REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 08 de Marzo de 2006
195º y 147º

Causa Nº 3C1152-06
PARTES:
Fiscal: Martin Bracho Guardia, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Investigado: ELSA JOSEFINA GÓMEZ y MIGDALIA GÓMEZ.
Víctima: RUIZ LÓPEZ WENDY EMILCE, C.I. Nro. 12.247.823 y RUIZ LÓPEZ DEIXY CAROLINA, C.I. Nro. 12.880.783.
Delito: Lesiones personales, artículo 415 del Código Penal.


Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Martin Bracho Guardia, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y artículo 108 del Código Penal, solicita el sobreseimiento de la causa en razón de haberse extinguido la acción penal para perseguir el hecho punible, se decide:

Punto Previo.

En atención al contenido del artículo 323, encabezamiento, del Código de Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de no estimarse necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, “la acción penal se ha extinguido”), por lo cual se resuelve el asunto seguidamente. Así se declara.

UNICO.

La presente averiguación se inicia en fecha 22 de Enero de 2000, mediante denuncia formulada por la ciudadana Ruiz López Wendy Emilce, C.I. Nº V- 12.247.823, quien refirió ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Los Teques, lo siguiente:
“… denunciar a la ciudadana ELSA JOSEFINA GÓMEZ, MIGDALIA GOMEZ y otra a quien le dicen QUIRIAN no le se mas nada en vista que el día:22-01-2001, a eso de las 11:00 horas de la mañana, me lesionaron, en la vía pública por el sector Los Eucaliptos del Barrio Pan de Azúcar Los Teques Estado Miranda … las dos acompañantes de ella me agarraron los brazos y entre las dos me agarraron por los cabellos, luego allí fue cuando se aprovecho ELSA JOSEFINA y me dio un golpe por el ojo Derecho ocasionandome un hematoma y en el seno izquierdo me ocasiono un traumatismo producto del golpe”…,

El hecho antes narrado sucedió en la vía pública, Sector Los Eucaliptos, Barrio Pan de Azúcar, Los Teques, Estado Miranda. Cursa al folio 12, reconocimiento médico legal identificado Nro. 140 (22-01-2001), practicado a la agraviada, que describe las lesiones de carácter leve.

Posteriormente, en fecha 30-01-2001, comparece ante el organismo instructor la ciudadana RUIZ LÓPEZ DEIXY CAROLINA, C.I. Nro. 12.880.783, y expone:
“Resulta que yo me encontraba en mi casa cuando de repente oí una bulla y me gritaron que saliera que estaban cayéndole a golpes mi hermana de nombre WNDY (sic), en eso yo salí ví que unas mujeres de nombre QUIRIAN Elsa Josefina GOMEZ y Migdalia GOMEZ, en eso lo quite de encima a la de nombre QUIRIAN y me entre a golpes con ella, posteriormente eso quedo así y ellas se fueron”

El hecho antes descrito ocurrió en Barrio El Nacional, vía pública, Los Teques, el jueves 25-01-2001. En fecha 26-01-2001, se practicó examen de reconocimiento médico legal (signado Nro. 162) a la ciudadana RUIZ LÓPEZ DEIXY CAROLINA, y determina lesiones de mediana gravedad. En la referida data, igualmente se practicó examen de reconocimiento médico legal (Nro. 161) a la ciudadana RUIZ LÓPEZ WENDY EMILCE, donde se concluye que las lesiones son de mediana gravedad.

Ahora bien, se subsume el hecho investigado dentro de las previsiones del artículo 415 del Código Penal, que describe el delito de lesiones personales, ilícito que tiene asignada pena de prisión de tres a doce meses, y a tenor del artículo 108 ordinal 5º eiusdem, la acción penal prescribe “Por tres años”, siendo que, desde el día 30 de enero de 2001 hasta la presente, ha transcurrido en exceso, el tiempo precisado en la norma antes transcrita para que opere la prescripción de la acción penal, aunado a que, no existió acto que la interrumpa.

La prescripción es la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo (y voluntad de la ley), para perseguir y sancionar el hecho investigado, tiene como efecto poner término a la persecución penal; su razón de ser lo constituye, “una necesidad social ... y en requerimientos humanitarios ... El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado” (ARTEAGA, A. Derecho Penal Venezolano. Novena Edición, McGraw-Hill, Caracas, 2001. p. 462).

En consonancia con lo antes expuesto, visto que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, declara el sobreseimiento de la presente causa signada bajo el Nro. 3C1152-06, seguida a las ciudadanas ELSA JOSEFINA GÓMEZ y MIGDALIA GÓMEZ, por prescripción de la acción penal, y, consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 ibidem, se declara la libertad plena y sin restricciones de las antes mencionadas ciudadanas.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público. La presente decisión se dicta en base al articulado del Código Penal de fecha 20 de Octubre de 2000, en aplicación del artículo 24 constitucional.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse en su oportunidad mediante legajo, las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del Expediente.
LA JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DIAZ


LA SECRETARIA


ELIZABETH ATALLAH GESSER


Causa Nro. 3C-1152-06
LDFD/EAG/ag.-