REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

LOS TEQUES 16 DE MARZO DE 2006
195º y 147º


CAUSA NRO. 4C789-06.-

LA JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ,

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


FISCAL: ABG. YOSELINA FERNÁNDEZ y ABG. LIBIA COROMOTO ROA ROJAS Fiscal Segunda del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, respectivamente.

VICTIMAS: BARBARA ALEXANDRA APONTE SULBARAN y HERNAN JOSE APONTE LIOTA.

APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS: ABG. SAA MEJIAS JOSE GREGORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 39.100.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. SALEH EDGAR RAMON, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado Nro. 22.263.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 ibídem.


Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano GUILLARTE ORTIZ JOSE GREGORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el fiscal, al Apoderado Judicial de las víctimas, quien de igual forma presentó formal acusación particular propia, al imputado y su defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:


CAPITULO I:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:


De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

- GUILLARTE ORTIZ JOSE GREGORIO, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, en fecha 20/09/1976, de 29 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, y el nombre de sus padres son los siguientes: LORENZO ANTONIO GULLLARTE (v) y CARMEN RORAIMA DE GUILLARTE (V), residenciado en: Lagunetica, sector barrio Romuelo Gallegos, casa Nro. 18, en La ciudad de Los Teques, teléfono. 322.18.89, Los Teques, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.730.772.


CAPITULO II:
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO


Conforme a lo señalado en los escritos formales de acusación presentados por la Representante del Ministerio Público, así como por el Apoderado Judicial de las víctimas, los cuales se ratificaron en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, los siguientes:

“…En fecha 19 de diciembre del 2005, aproximadamente a las 12:00 del día, la ciudadana APONTE SULBARAN BARBARA ALEXANDRA, se encontraba laborando en su negocio de nombre “Frigorífico Licorería Azuay C.A.”, ubicado en la Calle Junín, entre la Calle Ribas y la Miranda, sector el Pueblo, Edificio San Roque, local Nro. 5, de la ciudad de Los Teques Estado Miranda, cuando de pronto llegó el ciudadano GUILLARTE ORTIZ JOSE GREGORIO, portando arma de fuego y amenazándola de muerte le manifestó que era un atraco y que le entregarán el dinero, en ese momento se apersona el ciudadano APONTE LIOTA HERNÁN JOSÉ, a quien también lo apunto y lo amenazó, sin embargo el ciudadano MILANO VALLECILOS ANGEL RAFAEL, testigo presencial de lo que estaba sucediendo, quien se encontraba a 20 metros del referido local, se percató que del mencionado establecimiento comercial salían los clientes en forma apresurada, por lo que procedió a verificar, avistando dentro del mencionado negocio a una persona que apuntaba con una arma de fuego a su suegro señalado como APONTE LIOTA HERNAN JOSÉ, razón por la cual sale corriendo por la mencionada calle, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde, se percata de la presencia de funcionarios policiales, quienes se desplazaban en unidades motorizadas, efectuando patrullaje por la referida calle Junín, a quienes les informó lo que estaba aconteciendo, procediendo de manera inmediata los funcionarios identificados como DETECTIVE TOVAR ADALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.888.585, placa 0818, quien se encontraba en compañía de los funcionarios AGENTE CAMACARO JONATHAN, Cédula de Identidad Nro. V-15.343.639 y GIRANDET JOSE, Cédula De Identidad Nro. V-14.776.275, respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a desplazarse en las Motos Nro. 4-715 y 4-678, para trasladarse al mencionado local, y al penetrar en el interior de la licorería, con la seguridad de caso, avistaron efectivamente a un sujeto que vestía para el momento pantalón jeans azul, y franela de color azul con blanco, una gorra de color blanco, quien quedó identificado como GUILLARTE ORTIZ JOSE GREGORIO, portando en su mano derecha un arma de fuego que apuntaba a otro ciudadano, pero que al percatarse de la presencia policial se tornó nervioso, procediendo arrojar el arma al suelo, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin acreditar el porte respectivo del arma que tenía en su poder, razón por la cual a pesar que el referido agente activo (GUILLARTE ORTIZ JOSE GREGORIO), con el objeto de cometer un delito, comenzó su ejecución por todos los medios apropiados, no obstante no realizó todo lo que era necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad, es decir, por la intervención de los funcionarios DETECTIVE TOVAR ADALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.888.585, placa 0818, quien se encontraba en compañía de los funcionarios AGENTE CAMACARO JONATHAN, Cédula de Identidad Nro. V-15.343.639 y GIRANDET JOSE, Cédula De Identidad Nro. V-14.776.275, respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes impidieron que el hecho ilícito penal se perfeccionara o consumara, al aprehender al imputado en forma flagrante…”.-



CAPITULO III:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS


Se ACUERDA ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, así como se ADMITEN parte de los medios de prueba ofrecidos por el ABG. JOSE GREGORIO SAA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las víctimas, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:


