REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
LOS TEQUES 17 DE FEBRERO DE 2006
195º y 147º
LA JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ,
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. JOSMAR DIAZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.
DEFENSA: ABG. ELIAS DANIEL MONSALVE, Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda..-
VICTIMA: ANJHEL AARON VILLALOBOS RODRIGUEZ (de dos años de edad) Representante Legal del menor, ciudadanos RODRIGUEZ ALVAREZ ANGIE DEL CARMEN (madre) Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.519.142.
DELITO: VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal.
Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano TORREALBA GONZALEZ JOSE RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, actuando en su carácter de Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las mismas este Tribunal a los fines de decidir observa:
CAPITULO I:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:
- JOSE RAFAEL TORREALBA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento en Caracas Distrito Capital, en fecha 17 de Agosto de 1967, de 38 años de edad, de profesión u oficio: trabajo por cuenta propia, nombre de sus padres: CARMEN GONZALEZ (V), ORLANDO TORREALBA, residenciado en: Avenida Víctor Baptista, sede del Hospital Padre Cabrera titular de la cédula de identidad Nº V- 10.363.524.
CAPITULO II:
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“…El día 01 de Diciembre de 2005, como a las cinco y treinta horas de la tarde (5:30 p.m.) aproximadamente, el acusado JOSE RAFAEL TORREALBA GONZALEZ se encontraba en la residencia de su prima de nombre RODRÍGUEZ ÁLVAREZ ANGIE DEL CARMEN, ubicada en la calle La Cruz, subiendo por la Y, sector Colinas del ángel, casa número 14, Los Teques – Estado Miranda, lugar en donde se encontraba también el niño de nombre ANJHEL AARÓN VILLALOBOS RODRÍGUEZ, de 02 años de edad, quien en un descuido de la madre, subió al lugar en el cual el referido acusado estaba efectuando algunos trabajos de reparación, pero al tratarse de una persona de confianza, la ciudadana RODRÍGUEZ ÁLVAREZ ANGIE DEL CARMEN continuó realizando sus labores habituales en su hogar y minutos mas tarde escuchó cuando el niño comenzó a llorar de una manera que de acuerdo a sus propias palabras, nunca antes había llorado así, motivo por el cual subió inmediatamente a la parte superior de la residencia para ver que le había sucedido al niño y es cuando en el pie de la escalera, se encuentra al ciudadano ya identificado con ANJHEL AARÓN VILLALOBOS RODRÍGUEZ en brazos y en una actitud nerviosa (según lo referido por su madre), le manifiesta a la misma que el infante se había hecho “pupu” (necesidad fisiológica) y que le cambiara el pañal, en virtud de ello la ciudadana RODRÍGUEZ, ANGIE, le pregunta al acusado con relación a lo que le había sucedido al niño y el motivo por el cual lloraba de esa manera, a lo que éste contesta, que le había quitado algo de las manos y que por eso lloraba así; no obstante, la madre se llevó al niño para bañarlo y en el momento que intentó quitarle el pañal, el niño se resistía, no obstante cuando logró quitárselo, empezó a bañarlo y se dio cuenta de que el niño se quejaba y gritaba mas fuerte, por lo que comienza a revisarlo y notó que tenía enrojecido el recto, descartando inmediatamente que se tratara de una pañalitis por las características del mismo, en tal sentido, ésta le insistió al niño para que le dijera que le había sucedido, notando que el niño se agarraba el rabito y griitaba, haciéndole mención de CHEO, en momentos en que realizaba gestos de dolor, motivo por el cual, la madre decidió trasladarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la localidad, a fin de formular la denuncia, que luego de las investigaciones respectivas se determinó que el niño había sido objeto de abuso sexual por parte del acusado JOSE RAFAEL TORREALBA GONZALEZ…”
CAPITULO III:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS
Se ACUERDA ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:
1.- TESTIMONIAL de los funcionarios AGENTE PEREZ JHON, JEANNETE SANZ, AGENTE LUIS CAMERO Y SUB INSPECTOR DARCY ZERPA adscritos a la Sub Delegación de los Teques, Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de los funcionarios aprehensores, y necesaria por cuánto mediante la misma se pretende demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, lo manifestado por los denunciantes para ese momento, en relación a los hechos que le estaban siendo imputados al aprehendido.
