REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Marzo de 2006
195º y 146º
Causa Nº 3C651-05 (C-745.359)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal: PASCUALINO SALEMI, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda.
Investigado: DA SILVA JARDIN JOSÈ, C.I. Nro. E-81.374.017, de 35 años de edad.
Victima: GUTIÉRREZ HENRY JOSÉ, C.I. V-4.053.477.
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, este Tribunal decide:
Punto Previo.
En atención a lo establecido en el artículo 323, encabezamiento, del Código de Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de no estimarse necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento del presente fallo (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo cual se acuerda resolver el presente asunto seguidamente.
Primero.
Se inicia la presente investigación en fecha 11-05-1989, por funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas de Cooperación, previo comunicado efectuado por el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ NAVARRO, quien refirió que presuntamente el ciudadano DA SILVA JARDÍN MANUEL, agredió al ciudadano GUTIERREZ HENRY JOSÉ, con un objeto contundente (tubo) en las fosas nasales causándole herida, cursando reconocimiento medico legal en los folios 23 y 24, que califica la lesión como levísimo y leve, hecho ocurrido en el Bar Restaurant El Limón, Carretera Panamericana, kilómetro 32, Estado Miranda, ilícito que el Ministerio Público encuadra dentro de las previsiones del artículo 418 y 419 del Código Penal, que describe y sanciona el delito de Lesiones Leves y Lesiones Levísimas. Consta en las actuaciones que en fecha 01-02-1990, el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, acordó, conforme a la pauta del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, artìculo 208, mantener abierta la averiguaciòn, al no existir suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho investigado. Consta igualmente que no se practicaron otras diligencias de investigación.
Segundo.
En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público solicita, en atención a lo señalado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, advirtiéndose que le asiste la razón, pues se evidencia de lo actuado que no han sido acopiados elementos de convicción que sirvan a la presente averiguación, aunado al transcurso del tiempo desde la fecha de ocurrencia del hecho, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, consecuentemente, no hay bases para solicitar enjuiciamiento de imputado alguno, pues el resultado obtenido, una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello, y habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, el sobreseimiento, considera quien decide lo procedente y ajustado a derecho, decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa identificada Nro. 3C651-05 (C-745.359), conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Remítanse en su oportunidad, mediante legajo, las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del Expediente. Regístrese. Déjese Copia. Notifíquese.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH GESSER
3C-651-05 (C-745.359)
LDFD/EAG/dm.-