1. PRUEBAS TESTIMONIALES:


1.1.- DECLARACION de los funcionarios Expertos PARRA CARLOS y JESUS ALDANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, Dichas declaración es PERTINENTE por cuanto a través de su declaración se demostrará: 1.- Que suscribieron y practicaron la INSPECCIÓN TECNICA N° 1733 de fecha 19-12-2005, y NECESARIA: Porque la misma dejará constancia que efectuaron la mencionada inspección al sitio del suceso en la Calle Junín, local comercial Licorería AZUAY, Los Teques Estado Miranda, entre otras cosas dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

1.2.- DECLARACIÒN del funcionario CARLOS PARRA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE por cuanto a través de su declaración se demostrará: 1.- Que suscribió y practicó el RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-113-318 de fecha 19-12-2005, Y NECESARIA: Porque la misma dejará constancia que practicó el mencionado reconocimiento a las siguientes evidencias: “…1.- UN (01) Arma de Fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo PISTOLA, marca BRYCO ARM, modelo VALOR 380 AUTO, serial (DEVASTADOS), calibre 380 MM, acabado superficial PLATEADO, empañadura cubierta por dos piezas de material sintético de color negro... 2.- UN (01) Cargador elaborado en material de color plateado...3.- Cuatro (04) balas para arma de fuego, sin percutir, calibre 9 mm, presenta en su parte inferior la inscripción donde se lee “MFS 9mm K”. 4.- Una (01) bala para arma de fuego sin percutir, calibre 380 mm, presenta en su parte inferior la inscripción donde se lee “WN 380 AUTO”. 5.- Una (01) bala para arma de fuego, sin percutir, calibre 9mm, presentan en su parte inferior la inscripción donde se lee: GEVELOT 9MM (LA MISMA SE ENCUENTRA LESIONADA EN EL AREA DEL FULMINANTE). 6.- Una (01) bala para arma de fuego, sin percutir, calibre 280 mm, presentan en su parte inferior la inscripción donde se lee “GEVELOT9MM, (LA MISMA SE ENCUENTRAS LESIONADA EN EL AREA DEL FULMINANTE)...” Concluyendo el referido experto: “... 01.- La pieza peritada y descrita corresponde un Arma de Fuego, esta en su estado original de uso y funcionamiento, pueden causar lesiones de mayo o menor gravedad inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica que se vea comprendida, por efecto del impacto de los proyectiles disparados, utilizada como objeto contundente puede causar lesiones de menos o mayor gravedad inclusive y a la intensidad de la acción empleada. 02.- La pieza peritada y descrita corresponde a in cargador que complementa el arma antes descrita y peritada. 03.- Las piezas peritadas corresponden a Cuatro balas para arma de fuego sin percutir, calibre 9mm. 04.- Las piezas peritadas corresponden a Cuatro balas para arma de fuego sin percutir, calibre 380mm. 05.- Las piezas peritadas corresponden a cuatro balas para arma de fuego calibre 9mm. 06.- Las piezas peritadas corresponden a Cuatro balas para arma de fuego sin percutir, calibre 380mm. ...”.-

1.3.- DECLARACION de los funcionarios policiales DETECTIVE TOVAR ADALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.888.585, placa 0818, quien se encontraba en compañía de los funcionarios AGENTE CAMACARO JONATHAN Cédula de Identidad Nro. V-15.343.639 y GIRANDET JOSE, Cédula De Identidad Nro. V-14.776.275, respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto a través de sus declaraciones de demostraran las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos en la calle Junín, en fecha 19-12-2005, Y NECESARIAS: Se demostraran a través de declaraciones que realizaron las primeras diligencias de investigación en a la aprehensión del imputado GUILARTE ORTIZ JOSE GREGORIO.

1.4.- DECLARACIÒN de la ciudadana APONTE SULBARAN BARBARA ALEXANDRA, quien es venezolana, de 27 años de edad, de estado civil casada, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 16-12-1978, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Caricuao, UD-3,Bloque 02, piso 17, apartamento Nro. 05, Municipio Libertador Distrito Capital. Dicha Declaración es PERTINENTES: Por cuanto es la VICTIMA en la presente investigación. Y NECESARIAS: Se demostrara a través de declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 19-12-2005, en su local comercial Licorería Azuay, ubicada en la Calle Junín Los Teques Estado Miranda.

1.5.- DECLARACIÒN del ciudadano APONTE LIOTA HERNÁN JOSÉ, quien es venezolano, de 47 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, donde de nació el 20-07-1950, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Caricuao, UD-3, Bloque 02, piso 17, apartamento Nro. 05, Municipio Libertador Distrito Capital, Dicha Declaración es PERTINENTES: Por cuanto es la VICTIMA en la presente investigación. Y NECESARIAS: Se demostrara a través de declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 19-12-2005, en su local comercial Licorería Azuay, ubicada en la Calle Junín Los Teques Estado Miranda.

