REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 08 de Marzo de 2006
195º y 147º
Actuación Nro. 3C1145-06
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal: YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda.
Investigado: DAISY MAGALY URIBE MONCADA, C.I. Nro. V-5.968.437.
Defensa: Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
Visto el escrito presentado por la Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa respecto de la ciudadana DAISY MAGALY URIBE MONCADA, atendiendo a lo dispuesto en el primero de los supuestos descritos en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez decide:
I
En atención a la pauta del artículo 323, encabezamiento, eiusdem, deja constancia de no estimar necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta, por lo cual acuerda resolver el asunto seguidamente. Así se declara.
II
Se inicia la presente investigación por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 05 de la Guardia Nacional, Destacamento 56, Cuarta Compañía, Puerta Morocha, quienes en fecha 11-12-2001, al revisar el vehículo marca Chrysler, modelo Neon, color Gris, serial de carrocería 8Y3HS46C5V1700916, que se encontraba aparcado en la Calle Principal de los Panamericanos, Estado Miranda, advierten que el mismo se encontraba estacionado en forma sospechosa y al revisarlo estaba abierto y la suichera violentada, por lo cual el mencionado vehículo fue retenido. La ciudadana DAISY MAGALY URIBE MONCADA, compareció ante el Fiscal del Ministerio Público y solicitó la entrega del bien, el cual fue, posteriormente acordado.
En su oportunidad, el Fiscal del Ministerio Público, en cumplimiento de sus atribuciones, ordenó el inicio de la investigación y la práctica de las diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos. Así las cosas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Investigaciones de Vehículos, Delegación Los Teques, realizó la experticia correspondiente que quedó identificada Nro. 0135 (01-02-2002), y, determinó, que los seriales plasmados en la carrocería y la chapa identificadota de la cifra 700916 se encontraban en estado original, pero se encuentran suplantadas al vehículo.
III
Ahora bien, el representante fiscal solicita, en atención a lo señalado en artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa, argumentando al respecto:
…“no existe, razonablemente, la posibilidad de aseverar que el hecho objeto del proceso se materializó. No hay bases, en virtud de ello, para ejercer la acción penal en contra del imputado. Es indudable que la apreciación que sobre el asunto tuvieron los funcionarios policiales que incautaron el vehículo cuyas características han sido descritas fue equivocada. Esa apreciación no se adecuó, en modo alguno, a la realidad. Con el resultado obtenido una vez practicada la experticia correspondiente en los seriales asentados en el vehículo en referencia se corrobora lo precedentemente afirmado y se contraría la estimación que sobre el particular tuvieron los funcionarios policiales que lo incautaron. Los seriales mediante los cuales es posible individualizar el vehículo en cuestión se encontraban en estado original. En lo que a ellos, respecta, en consecuencia, nunca hubo alteración alguna...En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se alude en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal … y, en el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, SOLICITO se decrete el SOBRESEIMIENTO”...
IV
Este juez de primera instancia penal en funciones de control, vistas las actuaciones del presente expediente, advierte que ciertamente asiste la razón al Ministerio Público al manifestar que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto, una vez practicada la correspondiente experticia al vehículo incautado, se determinó que los seriales plasmados en la carrocería y la chapa identificadota de la cifra 700916 se encontraban en estado original, pero se encuentran suplantadas al vehículo, siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DAISY MAGALY URIBE MONCADA, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana DAISY MAGALY URIBE MONCADA, C.I. Nro. V-5.968.437, conforme a lo establecido en el primero de los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso no se realizó, y, consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 eiusdem, se declara la libertad plena y sin restricciones del antes mencionado ciudadano. Se declara con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
EL SECRETARIO,
ELIZABETH ATALLAH GESSER
LDFD/EAG/ag.-