REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

LOS TEQUES 27 DE MARZO DE 2006
195º y 147º

CAUSA NRO. 4C1137-06

JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

FISCAL: ABG. DAMELIS BRAZON ARROYO, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. ELIAS DANIEL MONSALVE, Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda, defensor de los ciudadanos ROJAS MONTAÑEZ HERNAN ALEJANDRO y TERAN SUAREZ JAIME ENRIQUE.

DEFENSORES PRIVADOS: JOSE FRANCISCO SANTANDER, JOSE GREGORIO CORDOBÉS, en su condición de Defensores del ciudadano MENTADO RODRIGUEZ DANIEL JESÚS.

IMPUTADOS: MENTADO RODRIGUEZ DANIEL JESUS, ROJAS MONTAÑEZ HERNAN ALEJANDRO y TERAN SUAREZ JAIME ENRIQUE


Visto el escrito presentado por la ABG. DAMELIS BRAZON ARROYO, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos MENTADO RODRIGUEZ DANIEL JESUS, ROJAS MONTAÑEZ HERNAN ALEJANDRO y TERAN SUAREZ JAIME ENRIQUE, este Tribunal para decidir observa:

En su derecho de palabra la ABG. DAMELIS BRAZON ARROYO, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Solicito de conformidad con lo establecido en el articulo en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal una PRORROGA de QUINCE (15) días, para presentar el acto conclusivo en la presente causa, en virtud que faltan diligencias por recabar, es por lo que ratifico la solicitud para que sea acordada una prorroga… es Todo”.

Vistos los hechos que se le atribuyen a los imputados MENTADO RODRIGUEZ DANIEL JESUS, ROJAS MONTAÑEZ HERNAN ALEJANDRO y TERAN SUAREZ JAIME ENRIQUE y la correspondiente solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo, se les impuso a los referidos ciudadanos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron SU DESEO DE NO DECLARAR.

Seguidamente, se le cede la palabra a los Defensores Privados del ciudadano MENTADO RODRIGUEZ DANIEL JESUS, tomando la palabra el ABG. JOSE FRANCISCO SANTANDER, quien expuso lo siguiente: “…Como primer punto, solicito se proceda a verificar por secretaria, cuantos días han transcurrido desde de la fecha en que el Tribunal Decreto la Medida de Privación Judicial de Libertad, hasta el día de hoy; asimismo, solicito le otorgue a mi defendido una Medida de Seguridad Social tomando en consideración que mi defendido MENTADO RODRIGUEZ DANIEL JESUS es un adicto consumidor a las drogas, dicha solicitud se basa en que el Internado Judicial de Los Teques, no es el sitio apropiado para lograr su rehabilitación, mi defendido es un muchacho joven, que no tiene antecedentes penales, que tiene arraigo en el país, tiene una hija y tomando en consideración el derecho a la vida garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Tratados y Pactos Internacionales, se conceda una Medida menos Gravosa, en un sitio donde pueda ser tratado, sugiero que pudiera ser recluido en HOGARES CREA. Por otra parte las pruebas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público aún no han llegado, en fecha 23-03-2006 consignamos una solicitud a los fines de que fueran ratificado el oficio emitido por este Tribunal, ya que es indispensable que se practiquen las exámenes a los fines de establecer su estado mental, físico y psicológico, y por último, considero que están dadas las condiciones para acordar la revisión de la Medida Privativa de Libertad, Es Todo.”

Y finalmente se le concedió el derecho de palabra al ABG. ELIAS DANIEL MONSALVE, en su condición de Defensor Público Penal de los ciudadanos ROJAS MOMNTAÑEZ HERNAN ALEJANDRO, Y TERAN SUAREZ JAIME ENRIQUE, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…La defensa solicita se deje constancia de la solicitud dirigida a Fiscalia según oficio Nro. JRQ-001-06 de fecha 01-03-2006, en la cual la defensa solicito se realizaran exámenes toxicológicos a mis defendidos, y visto la información dadas por mi representadas en cuanto a que fueron traslado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para realizar el examen respectivo, sin embargo no constan hasta la fecha los resultados de dichos exámenes; la defensa quiere dejar constancia que no ha obstaculizado la fase de investigación, en relación a la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa NO se OPONE a la solicitud de PRORROGA, ya que este examen se dejara constancia que mis defendidos son consumidores habituales , es Todo…”.-

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD DE PRORROGA

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa en principio que la solicitud del Representante del Ministerio Público, se interpuso en fecha hábil, toda vez que lo interpuso cinco días de anticipación al vencimiento de los treinta días siguientes de dictada la resolución judicial de privación judicial preventiva de libertad.