2.- TESTIMONIAL de las Expertos LIC. MARIA MARQUEZ, Experto Profesional 1 (psicólogo Forense) y la Dra. BEATRIZ BENCOMO Experto Profesional 2 (psiquiatra Forense), adscritas a la Medicatura forense de Los Teques. Este medio probatorio es pertinente por tratarse de las especialistas que a solicitud del Ministerio Público hizo el informe psiquiátrico y psicológico tanto a la víctima como al victimario, del hecho objeto del proceso, y es necesario porque se pretende demostrar el estado de salud mental de los evaluados.
3.- TESTIMONIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de la VICTIMA ANGHEL AARON VILLALOBOS, a través de un medio audiovisual, dado que se realizó su grabación en tres video casette. Este medio probatorio es pertinente por tratarse de la deposición del agraviado en el presente proceso la cual se realizo conforme a las reglas de la prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y es necesario toda vez que con su declaración se pretende acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y la responsabilidad penal de la persona que abuso sexualmente del mismo, las cuales constan en actas levantadas por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial y sede, las cuales corren insertas al expediente.
4.- TESTIMONIAL de la ciudadana RODRIGUEZ ANGI DEL CARMEN, en su condición de madre del niño ANGHEL AARON VILLALOBOS, residenciada en calle La Cruz, subiendo por la Y, sector Colinas del ángel, casa número 14, Los Teques – Estado Miranda. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de la madre del agraviado en el presente proceso, y es necesario toda vez que con su declaración se pretende acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron lo hechos, y la responsabilidad penal de la persona que abuso sexualmente del mismo
- PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:
PERICIALES:
1.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA FORENSE NRO. 3297-05 DE FECHA 30/12/2005, suscrita por los expertos DRA. BEATRIZ BENCOMO, Psiquiatra Forense y LIC. MARIA E. MARQUEZ, Psicólogo Forense, adscritas a la Sub Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, la cual será incorporada mediante la deposición en el juicio oral del experto que realizó la misma, previa su exhibición. Este medio probatorio es pertinente en virtud de que se trata del resultado del reconocimiento psiquiátrico y psicológico practicado al imputado de autos, y es necesario por que con el mismo se pretende demostrar que el hoy imputado conserva su capacidad de juicio y raciocinio, así como demostrar los rasgos de su personalidad del imputado de autos, y lo manifestado por el mismo para el momento en que fue evaluado por el experto psiquiatra y psicólogo forense.
2.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA FORENSE NRO. 3298-05 DE FECHA 30/12/2005, suscrita por los expertos DRA. BEATRIZ BENCOMO, Psiquiatra Forense y LIC. MARIA E. MARQUEZ, Psicólogo Forense, adscritas a la Sub Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, la cual será incorporada mediante la deposición en el juicio oral del experto que realizó la misma, previa su exhibición. Este medio probatorio es pertinente en virtud de que se trata del resultado del reconocimiento psiquiátrico y psicológico practicado al niño ANGHEL AARON de autos, y es necesario por que con el mismo se pretende demostrar que el niño agraviado de los cuales fue objeto el agraviado en el presente proceso, así como lo referido por el mismo al momento en que fue evaluado, los rasgos de su personalidad, así como acreditar que se trata de una persona fácilmente manipulable.
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 2840-05, DE FECHA 02-12-2005, realizado por el experto medico forense DR. BORIS BOSSIO BARCELO y Dr. RICARDO LOPEZ, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas la Sub Delegación Miranda.
INSPECCIONES:
1.- INSPECCION TECNICA NRO. 1628, suscrita en fecha 02 de Diciembre de 2005, levantada por la Sub Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte de los funcionarios AGENTE PEREZ JHON y DETECTIVE JEANNETTE SANZ, adscritos a la Sub Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual será incorporada mediante la deposición en el juicio oral de los funcionarios que realizaron la misma, previa su exhibición. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la inspección practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, y necesaria por cuanto con la misma se pretende demostrar las características del sitio donde ocurrieron los hechos a los fines de ilustrar al Juzgado de Juicio sobre el sitio y las condiciones en que se encontraba.
DOCUMENTALES:
1.- ACTAS DE PRUEBA ANTICIPADA practicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 05, 07 y 09 de Diciembre del año 2005, las cuales corren insertas a las actas que conforman el expediente, las cuales se realizaron de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a las reglas de la prueba anticipada, la misma es necesaria toda vez que con su declaración se pretende acreditar las circunstancias de modo tiempo y lugar del como ocurrieron los hechos, el lugar donde se desarrolla y la responsabilidad penal de la persona que abuso sexualmente del miso, a los fines que sea incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de los Teques Estado Miranda, de fecha 02-12-05 en donde la funcionaria detective JEANNETTE SANZ SALCEDO, Adscrita a ese Cuerpo Policial. Este medio probatorio es pertinente al tratarse del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores y dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; para ser incorporado por medio de su lectura, sin ser exhibido al funcionario actuante por no ser experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar los principios de inmediación, oralidad control y contradicción.
