REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Marzo de 2006
195° y 147°
Causa Nro. 3C1129-06
PARTES:
Fiscal: Betzi Blanco Mujica, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Víctima: Vera Azaf Juan Ramón.
Delito: Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455.4° del Código Penal
Visto el escrito presentado por la Dra. Betzi Blanco Mujica, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, solicita el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal para perseguir el ilícito investigado, este órgano jurisdiccional, se declara incompetente para conocer del presente asunto. Seguidamente se fundamenta lo anterior.
La presente causa se inicia en fecha 27 de enero de 1995, mediante denuncia formulada por el ciudadano VERA AZAF JUAN RAMÓN, C.I. V-6.847.181, quien refirió ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Los Teques (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), lo siguiente: “personas desconocidas se llevaron las tazas del carro, dejandolo estacionado en l (sic) via publica”, hecho ocurrido, según lo manifiesta el denunciante, en: “lomas de Bello Monte calle rio torre Edf. Rio Torres, Caracas”.
Se advierte entonces que el hecho objeto del presente proceso ocurrió en la ciudad de Caracas, y, siendo ello así, necesario es hacer las siguientes consideraciones:
Sobre la competencia, señala ALBERTO BINDER, que “es muy difícil que, en cualquier Estado, un juez ejerza una jurisdicción ilimitada en todas las materias posibles. La forma de limitar la jurisdicción es lo que se denomina “competencia”. La competencia es una limitación de la jurisdicción del juez; éste sólo tendrá jurisdicción para cierto tipo de casos. Esto responde a motivos prácticos: la necesidad de dividir el trabajo dentro de un determinado Estado por razones territoriales, materiales, funcionales. Habitualmente los jueces se dividen la tarea según tres grandes campos de competencia. En primer lugar, la competencia territorial, según la cual el juez puede ejercer su jurisdicción sobre los litigios ocurridos en determinado territorio. “… (Binder, A. Introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada. Buenos Aires, 1999. Ad Hoc, s.r.l., p. 319.)
El artículo 57 de la vigente normativa procesal penal venezolana, que define los criterios atributivos de la competencia por el territorio, es del siguiente tenor: “Artículo 57. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.”… (Subrayado del tribunal). Así las cosas, advierte la profesora MAGALY VASQUEZ, “como en materia sustantiva rige el principio de que a todo el que cometa un delito o falta en territorio venezolano será penado con arreglo a la ley venezolana (art. 3 del Código Penal), en materia procesal, también el territorio constituye la regla general que determina la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible. En consecuencia, serán competentes para el conocimiento de los delitos o faltas, el tribunal del lugar donde se hayan consumado.” (VASQUEZ, M., Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Las Instituciones básicas del Código Orgánico Procesal Penal. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 2001. p. 94)
Ahora bien, como antes se expuso, la competencia territorial del tribunal para conocer de una causa viene dada, a tenor del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, “por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, siendo que el hecho investigado en el asunto sub exámine ocurrió en Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, y, de conformidad con la Resolución fechada 20-05-1993, publicada en Gaceta Oficial Nro. 35238 datada 22-06-1993, emanada del suprimido Consejo de la Judicatura, los sucesos acaecidos en los Municipios Baruta, El Hatillo, Chacao y Sucre del Estado Miranda, corresponde su conocimiento a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual este tribunal de primera instancia en funciones de control con sede en Los Teques, en atención a lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer y decidir el presente asunto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, declina la competencia en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a cuyo Tribunal se acuerda la remisión de las presentes actuaciones. Así se decide.-
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente por el territorio para conocer y decidir la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda en el sentido se decrete el sobreseimiento de la causa, y, consecuentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, declina la competencia en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese lo conducente. Remítanse, inmediatamente, las actuaciones al Tribunal de Control correspondiente. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
EL SECRETARIO
ELIZABETH ATALLAH GESSER
Causa No. 3C-1129-06
07-03-2006
Declinatoria de competencia.-