Así mismo, se advierte que efectivamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando se el Juez de Control acuerde decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones, no obstante si lo considera necesario podrá fundamentar la solicitud de prórroga del lapso para presentar su acto conclusivo correspondiente, pudiendo el Tribunal prorrogarlo hasta un máximo de quince días, de considerarlo procedente después de oír al imputado.

De tal manera que analizando las circunstancias alegadas por el Representante del Ministerio Público quien señala que ello en virtud de que para la presente fecha no se han recabado todas las pruebas que puedan esclarecer la presente investigación, tales como: las resultas de los Exámenes Toxicológicos, solicitados por la Representante del Ministerio Público en fecha 01-03-2006, pedimento al cual la defensa no se opuso.

En tal sentido, este Tribunal considera que siendo la fase preparatoria la columna vertebral de todo proceso penal, en donde el Ministerio Público quien en base a sus atribuciones es el facultado para dirigir la investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictual enjuiciable de oficio, ordenará que se practiquen las diligencias tendientes esclarecer el hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, al igual que establecer la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y lograr el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, toda vez que es el objetivo de esta fase la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, conforme a lo contemplado en el artículo 280 de la norma in comento.

Para mayor abundamiento, es indispensable señalar que con esa investigación penal, el Fiscal del Ministerio Público hará constar los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación y exculpación del imputado, encontrándose de esta manera en la obligación de suministrarle a la defensa todos aquellos elementos que sirvan para fundamentar su defensa, razón por la cual este Tribunal considera que la prórroga del lapso para presentar el acto conclusivo, favorece a todas las partes, por cuanto el propio imputado tiene el derecho inclusive de solicitarle al Representante del Ministerio Público que se practiquen las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y la señalada prórroga fue sustentada en la obtención de las resultas de la prueba toxicológica, solicitada por la Defensa.-

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que al observar que la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público fue presentada en tiempo hábil y al encontrarse debidamente fundamentada, en el derecho de igualdad de las partes y de la defensa, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada por la ABG. DAMELIS BRAZON ARROYO, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques , y a tal efecto se ACORDO: PRORRROGA DE QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA FECHA EN LA CUAL VENCE EL LAPSO PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE, de conformidad con lo establecido en el cuarto y quinto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 280, 281 y 283 Ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 11 numeral 6 y articulo 34 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, todos amparados en el articulo 49 numeral 1 y 285 numerales 1 y 3 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo presentar el acto conclusivo a mas tardar el DIA DOCE (12) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (12-04-2006), inclusive


CAPITULO II
MEDIDA DE SEGURIDAD


Asimismo, es menester señalar que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la ABG. JOSE FRANCISCO SANTANDER, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MENTADO RODRIGUEZ DANIEL JESUS, en cuanto a la aplicación de una MEDIDA DE SEGURIDAD SOCIAL a favor de su defendido, por cuanto para proceder a la aplicación de cualquiera de las medidas de seguridad social establecidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se debe seguir obligatoriamente el procedimiento especial establecido en el Libro Tercero, referido a los PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, Titulo VIII, DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, artículos 419, 420 y 421 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, siempre y cuando el Representante del Ministerio Público, al concluir la investigación determine que existe una causa de inimputabilidad de los imputados, que proceda a presentar una Acusación como acto concluido, pero en lugar de solicitar su enjuiciamiento, considera que sólo corresponde aplicar una Medida de Seguridad, en tal sentida éste solicitará la aplicación de este procedimiento que se regirá por Reglas Comunes, salvo las Especiales establecidas en el artículo 420 de la norma in comento.