1.6.- DECLARACIÒN del ciudadano MILANO VALECILLOS ANGEL RAFAEL, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.195.941, de 25 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 24-12-1979, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Caricuao, UD-3, Bloque 02, piso 17, apartamento Nro. 05, Municipio Libertador Distrito Capital, Dicha Declaración es PERTINENTES: Por cuanto es TESTIGO PRESENCIAL, en la presente investigación. Y NECESARIAS: Se demostrara a través de declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 19-12-2005, en su local comercial Licorería Azuay, ubicada en la Calle Junín Los Teques Estado Miranda. De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas, las siguientes

2.- PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:


2.1.- INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1733, de fecha 19-12-2005, practicada por funcionarios Expertos PARRA CARLOS y JESUS ALDANA, Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, Dicha Inspección ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende comprobar que a través de la referida inspección, fue practicadas por los referidos expertos quienes dejaron constancia de las características de del sitio del suceso ubicado en la Calle Junín, Establecimiento Comercial Azuay, Los Teques Estado Miranda.

2.2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-113-318, de fecha 19-12-2005, practicada por el funcionario: CARLOS PARRA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, DICHA EXPERTICIA ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende comprobar que a través de del referido reconocimiento lo practicó el referido experto quien dejó constancia de las características de las evidencias mencionadas en el mismo.

2.3.- ACTA POLICIAL, de fecha 19-12-2005, suscrita por los funcionarios DETECTIVE TOVAR ADALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.888.585, placa 0818, quien se encontraba en compañía de los funcionarios AGENTE CAMACARO JONATHAN Cédula de Identidad Nro. V-15.343.639 y GIRANDET JOSE, Cédula De Identidad Nro. V-14.776.275, respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, DICHA ACTA ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar que los referidos funcionarios quienes realizaron las primeras diligencias de investigación en cuanto a la aprehensión del imputado GUILARTE ORTIZ JOSE GREGORIO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, plasmadas en el acta.

2.4.- EXHIBICION del ARMA DE FUEGO en el juicio oral y público que guarda relación con el reconocimiento legal Nro. 700-113-318, la cual es PERTINENTE debido a que se refiere al arma que le fue incautada al imputado y NECESARIA a los fines de exhibírsela al experto en el momento de rendir su testimonial, para que señale que se trata de la misma arma de fuego.-

2.5.- OFICIO NRO. 700-113-9920, el cual es PERTINENTE Y NECESARIA debido a que a través de éste, se remite el arma para la práctica de las experticias realizadas al arma de fuego de fecha 19-12-2005, practicada por el Funcionario CARLOS PARRA, Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Miranda, es decir, sirve para demostrar la cadena de custodia.


PRUEBAS QUE NO SE ADMITEN:


1.- Luego de analizar los medios de prueba ofrecidos por el ABG. JOSE GREGORIO SAA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos BARBARA ALEXANDRA APONTE SULBARAN y HERNAN JOSE APONTE LIOTA, quienes son victimas, los cuales fueron admitidos casi en su totalidad por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, sin embargo NO SE ADMITE la TESTIMONIAL del funcionario policial AGENTE EDWIN VELASQUEZ, Adscrito al Departamento de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que es innecesaria, ya que no se ofreció la testimonial del referido funcionario en calidad de experto, por no haber practicado ninguna diligencia de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem.

En tal sentido, es menester señalar que el primer y segundo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “… Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se colige que al tratarse de un hecho notorio el Tribunal podrá optar por prescindir de la prueba ofrecida o también pudiera ser el caso de considerar que si el hecho quedó suficientemente probado con las demás pruebas que se presenten y que versan sobre tal hecho, no las recibirá o admitirá por inoficiosas.

JORGE LONGA SOSA, en su obra “Practica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, página 256, señala: “Siguiendo a Manzini, se dice que sujeto de la prueba es el que la introduce en el proceso, mientras que el sujeto activo del examen es de ordinario el Juez. Por lo demás, como en el proceso penal tiene el Juez una parte activa en la investigación judicial, la calidad de sujeto autorizado para introducir la prueba pertenece, no sólo al Ministerio Público y a las otras partes privadas sino también al Juez mismo, en cuanto admita por propia iniciativa, un medio determinado de prueba en el proceso…”.