PRUEBA QUE NO SE ADMITE:
1.- COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por el Dr. Diógenes Navas Rico, Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro, donde constan los datos filiatorios y fecha de nacimiento a los fines establecer la edad cronológica al momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto la misma en una copia fotostática simple y no expedida por el organismo público que la suscribió.
Asimismo, es menester señalar que el primer y segundo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “… Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se colige que al tratarse de un hecho notorio el Tribunal podrá optar por prescindir de la prueba ofrecida o también pudiera ser el caso de considerar que si el hecho quedó suficientemente probado con las demás pruebas que se presenten y que versan sobre tal hecho, no las recibirá o admitirá por inoficiosas.
JORGE LONGA SOSA, en su obra “Practica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, página 256, señala: “Siguiendo a Manzini, se dice que sujeto de la prueba es el que la introduce en el proceso, mientras que el sujeto activo del examen es de ordinario el Juez. Por lo demás, como en el proceso penal tiene el Juez una parte activa en la investigación judicial, la calidad de sujeto autorizado para introducir la prueba pertenece, no sólo al Ministerio Público y a las otras partes privadas sino también al Juez mismo, en cuanto admita por propia iniciativa, un medio determinado de prueba en el proceso…”.
Del análisis de las normas que regulan la actividad probatoria en el Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador no estableció expresamente y taxativamente cuales pueden ser los medios de prueba admisibles en el proceso penal, ya que a diferencia del proceso inquisitivo, contenido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, únicamente podían ser objeto de admisión y valoración aquellos medios de prueba tarifados legalmente, sin embargo bajo nuestro proceso penal acusatorio se pueden introducir libremente cualquier medio de prueba capaz de esclarecer o establecer la verdad de los hechos, siempre y cuando guarden relación directa o indirecta al objeto de la investigación y hayan sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario destacar que a pesar que exista la libertad de prueba, sin embargo el Juez de Control quien actúa como filtro de todo aquel proceso que ha de resolverse en el juicio oral y público, también debe examinar no solo si una prueba es pertinente y útil para conseguir la certeza del caso concreto, sino podrá evaluar y analizar como se señaló anteriormente, si el mismo es necesario o inoficioso, dado que si el hecho quedó suficientemente probado, con las demás pruebas que se ofrezcan para el juicio oral y público, no será necesario y por lo tanto se hallará inoficiosa, como en el caso sub-exámine en el cual se ha ofrecido una copia simple de la partida de nacimiento de la víctima ANGHEL AARON VILLALOBOS, a los fines de demostrar su edad cronológica, circunstancia que a criterio de quien aquí decide, puede ser probada no sólo con la Prueba Anticipada, practicada por el Tribunal a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se realizó una filmación de la declaración de la referida víctima, sino además con los diferentes resultados periciales y testimoniales de los respectivos expertos que los suscribieron, quienes señalan la edad del niño evaluado, razón por la cual este Tribunal considera la copia fotostática simple del instrumento público referido, como inoficiosa y no necesaria. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO IV:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Al analizar la acusación formal presentada por la ABG. JOSMAR DIAZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano JOSE RAFAEL TORREALBA GONZALEZ, en la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 374 NUMERAL 1 del Código Penal, de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no fue objetada por la defensa; en consecuencia luego de realizar un minucioso estudio de los hechos, así como de los elementos de convicción que tomo en consideración el fiscal para fundamentar su acusación, estima quien aquí decide que acoge la calificación jurídica atribuida por el Representante del Ministerio Público, en virtud que efectivamente el ciudadano JOSE RAFAEL TORREALBA GONZALEZ el día 01 de Diciembre de 2005, como a las cinco y treinta horas de la tarde (5:30 p.m.) aproximadamente, y encontrándose en la residencia de su prima de nombre RODRÍGUEZ ÁLVAREZ ANGIE DEL CARMEN, constriñó por medio de violencias o amenazas al niño de nombre ANJHEL AARÓN VILLALOBOS RODRÍGUEZ, de 02 años de edad y del mismo sexo, abusando sexualmente del mismo, al introducirle por vía anal un objeto extraño, causándole lesiones en dicha zona, valiéndose de la confianza existente entre su persona y todo el grupo familiar del niño, ya que no sólo era primo de la madre de la víctima, sino que además se encontraba realizando trabajos de construcción en su residencia, aprovechándose con ello de la especial vulnerabilidad del niño ANJHEL AARÓN VILLALOBOS RODRÍGUEZ, por cuanto apenas tiene dos (2) años de edad, lo que facilita su manipulación para perpetrar el hecho punible.-