En razón de ello, no es la oportunidad procesal para estimar que deben aplicarse algunas de las medidas de seguridad social dispuestas en el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que la Fiscal del Ministerio Público podría sustentar dicho requerimiento en los resultados de los exámenes médicos, psiquiátricos forenses, así como en un Examen Toxicológico, practicado en la División de Toxicología Forense de la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales van a determinar que efectivamente los imputados son consumidores, así como el tipo de consumidor (ocasional, habitual o compulsivo) si se ordena su practica en la fase preparatoria. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO III
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL


En cuanto a la solicitud que realizó la Defensa, en el sentido que mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar la presencia del acusado en el juicio oral y público, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa seguida en contra del acusado se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: en primer lugar, que con respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en virtud que el hecho presuntamente se cometió el día 25-02-2006, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el acusado es autor en la comisión del hecho que se le atribuye, tales como: 1.- ACTA POLICIAL (DROGA), de fecha 25-02-2006, suscrita por el SUB-INPECTOR JHONAIKE GOMEZ, adscrito a la Brigada de Patrullaje Ciclista del Instituto Autónomo de Policía Municipal Municipio Los Salías, cursante al folio 6, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “…, en momentos que realizábamos recorrido policial a la altura de la Avenida Perimetral Francisco Salías de este Municipio, propiamente en la salida del establecimiento Comercial Texas City, logrando avistar un vehículo Marca Fiat, Modelo Premio, Placas DAO-54Y, color azul, el cual al percatar la comisión policial apresuraron la marcha con dirección hacía la Redoma de Rosalito, procediendo a practicarle seguimiento, hasta lograr darle alcance en la mencionada Redoma y dándole la voz de alto al conductor del vehículo, siendo ignorada por éste, quien retorno en forma violenta en sentido Redoma Don Blas, dándole nuevamente alcance mi persona en la unidad 4-005 a la altura de la Entrada del estacionamiento externo del Centro Comercial OPS, procediendo el Agente Francisco Herrera en la unidad 4-110 a darle voz de alto e indicando a los ciudadanos en el interior del vehículo que se bajaran, descendiendo del vehículo en cuestión tres ciudadanos de sexo masculino, seguidamente el Agente Mancheño Julio les solicito a tres ciudadanos que se encontraban a unos pocos metros que se acercaran con la finalidad de que presenciarán la revisión tanto del vehículo como de los ciudadanos, aceptando ellos tal petición, seguidamente el Agente Yofre Piñero procedió a practicarles le revisión corporal, en la parte interna delantera del vehículo, específicamente el puesto derecho (copiloto), a quien le incauta en la revisión corporal, en la parte interna del bolsillo inferior derecho del pantalón jeans de color azul claro que vestía para el momento, un (01) envoltorio de material sintético (plástico) de regular tamaño, contentivo en su interior de treinta y dos (32) envoltorios de papel aluminio que contenía en su interior una pasta compacta de color blanco de presunta droga; asimismo en la parte interna entre la prenda intima (interior) y los testículos le incautó un (01) envoltorio de regular tamaño y de material sintético (plástico), de color blanco semi-transparente con inscripciones en tinta de color rojo, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga, quedando identificado como MENTADO RODRIGUEZ DANIEL JESUS;… seguidamente el Agente Francisco Herrera realizó la revisión corporal de Ley al ciudadano conductor del vehículo quien vestía para el momento zapatos negros, pantalón jeans de color verde prelavado, chemise de color azul, con rayas verticales blancas, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como ROJAS MONTAÑEZ HERNAN ALEJANDRO; … posteriormente el Agente Francisco Herrera realizó revisión corporal de Ley al ciudadano que se bajo del asiento trasero del vehículo específicamente detrás del puesto del conductor, quien vestía para el momento zapatos negros deportivos, pantalón jeans color azul prelavado, sweter de color beige, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como TERAN SUAREZ JAIME ENRIQUE;…posteriormente el Detective procedieron a realizar la revisión interna del vehículo específicamente en el puesto detrás del conductor, con ayuda del Can logrando separar el asiento del espaldar, para una revisión