Del análisis de las normas que regulan la actividad probatoria en el Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador no estableció expresamente y taxativamente cuales pueden ser los medios de prueba admisibles en el proceso penal, ya que a diferencia del proceso inquisitivo, contenido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, únicamente podían ser objeto de admisión y valoración aquellos medios de prueba tarifados legalmente, sin embargo bajo nuestro proceso penal acusatorio se pueden introducir libremente cualquier medio de prueba capaz de esclarecer o establecer la verdad de los hechos, siempre y cuando guarden relación directa o indirecta al objeto de la investigación y hayan sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario destacar que a pesar que exista la libertad de prueba, sin embargo el Juez de Control quien actúa como filtro de todo aquel proceso que ha de resolverse en el juicio oral y público, también debe examinar no solo si una prueba es pertinente y útil para conseguir la certeza del caso concreto, sino podrá evaluar y analizar como se señaló anteriormente, si el mismo es necesario o inoficioso, dado que si el hecho quedó suficientemente probado, con las demás pruebas que se ofrezcan para el juicio oral y público, no será necesario y por lo tanto se hallará inoficiosa, como en el caso sub-exámine en el cual se ha ofrecido la TESTIMONIAL del funcionario policial AGENTE EDWIN VELASQUEZ, Adscrito al Departamento de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de demostrar que recibí la comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al mando del funcionario Agente JONATHAN CAMACARO, circunstancia que a criterio de quien aquí decide, es innecesaria por cuanto simplemente es una actuación que se asentó en un acta a los fines de la buena marcha del proceso, que nada prueba con respecto al hecho, ni con relación a la responsabilidad que pudiera tener el imputado con el hecho que se le atribuye, razón por la cual este Tribunal considera que la referida testimonial, es inoficiosa e innecesaria. Y ASI SE DECLARA.-

2.- NO SE ADMITE la prueba (documento dubitado, no consignado) ofrecida por el acusado GUILLARTE ORTIZ JOSE GREGORIO, en la presente Audiencia Preliminar, toda vez que lo ha ofrecido en el día de hoy, fecha en la cual se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resultado en consecuencia EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 eiusdem, en relación con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 ibídem, dado que las facultades que tienen las partes para ofrecer los medios de pruebas que presentaran en el juicio oral y público, y a las que se refiere el artículo 328 antes señalado, se hará hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y no en la propia audiencia, en tal sentido quien aquí decide considera que el plazo señalado en la señalada norma es preclusivo, en base al principio de igualdad de las partes, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 15-10-2002, en la causa signada bajo el Nro. 02-2181, en la cual entre otras cosas señala: “…En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ... (omissis) Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa: 6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, (…omissis…)Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara;
El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, más bien, que, en su criterio, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión…”.-

En consecuencia NO SE ADMITE la prueba (documento dubitado, no consignado) ofrecida por el acusado GUILLARTE ORTIZ JOSE GREGORIO, en la presente Audiencia Preliminar, toda vez que es EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el ABG. SALEH EDGAR RAMON, actuando en su carácter de Defensor del acusado GUILLARTE ORTIZ JOSE GREGORIO, en cuanto a la no admisión de las pruebas ofrecidas tanto por la ABG. YOSELINA FERNANDEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, como por el ABG. SAA JOSE GREGORIO, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas, por cuanto las mismas fueron ADMITIDAS, al haber sido indicada su pertinencia, necesidad y utilidad, y por haberse ofrecido con apego a las disposiciones establecidas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198 y 330 numeral 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la TESTIMONIAL del funcionario policial AGENTE EDWIN VELASQUEZ, Adscrito al Departamento de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecida por el ABG. SAA JOSE GREGORIO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos BARBARA ALEXANDRA APONTE SULBARAN y HERNAN JOSE APONTE LIOTA, quienes son victimas, toda vez que se consideró innecesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem.-

Finalmente visto que en la exposición oral y la solicitud formal que realizó el ABG. SALEH EDGAR RAMON, actuando en su carácter de Defensor del acusado GUILLARTE ORTIZ JOSE GREGORIO, en la presente Audiencia Preliminar, NO OFRECIO NINGÚN MEDIO DE PRUEBA, este Tribunal no tiene pronunciamiento que emitir con respecto de aquellos que hizo referencia en su escrito de contestación de la acusación presentada la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en virtud que el proceso penal se rige bajo el principio de oralidad, en el cual las partes pueden desistir u omitir las peticiones que pudieron realizar en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 1 y 12 de la Norma in comento.