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo indicó el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, si el mismo tiene responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO V:
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud que realizó el Defensor Público Penal, en el sentido que se impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas de posible cumplimiento al acusado, a los fines de asegurar la presencia en el juicio oral y público, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa seguida en contra del acusado se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: en primer lugar, que con respecto al delito de VIOLACION PRESUNTA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 374 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, es un hecho punible que merece pena privativa de libertad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado que el hecho ocurrió el 01-12-2005; en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el acusado es autor en la comisión del hecho que se le atribuye, tales como: 1.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA FORENSE Nro. 3297-05, de fecha 30/12/2005, suscrita por los expertos DRA. BEATRIZ BENCOMO, Psiquiatra Forense y LIC. MARIA E. MARQUEZ, Psicólogo Forense, adscritas a la Sub Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. 2.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA FORENSE N° 3298-05 de fecha 30/12/2005, suscrita por los expertos DRA. BEATRIZ BENCOMO, Psiquiatra Forense y LIC. MARIA E. MARQUEZ, Psicólogo Forense, adscritas a la Sub Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 2840-05 de fecha 02-12-2005 realizado por el experto medico forense DR. BORIS BOSSIO BARCELO y Dr. RICARDO LOPEZ, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas la Sub Delegación Miranda. 4.- INSPECCION TECNICA N° 1628, suscrita en fecha 02 de Diciembre de 2005, levantada por la Sub Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte de los funcionarios AGENTE PEREZ JHON y DETECTIVE JEANNETTE SANZ, adscritos a la Sub Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- TESTIMONIAL de los funcionarios AGENTE PEREZ JHON, JEANNETE SANZ, AGENTE LUIS ACMERO Y SUB INSPECTOR DARCY ZERPA adscritos a la Sub Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- TESTIMONIAL LIC. MARIA MARQUEZ, Experto Profesional 1 (psicólogo Forense) y la Dra. BEATRIZ BENCOMO, Experto Profesional 2 (psiquiatra Forense), adscritas a la Medicatura forense de Los Teques. 7.- TESTIMONIAL de la victima ANGHEL AARON VILLALOBOS. 8.- TESTIMONIAL de la madre del niño RODRIGUEZ ANGI DEL CARMEN. 9.- ACTAS DE PRUEBA ANTICIPADA practicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 05, 07 y 09 de Diciembre del año 2005. 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de los Teques Estado Miranda, de fecha 02-12-05 en donde la funcionaria detective JEANNETTE SANZ SALCEDO, Adscrita a ese Cuerpo Policial. 11.- TRES (03) CASETES contentivos de la declaración como prueba anticipada debidamente practicada por el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y en tercer lugar considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, la magnitud del daño causado en virtud que se abusó sexualmente de un niño especialmente vulnerable por cuanto contaba con apenas dos (2) años de edad, y visto que el límite superior de la pena a imponer es igual o mayor a DIEZ (10) AÑOS, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ibídem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Ahora bien, visto que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, se MANTIENE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano JOSE RAFAEL TORREALBA GONZALEZ, plenamente identificado, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero ibídem, a los fines de garantizar la finalidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 en la norma in comento. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VI:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Finalmente, admitida la acusación formal presentada por el ABG. JOSMAR DIAZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, el Tribunal procedió a explicar al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, siendo el caso, que una vez impuesto al ciudadano JOSE RAFAEL TORREALBA GONZALEZ, del precepto constitucional y de los hechos objeto del proceso, manifestó su expresa voluntad de no acogerse a ninguna de las referidas instituciones procesales.
