Díaz Toledo, Fiscal Duodécimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR: Dorcy Osvaira González, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
VICTIMA: MEDINA MOISES, de 13 años de edad; tiene la cualidad de victima su madre, YAKELINE DEL VALLE MEDINA, C.I. Nro. 11.818.554.


Aprobado en esta fecha, 07 de marzo de 2006, el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, y, cumplido como fue, se publica resolución que fundamenta el decreto de sobreseimiento pronunciado.

I

El imputado en la presente causa se identificó en audiencia como de seguidas se copia: MORENO PEÑA ANTONIO JOSE, dijo ser titular de la cédula de identidad Nro. V-8.716.260 (indocumentado), edad 45 años, nacido el 01-12-1960, natural de San Lazaro- Estado Trujillo, grado de instrucción: 2do. grado aprobado, actualmente Obrero en una Granja de Pollo, en la Urbanización Amarillo, sector El Aguacatal, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, hijo de FABIO ANTONIO MORENO (v) y BELEN DE MORENO PEÑA (v), residenciado en Urbanización El Amarillo, Calle El Aguacatal, Granja Italia, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, Teléfono: 0414-380.13.28.

II

El hecho objeto del presente proceso es narrado por el adolescente ARTEAGA MEDINA MOISES ORIAJ, portador de la cédula de identidad Nro. 22.351.426, de 13 años de edad, en fecha 26 de octubre de 2005, ante el organismo policial que recibió la denuncia, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda:
“Yo salí de mi casa como lo hago todos los días a las 06:05 am y cuando caminaba por la entrada de una granja de nombre ITALIA, cuyo portón se encontraba abierto salió un (01) perro raza San Bernardo, y se me fue encima y me mordió en la parte de atrás de la cabeza, luego me salieron cuatro (04) perros más de raza callejera y también me mordieron por la pierna izquierda y brazos, tumbándome al piso y arrastrándome, estos perros son del señor Antonio quien cuida la granja, estuve gritando hasta que llego el señor Antonio y los espantó, luego se fue tras ellos, llame a mi mamá y ella se presento con un vecino de nombre Rafael, sosteniendo conversación con la esposa del señor Antonio, luego nuestro vecino Rafael nos trasladó hasta Los Bomberos para que me curaran las heridas”.

El hecho sucedió en la referida fecha, en el sector El Amarillo, calle El Aguacatal, en la entrada de la Granja Italia, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda.

La anterior contravención es tipificada por el Ministerio Publico, dentro de las previsiones del artículo 528 del Código Penal, que describe y sanciona la falta de falta de vigilancia y dirección en los animales y vehículos.

El imputado en la presente causa, ANTONIO JOSÉ MORENO PEÑA, en fecha 20 del mes próximo pasado, declaró, en presencia de su Defensora, Dra. Dorcy González, ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Miranda, lo siguiente:
“Eso fue un día alas seis de la mañana, había una perra que botaron en frente de la casa en una montañita, y la perra estaba parida, esa fue la perra que mordió al muchachito, en lo que la perra latia salieron los otros, yo ya estaba afuera y metí al muchachito para la casa y me puse a prender el carro pero el carro no prendía, sería de los mismos nervios, entonces mande a llamar a la mama del muchachito para llevarlo a la medicatura, la perra la botaron en ese sitio y como uno siempre le pone comodita hay y ella se quedo por hay, esa perra yo me la lleve de ahí, y ella volvió, yo le pague las recetas al niño, y le dije a la señora que yo todo lo que saliera yo se lo pagaba, ella quedo conforme, la abuela y yo siempre hablamos, nosotros llegamos a un acuerdo, y ellos me dicen que no entienden porque me citan si ellas no volvieron, es todo”.

III

El 21 de febrero del año en curso, se recibió en este órgano jurisdiccional, escrito que suscribe el Dr. Jesús Gerardo Peña Rolando, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita, conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoque audiencia a efectos de verificar la manifestación de voluntad de las partes para la celebración de acuerdo reparatorio. El referido acto fue fijado mediante auto de la misma fecha, para que tuviera lugar el día de hoy, 07 de marzo, oportunidad en la cual se realizó, conforme se narra a continuación.

La Dra. Dorcy González, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, quien ejerce la asistencia técnica del imputado, en su derecho de la palabra, expresó: Solicitamos al tribunal se apruebe el acuerdo reparatorio, mi defendido pagó todos los gastos del niño, ellos también están de acuerdo. Además, los perros ya no están en la granja, fueron cambiados de lugar. Solicito igualmente, una vez aprobado, se decrete el sobreseimiento de la causa.

El ciudadano MORENO PEÑA ANTONIO JOSE, ut supra identificado, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5, libre de apremio y coacción, manifestó,: “Se le pagó todos los gastos al niño en relación a las lesiones sufridas. Quiero manifestar que ya los perros no están en la granja, me los llevé a otra parte donde no hagan más daño.”

El adolescente ARTEAGA MEDINA MOISES ORIAJ, portador de la cédula de identidad Nro. V-22.351.426, de 13 años de edad, nacido en fecha 19-08-1992, en su carácter de víctima, cedió la palabra a su madre. La ciudadana MEDINA YAKELINE DEL VALLE, portador de la cédula de identidad Nro. V- 11.818.554, de 32 años de edad, nacida en fecha 16-01-1974, de ocupación docente, residenciada en calle El Aguacatal, Qta. Los Leones, El Amarillo, San Antonio de los Altos, telf. 0212.373.36.66, Municipio Los Salias del Estado Miranda, señaló, voluntariamente, lo siguiente: El señor Moreno Antonio nos pagó todos los gastos por los daños, que fueron bastantes. Estamos satisfechos, y no tenemos nada que reclamar por la presente causa. Es todo.