CAPITULO IV:
CALIFICACIÓN JURÍDICA


Al analizar la acusación formal presentada por la ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, así como la acusación particular propia presentada por el ABG. JOSE GREGORIO SAA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos BARBARA ALEXANDRA APONTE SULBARAN y HERNAN JOSE APONTE LIOTA, la quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano GUILLARTE ORTIZ JOSE GREGORIO, se subsume dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 ibídem; en consecuencia quien aquí decide acoge plenamente la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal y el apoderado Judicial de las víctimas, por considerar que el acusado DANIEL DAVID NAVAS RODRIGUEZ, es la persona que el día 19 de diciembre del 2005, aproximadamente a las 12:00 del día, la ciudadana APONTE SULBARAN BARBARA ALEXANDRA, se encontraba laborando en su negocio de nombre “Frigorífico Licorería Azuay C.A.”, ubicado en la Calle Junín, entre la Calle Ribas y la Miranda, sector el Pueblo, Edificio San Roque, local Nro. 5, de la ciudad de Los Teques Estado Miranda, cuando de pronto llegó el ciudadano GUILLARTE ORTIZ JOSE GREGORIO, portando arma de fuego y amenazándola de muerte le manifestó que era un atraco y que le entregarán el dinero, en ese momento se apersona el ciudadano APONTE LIOTA HERNÁN JOSÉ, a quien también lo apunto y lo amenazó, sin embargo el ciudadano MILANO VALLECILOS ANGEL RAFAEL, testigo presencial de lo que estaba sucediendo, quien se encontraba a 20 metros del referido local, se percató que del mencionado establecimiento comercial salían los clientes en forma apresurada, por lo que procedió a verificar, avistando dentro del mencionado negocio a una persona que apuntaba con una arma de fuego a su suegro señalado como APONTE LIOTA HERNAN JOSÉ, razón por la cual sale corriendo por la mencionada calle, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde, se percata de la presencia de funcionarios policiales, quienes se desplazaban en unidades motorizadas, efectuando patrullaje por la referida calle Junín, a quienes les informó lo que estaba aconteciendo, procediendo de manera inmediata los funcionarios identificados como DETECTIVE TOVAR ADALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.888.585, placa 0818, quien se encontraba en compañía de los funcionarios AGENTE CAMACARO JONATHAN, Cédula de Identidad Nro. V-15.343.639 y GIRANDET JOSE, Cédula De Identidad Nro. V-14.776.275, respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a desplazarse en las Motos Nro. 4-715 y 4-678, para trasladarse al mencionado local, y al penetrar en el interior de la licorería, con la seguridad de caso, avistaron efectivamente a un sujeto que vestía para el momento pantalón jeans azul, y franela de color azul con blanco, una gorra de color blanco, quien quedó identificado como GUILLARTE ORTIZ JOSE GREGORIO, portando en su mano derecha un arma de fuego que apuntaba a otro ciudadano, pero que al percatarse de la presencia policial se tornó nervioso, procediendo arrojar el arma al suelo, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin acreditar el porte del arma que tenía en su poder; en tal sentido este Tribunal de Control acoge la calificación jurídica del delito inacabado, por cuanto a pesar que el referido agente activo (GUILLARTE ORTIZ JOSE GREGORIO), con el objeto de cometer un delito, comenzó su ejecución por todos los medios apropiados, no obstante no realizó todo lo que era necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad, es decir, por la intervención de los funcionarios DETECTIVE TOVAR ADALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.888.585, placa 0818, quien se encontraba en compañía de los funcionarios AGENTE CAMACARO JONATHAN, Cédula de Identidad Nro. V-15.343.639 y GIRANDET JOSE, Cédula De Identidad Nro. V-14.776.275, respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes impidieron que el hecho ilícito penal se perfeccionara o consumara, al aprehender al imputado en forma flagrante.

En tal sentido se evidencia que la Representante del Ministerio Público y el Apoderado Judicial, no sólo indicaron el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplieron con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, si el mismo tiene responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.-



CAPITULO V:
DE LA EXCEPCIÓN


Por cuanto en la exposición oral y solicitud formal que realizó el ABG. SALEH EDGAR RAMON, actuando en su carácter de Defensor del acusado GUILLARTE ORTIZ JOSE GREGORIO, en la presente Audiencia Preliminar, NO OPUSO EXCEPCIÓN ALGUNA, este Tribunal no tiene pronunciamiento que emitir con respecto de la excepción que hizo referencia en su escrito de contestación de la acusación presentada la ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en virtud que el proceso penal se rige bajo el principio de oralidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-