En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 eiusdem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VII:
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el ABG. JOSMAR DIAZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra de ciudadano JOSE RAFAEL TORREALBA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento en Caracas Distrito Capital, en fecha 17 de Agosto de 1967, de 38 años de edad, de profesión u oficio: trabajo por cuenta propia, nombre de sus padres: CARMEN GONZALEZ (V), ORLANDO TORREALBA, residenciado en: Avenida Víctor Baptista, sede del Hospital Padre Cabrera y Titular de la Cédula de identidad Nro. V- 10.363.524, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos establecidos en el articulo 326 eiusdem.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el ABG. JOSMAR DIAZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, por cuanto se indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes: PRUEBAS PERICIALES: 1.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA FORENSE N° 3297-05, de fecha 30/12/2005, suscrita por los expertos DRA. BEATRIZ BENCOMO, Psiquiatra Forense y LIC. MARIA E. MARQUEZ, Psicólogo Forense, adscritas a la Sub Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. 2.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA FORENSE N° 3298-05 de fecha 30/12/2005, suscrita por los expertos DRA. BEATRIZ BENCOMO, Psiquiatra Forense y LIC. MARIA E. MARQUEZ, Psicólogo Forense, adscritas a la Sub Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 2840-05 de fecha 02-12-2005 realizado por el experto medico forense DR. BORIS BOSSIO BARCELO y Dr. RICARDO LOPEZ, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas la Sub Delegación Miranda. INSPECCIONES: 4.- INSPECCION TECNICA N° 1628, suscrita en fecha 02 de Diciembre de 2005, levantada por la Sub Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte de los funcionarios AGENTE PEREZ JHON y DETECTIVE JEANNETTE SANZ, adscritos a la Sub Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TESTIMONIALES. 5.- TESTIMONIAL de los funcionarios AGENTE PEREZ JHON, JEANNETE SANZ, AGENTE LUIS ACMERO Y SUB INSPECTOR DARCY ZERPA adscritos a la Sub Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- TESTIMONIAL LIC. MARIA MARQUEZ, Experto Profesional 1 (psicólogo Forense) y la Dra. BEATRIZ BENCOMO Experto Profesional 2 (psiquiatra Forense), adscritas a la Medicatura forense de Los Teques. 7.- TESTIMONIAL de la victima ANGHEL AARON VILLALOBOS. 8.- TESTIMONIAL de la madre del niño RODRIGUEZ ANGI DEL CARMEN. DOCUMENTALES: 9.- ACTAS DE PRUEBA ANTICIPADA practicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 05, 07 y 09 de Diciembre del año 2005. 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de los Teques Estado Miranda, de fecha 02-12-05 en donde la funcionaria detective JEANNETTE SANZ SALCEDO, Adscrita a ese Cuerpo Policial. 11.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA PSIQUIATRICA FORENSE N° 3297-05 de fecha 30/12/2005, suscrita por los expertos DRA. BEATRIZ BENCOMO, Psiquiatra Forense y LIC. MARIA E. MARQUEZ, Psicólogo Forense, adscritas a la Sub Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, realizada al ciudadano JOSÉ RAFAEL TORREALBA GONZALEZ. 12.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA PSIQUIATRICA FORENSE N° 3298-05 de fecha 02/12/2005, suscrita por los expertos DRA. BEATRIZ BENCOMO, Psiquiatra Forense y LIC. MARIA E. MARQUEZ, Psicólogo Forense, adscritas a la Sub Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, realizada al niño de nombre ANGHEL AARON VILLALOBOS RODRIGUEZ de 2 años de edad. 13.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 1628 de fecha 02-12-2005 suscrita por los funcionarios agente PEREZ JHON y detective JEANNETEE SANZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al lugar donde ocurrió el hecho. 14.- TRES (03) CASETES contentivos de la declaración como prueba anticipada debidamente practicada por el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 en relación a lo establecido en el artículo 197 y 198, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: NO SE ADMITE la COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO suscrita por el Dr. Diógenes Navas Rico, Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro, ofrecida como medio de prueba por el Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, por ser copia simple, inoficiosa e innecesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE RAFAEL TORREALBA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento en Caracas Distrito Capital, en fecha 17 de Agosto de 1967, de 38 años de edad, de profesión u oficio: trabajo por cuenta propia, nombre de sus padres: CARMEN GONZALEZ (V), ORLANDO TORREALBA, residenciado en: Avenida Víctor Baptista, sede del Hospital Padre Cabrera, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.363.524, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal; por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición en fecha 03-12-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero eiusdem, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la norma in comento.
QUINTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO para lo cual se girara las instrucciones al secretario para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem.
Regístrese y publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
VALENTINA ZABALA VIRLA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes y se dictó el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).-
LA SECRETARIA,
VALENTINA ZABALA VIRLA
EXP. NRO. 4C-658-05
JJTV/VZV/*.-