El representante fiscal, Josmar Luis Díaz Toledo, en su derecho a palabra, expuso: “Se ordenó el inicio de la presente investigación penal en fecha 26 de octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener conocimiento de la presunta comisión de una de las faltas previstas en el Código Penal vigente, en agravio del adolescente MOISES MEDINA, de 13 años de edad, donde el mismo resultó agredido por un perro que se encontraba bajo cuidado del ciudadano ANTONIO JOSE MORENO PEÑA, hecho ocurrido en el sector El Amarillo, Calle El Aguacatal, Granja Italia, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2005, a las 6:05 horas de la mañana aproximadamente, Los elementos de convicción de la misma investigación, señalan como responsable de la presunta comisión de la FALTA DE VIGILANCIA y DIRECCIÓN DE ANIMALES, tipificado en el artículo 526 del Código Penal, al ciudadano ANTONIO JOSE MORENO PEÑA, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, natural de San Lázaro, Estado Trujillo, nacido en fecha 01-12-1960, hijo de Fabio Antonio Moreno (v) y Belén de Moreno (v), cédula de identidad N° V- 8.716.260, de estado civil soltero, de ocupación u oficio: Obrero, residenciado en: El Amarillo, calle El Aguacatal, Granja Italia, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, acompañado de su defensa de confianza Dra. Dorcy González, Defensora Pública Penal del Circuito Judicial penal del estado Miranda, con domicilio procesal en: Centro Comercial La Hoyada, Mezzanina, Unidad de Defensa Pública. Es el caso ciudadana Juez, que visto lo expuesto por el imputado y la víctima, que el primero de los nombrados había cancelado la totalidad de las medicinas que necesito el adolescente agraviado, y que tienen excelentes relaciones con los familiares del adolescente, tomando en consideración lo anteriormente señalado, es por lo que se solicito se apruebe el acuerdo reparatorio en el presente proceso penal, conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV

Vista la libre manifestación de voluntad de la víctima y el imputado, en suscribir acuerdo reparatorio, este juzgador, aprobó el mismo, llenos como se encuentran los extremos señalados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispone la vigente Constitución, en su artículo 30, último aparte: …“El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 118, señala:
“Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

Se establece así, como un derecho de la víctima, y, objetivo del proceso penal, la reparación del daño causado por la agresión ilegítima sufrida.

En este sentido, como un efectivo mecanismo para la satisfacción de la víctima y al mismo tiempo, agilización de los procesos, regula el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 40, la figura del acuerdo reparatorio, inserto en el capítulo III, del libro primero, medida alternativa a la prosecución del proceso, “innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.” (Exposición de motivo del Código Orgánico Procesal Penal)

Ahora bien, el artículo 40 del texto in commento a la letra señala:
“Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él.”…


A los efectos de la constatación, por quien suscribe, de los extremos señalados en la norma antes transcrita, se observa: Concurrieron voluntariamente a esta audiencia, el investigado, MORENO PEÑA ANTONIO JOSE, dijo ser cédula de identidad Nro. V-8.716.260, señalado por el Ministerio Público como autor (presunto) de la falta descrita en el artículo 528 del Código Penal, referida a la falta de vigilancia y dirección en los animales y vehículos, y la ciudadana MEDINA YAKELINE DEL VALLE, portador de la cédula de identidad Nro. V- 11.818.554, quien por se la madre del adolescente agraviado ARTEAGA MEDINA MOISES ORIAJ, portador de la cédula de identidad Nro. V-22.351.426, de 13 años de edad, a tenor de lo establecido en el texto adjetivo penal (artículo119.2), se tiene como víctima en la presente causa, manifestaron su voluntad de celebrar el presente acuerdo, el objeto jurídico protegido en la falta imputada por el Ministerio Público es de carácter patrimonial, disponible por las partes, y el representante fiscal se manifestó favorable al mismo.

En el presente caso, el acuerdo, según lo señalaron las partes llamadas a suscribirlo, consistió en el pago de los medicamentos que requirió en su oportunidad el adolescente que fue mordido por los perros. Así se consideró la víctima, reparada. Así las cosas, por ser procedente y ajustado a la pauta del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba el acuerdo reparatorio realizado entre las partes. Así se declara.

En consonancia con lo anterior, cumplido como ha sido en este acto, el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes, habiéndose en consecuencia, extinguido la acción penal a tenor del artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano MORENO PEÑA ANTONIO JOSE, dijo ser cédula de identidad Nro. V-8.716.260 (indocumentado), edad 45 años, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3 eiusdem, y, consecuentemente, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 ibidem, se declara la libertad plena y sin restricciones del antes mencionado ciudadano. Así se decide.-

Dispositivo

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Procediendo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado y la víctima,

SEGUNDO: Cumplido como ha sido en este acto, el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes, habiéndose en consecuencia, extinguido la acción penal a tenor del artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el sobreseimiento de la presente causa, conforme al articulo 318 numeral 3 eiusdem.

Por haber sido dictado el dispositivo en audiencia, en atención al encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.-
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ


LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH
3C-1079-06
07 marzo 2006
Acuerdo reparatorio.-