CAPITULO VI:
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL


En cuanto a la solicitud que realizó la Representante del Ministerio Público, en el sentido que mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar la presencia del acusado en el juicio oral y público, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa seguida en contra del acusado se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: en primer lugar, que con respecto al los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 ibídem, es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que el hecho aconteció el día 19-12-2005, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el acusado es autor en la comisión del hecho que se le atribuye, tales como: 1.-ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 19-12-2005, suscrita por los funcionarios DETECTIVE TOVAR ADALBERTO Y AGENTES CAMACARO JONATHAN Y GIRANDET JOSE, quienes practicaron la aprehensión del imputado y dejaron constancia de lo siguiente: “el día 19-12-05 aproximadamente a la doce horas y cinco minutos (12:05 p.m) Horas de la tarde, encontrándose en laboréese de patrullaje fueron abordados por la calle Junín de Los Teques, el ciudadano MILANO VALECILLOS ANGEL RAFAEL, quien manifestó que un sujeto desconocido portando un arma de fuego se encontraba en el interior de la Licorería de su propiedad de nombre “Azuay” amenazando de muerte a su suegro, por lo que se trasladaron al lugar y al penetrar al interior de la licorería lograron avistar a un sujeto que vestía pantalón blue jeans y franela de color azul con blanco portando en su mano derecha un arma de fuego apuntando a otro ciudadano, quien al ver la presencia policial se mostró nervioso y después de mediar con el mismo arrojo el arma de fuego al suelo, logrando su aprehensión; 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-12-2005, realizada a la ciudadano APONTE SULBARAN BARBARA ALEXANDRA, en su carácter de victima en el presente caso; 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-12-2005, realizada a la ciudadano APONTE LIOTA HERNAN JOSE, en su carácter de victima; 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-12-2005, realizada a la ciudadano MILANO VALECILLOS ANGEL RAFAEL, en su carácter de testigo presencial en el presente caso en el presente caso y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y por facilidad para abandonar el proceso, toda vez que no posee Cédula de Identidad y la dirección de su residencia es inexacta, lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los ordinales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 numeral 2 ibídem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano GUILLARTE ORTIZ JOSE GREGORIO, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia este Tribunal acuerda MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano GUILLARTE ORTIZ JOSE GREGORIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 ibídem, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición en fecha 20-12-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero eiusdem, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 252 ibídem, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, conforme con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva. Y ASI SE DECLARA.-



CAPITULO VII:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Ahora bien, visto que este Tribunal acordó ADMITIR la acusación formal presentada por la ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, así como la acusación particular propia presentada por el ABG. JOSE GREGORIO SAA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos BARBARA ALEXANDRA APONTE SULBARAN y HERNAN JOSE APONTE LIOTA, la quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano GUILLARTE ORTIZ JOSE GREGORIO, se subsume dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 ibídem, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el ABG. SALEH EDGAR RAMON, actuando en su carácter de Defensor del acusado GUILLARTE ORTIZ JOSE GREGORIO, en cuanto a la no admisión de la acusación presentada por la fiscal y el Apoderado Judicial de las víctimas, por la presunta violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su detención fue legítima, conforme a lo que se desprende de las actas procesales, debido a que el acusado GUILLARTE ORTIZ JOSE GREGORIO fue aprehendido in fraganti, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por recaer en su contra una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este órgano jurisdiccional, en decisión de fecha 20-12-2005, tal y como se desprende a los folios 21 al 26 del expediente.-

De igual manera SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el ABG. SALEH EDGAR RAMON, actuando en su carácter de Defensor del acusado GUILLARTE ORTIZ JOSE GREGORIO, en el sentido que se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como se explicó anteriormente este Tribunal acordó ADMITIR la acusación formal presentada por la ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, así como la acusación particular propia presentada por el ABG. JOSE GREGORIO SAA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos BARBARA ALEXANDRA APONTE SULBARAN y HERNAN JOSE APONTE LIOTA, la quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano GUILLARTE ORTIZ JOSE GREGORIO, se subsume dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 ibídem, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que analizado los hechos objeto del proceso, así como el resto de las actuaciones que cursan en el expediente, no se verificó, ni fue alegado por el solicitante, los supuestos contenidos en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que en el presente proceso, ha operado cualquiera de las causales de extinción de la acción penal, como lo son: 1. La muerte del imputado; 2. La amnistía; 3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada. 4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena; 5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código; 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios; 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva; 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella; ni tampoco se acreditó la cosa juzgada, supuestos exigidos en el artículo 318 numeral 3 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3 ibídem. Y ASI SE DECLARA.-



CAPITULO VIII:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO


Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques y la acusación particular propia presentada por el ABG. JOSE GREGORIO SAA, Apoderado Judicial de las víctimas, en contra del ciudadano: GUILLARTE ORTIZ JOSE GREGORIO, por ser presunto autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 ibídem, razón por la cual se tendrá en lo sucesivo por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado GUILLARTE ORTIZ JOSE GREGORIO del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 de la Norma Adjetiva in comento, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, manifestando: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS PORQUE SOY INOCENTE DEL HECHO QUE SE ME ACUSA”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 eiusdem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO IX:
PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Visto que en la exposición oral y solicitud formal que realizó el ABG. SALEH EDGAR RAMON, actuando en su carácter de Defensor del acusado GUILLARTE ORTIZ JOSE GREGORIO, en la presente Audiencia Preliminar, NO OPUSO EXCEPCIÓN ALGUNA, este Tribunal no tiene pronunciamiento que emitir con respecto de la que hizo referencia en su escrito de contestación de la acusación presentada la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en virtud que el proceso penal se rige bajo el principio de oralidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE la acusación presentada por el ABG. YOSELINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra de ciudadano GUILLARTE ORTIZ JOSE GREGORIO, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, en fecha 20/09/1976, de 29 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, y el nombre de sus padres son los siguientes: LORENZO ANTONIO GULLLARTE (v) y CARMEN RORAIMA DE GUILLARTE (V), residenciado en: Lagunetica, sector barrio Romuelo Gallegos, casa Nro. 18, en La ciudad de Los Teques, teléfono. 322.18.89, Los Teques, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.730.772, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 ibídem, por reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue subsanado oralmente la omisión observada por el Tribunal.

TERCERO: Se ADMITE la acusación particular propia presentada por el ABG. SAA JOSE GREGORIO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos BARBARA ALEXANDRA APONTE SULBARAN y HERNAN JOSE APONTE LIOTA, quienes son victimas, en contra de ciudadano GUILLARTE ORTIZ JOSE GREGORIO, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 20/09/1976, de 29 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, y el nombre de sus padres son los siguientes: LORENZO ANTONIO GULLLARTE (v) y CARMEN RORAIMA DE GUILLARTE (V), residenciado en: Lagunetica, sector barrio Romuelo Gallegos, casa Nro. 18, Los Teques, teléfono. 322.18.89, en La ciudad de Los Teques, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.730.772, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 ibídem, por reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue subsanado oralmente la omisión observada por el Tribunal. Con fundamento a la admisión de la acusación particular propia presentada por el Apoderado Judicial de las víctimas al término de la audiencia preliminar, se les confiere la cualidad de PARTE QUERELLANTE, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la ABG. YOSELINA FERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, por cuanto se indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes: a.- TESTIMONIALES: 1.-TESTIMONIAL de los funcionarios PARRA CARLOS y JESUS ALDANA, Expertos Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, quienes suscribieron y practicaron la inspección técnica Nro. 1733 de fecha 19-12-2005. 2.- TESTIMONIAL del funcionario CARLOS PARRA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, quien suscribió y practicó el Reconocimiento Legal Nro. 9700-113-318 de fecha 19-12-2005. 3.- TESTIMONIAL de los funcionarios policiales DETECTIVE TOVAR ADALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.888.585, placa 0818, AGENTE CAMACARO JONATHAN Cédula de Identidad Nro. V-15.343.639 y GIRANDET JOSE, Cédula de Identidad Nro. V-14.776.275, respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión del imputado GUILARTE ORTIZ JOSE GREGORIO. 4.- TESTIMONIAL de la ciudadana APONTE SULBARAN BARBARA ALEXANDRA, en su condición de víctima. 5.- TESTIMONIAL del ciudadano APONTE LIOTA HERNÁN JOSÉ, en su condición de víctima. 6.- TESTIMONIAL del ciudadano MILANO VALECILLOS ANGEL RAFAEL, en su condición de Testigo Presencial. Así mismo se ADMITEN LAS PRUEBAS, para ser recibidas por medio de su lectura y exhibición en el juicio oral y público que se señalan a continuación: a.- EXPERTICIAS, INSPECCIONES E INFORMES: 1.- EXHIBICIÓN Y LECTURA de la INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1733, de fecha 19-12-2005, practicada por funcionarios Expertos PARRA CARLOS y JESUS ALDANA, Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda. 2.- EXHIBICIÓN Y LECTURA de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-113-318 de fecha 19-12-2005, practicada por el funcionario CARLOS PARRA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda. 3.- EXHIBICIÓN Y LECTURA del ACTA POLICIAL de fecha 19-12-2005 suscrita por los funcionarios Detective TOVAR ADALBERTO, Agente CAMACARO JONATHAN y GIRANDET JOSE, todos adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 en relación a lo establecido en el artículo 197 y 198, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el ABG. SAA JOSE GREGORIO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos BARBARA ALEXANDRA APONTE SULBARAN y HERNAN JOSE APONTE LIOTA, quienes son victimas, por cuanto se indico su pertinencia, necesidad y utilidad y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes: a.- TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIAL de los funcionarios PARRA CARLOS y JESUS ALDANA, Expertos Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, quienes suscribieron y practicaron la inspección técnica Nro. 1733 de fecha 19-12-2005. 2.- TESTIMONIAL del funcionario CARLOS PARRA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, quien suscribió y practicó el Reconocimiento Legal Nro. 9700-113-318 de fecha 19-12-2005. 3.- TESTIMONIAL de los funcionarios policiales DETECTIVE TOVAR ADALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.888.585, placa 0818, AGENTE CAMACARO JONATHAN, Cédula de Identidad Nro. V-15.343.639 y GIRANDET JOSE, Cédula De Identidad Nro. V-14.776.275, respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión del imputado GUILARTE ORTIZ JOSE GREGORIO. 4.- TESTIMONIAL de la ciudadana APONTE SULBARAN BARBARA ALEXANDRA, en su condición de víctima. 5.- TESTIMONIAL del ciudadano APONTE LIOTA HERNÁN JOSÉ, en su condición de víctima. 6.- TESTIMONIAL del ciudadano MILANO VALECILLOS ANGEL RAFAEL, en su condición de Testigo Presencial. Así mismo se ADMITEN LAS PRUEBAS, para ser ofrecidas por medio de su lectura y exhibición en el juicio oral y público las señaladas a continuación: b.- EXPERTICIAS, INSPECCIONES, INFORMES Y OBJETOS: 1.- EXHIBICIÓN Y LECTURA de la INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1733, de fecha 19-12-2005, practicada por funcionarios Expertos PARRA CARLOS y JESUS ALDANA, Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda. 2.- EXHIBICIÓN Y LECTURA de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-113-318, de fecha 19-12-2005, practicada por el funcionario CARLOS PARRA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda. 3.- EXHIBICIÓN Y LECTURA del ACTA POLICIAL de fecha 19-12-2005 suscrita por los funcionarios Detective TOVAR ADALBERTO, Agente CAMACARO JONATHAN y GIRANDET JOSE Adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 4.- EXHIBICION del ARMA DE FUEGO en el juicio oral y público que guarda relación con el reconocimiento legal Nro. 700-113-318, y del OFICIO NRO. 700-113-9920, debido a que a través de éste, se remite el arma para la práctica de las experticias realizadas al arma de fuego de fecha 19-12-2005, practicada por el Funcionario CARLOS PARRA, Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 en relación a lo establecido en el artículo 197 y 198, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: NO SE ADMITE la TESTIMONIAL del funcionario policial AGENTE EDWIN VELASQUEZ, Adscrito al Departamento de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecida por el ABG. SAA JOSE GREGORIO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos BARBARA ALEXANDRA APONTE SULBARAN y HERNAN JOSE APONTE LIOTA, quienes son victimas, toda vez que es innecesaria, ya que no se señaló la condición de experto y por no haber practicado ninguna diligencia de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem.

SEPTIMO: NO SE ADMITE la prueba (documento dubitado, no consignado) ofrecida por el acusado GUILLARTE ORTIZ JOSE GREGORIO, en la presente Audiencia Preliminar, toda vez que es EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem.

OCTAVO: Visto que en la exposición oral y la solicitud formal que realizó el ABG. SALEH EDGAR RAMON, actuando en su carácter de Defensor del acusado GUILLARTE ORTIZ JOSE GREGORIO, en la presente Audiencia Preliminar, NO OFRECIO NINGÚN MEDIO DE PRUEBA, este Tribunal no tiene pronunciamiento que emitir con respecto de aquellos que hizo referencia en su escrito de contestación de la acusación presentada la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en virtud que el proceso penal se rige bajo el principio de oralidad, en el cual las partes pueden desistir u omitir las peticiones que pudieron realizar en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 1 y 12 de la Norma in comento.

NOVENO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el ABG. SALEH EDGAR RAMON, actuando en su carácter de Defensor del acusado GUILLARTE ORTIZ JOSE GREGORIO, en cuanto a la no admisión de la acusación presentada por la fiscal y el Apoderado Judicial de las víctimas, por la presunta violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de las actas procesales se desprende que el acusado fue aprehendido in fraganti, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por haberse dictado en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por este órgano jurisdiccional, tal y como se desprende en la decisión de fecha 20-12-2005, que riela a los folios 21 al 26 de las actas procesales.

DECIMO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el ABG. SALEH EDGAR RAMON, actuando en su carácter de Defensor del acusado GUILLARTE ORTIZ JOSE GREGORIO, en cuanto a la no admisión de las pruebas ofrecidas tanto por la ABG. YOSELINA FERNANDEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, como por el ABG. SAA JOSE GREGORIO, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas, por cuanto las mismas fueron ADMITIDAS, al haber sido indicada su pertinencia, necesidad y utilidad, y por haberse ofrecido con apego a las disposiciones establecidas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198 y 330 numeral 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el ABG. SALEH EDGAR RAMON, actuando en su carácter de Defensor del acusado GUILLARTE ORTIZ JOSE GREGORIO, en el sentido que se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse verificado ni alegado los supuestos contenidos en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que haya operado una de las causales de extinción de la acción penal, ni acreditarse la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3 eiusdem.

DECIMO SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano GUILLARTE ORTIZ JOSE GREGORIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 ibídem, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición en fecha 20-12-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero eiusdem, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 252 ibídem, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, conforme con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva.

DECIMO TERCERO: Admitida como han sido las acusaciones interpuestas por la Representante del Ministerio Publico y el Apoderado Judicial de las víctimas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se girara las instrucciones al secretario para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 Y 6 ejusdem.

Regístrese y publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ

JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA

VALENTINA ZABALA VIRLA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes

LA SECRETARIA,

VALENTINA ZABALA VIRLA

EXP. NRO. 4C-789-06
JJTV/VZV/cf.-