minuciosa, quien se localizó una bolsa de color azul con rayas negras de material sintético vacía y un (01) envoltorio de material sintético (plástico) transparente, el cual en su interior contenía dos (2) envoltorios de material sintético; un (01) de color amarillo de regular tamaño contentivo en su interior de treinta y seis (36) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una pasta compacta de color blanco de presunta droga; y otro de color blanco de mayor tamaño, contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios de material sintético (plástico) de color negro amarrados por un extremo con hilo de color negro; seis (6) envoltorios de material sintético (plástico) de color verde claro, amarrados en su extremo con hilo de color negro; dos (2) envoltorios de material sintético (plástico) de color verde claro y negro, amarrados por un extremo con hilo de color negro y un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo amarrado por un extremo con hilo de color negro, todos contentivos de presunta droga, todo fue presenciado por los testigos los ciudadanos VIZCAYA JIMENEZ NELBERTH JOHAN, VALDERRAMA PEREZ GABRIEL ERNESTO y RAMIREZ RICO ROBER JOSE …; 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-02-2006, realizada al ciudadano VIZCAYA JIMENEZ NELBERTH JOHAN, cursante al folio 8, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “…Veníamos un grupo saliendo de el Ciber y nos pusimos hablar en Centro Comercial en Planta Baja donde está el estacionamiento, eso es abierto, entonces llegó un grupo de policías que estaban detrás de un carro Fiat en la cual le dieron voz de alto y se metieron hacia el estacionamiento del Centro Comercial, entonces se bajaron los funcionarios y les dijeron a los sujetos del carro que por favor se bajaran, entonces los policías me pidieron que sí por favor le podía servir de testigo y yo le dije que sí que no había problema, se bajaron los sujetos y ellos comenzaron a revisarlos en presencia de nosotros, entonces a uno le encontraron el en bolsillo del pantalón una droga que estaban en una bolsa de plástico y dentro estaban unas pepitas envueltas en papel aluminio y en la ropa interior le encontraron una bolsa de Marihuana, luego los funcionarios sacaron un perro y revisaron el carro y en el interior del carro específicamente en el asiento de atrás debajo encontraron una bolsa con mas pepitas y unas bolsitas de color verde y negro también eran droga,…”; 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-02-2006, realizada al ciudadano VALDERRAMA PEREZ GABRIEL ERNESTO, cursante al folio 8, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “…Salimos de Ciber con a las Diez y media de la noche, bajamos por la segunda escalera del local, nos quedamos hablando sobre un juego llamado “tibia”, al tener un rato hablando, vimos un carro entre azul y gris y detrás del carro se pararon unas unidades de la policía, cuando detuvieron el carro un funcionario de la policía, pidió la mía y la de un amigo, para hacer ser de testigos de la inspección del carro detenido, una vez que empezamos a ver la detención a uno de ellos los pegaron contra el carro a los sujetos que venían dentro del carro, los requisaron y a uno de ellos le encontraron droga, luego se los llevaron detenidos y los funcionarios nos pidieron que siguiéramos viendo en carro, entonces trajeron un perro antinarcóticos y el perro después de revisar la maleta, los asientos de adelante y los asiento de atrás encontró mas droga en los asientos de atrás…; 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-02-2006, realizada al ciudadano RAMIREZ RICO ROBER JOSE, cursante al folio 10, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “…Yo estaba haciendo recorrido por el comercial OPS donde trabajo, entonces escuche una sirena y me asome a ver que era lo que pasaba visualice la comisión de la policía tratando de aparcar un vehículo el cual se estaciono en el Centro Comercial en ese momentos oficiales de la patrulla motorizada indicaron a los individuos que estaban en el vehículo que se bajaran en eso me acerco un funcionario y me solicito la colaboración para que le sirviera de testigo en el momento que me apersone empezaron a requisar a tres sujetos que venían a bordo del vehículo al cual uno de ellos que le desconozco el nombre le encontraron en los bolsillo de su pantalón una porción de marihuana y unos envoltorio de papel aluminio, luego revisaron el vehículo con el perro antidrogas el cual empezó a rasgar el asiento trasero de vehículo y el funcionario retira el perro y empieza revisar el vehículo y se percata de dos bolsas plásticas debajo del asiento y en una de las bolsas había mas envoltorio de papel aluminio y bolsitas amarradas con hilo de varios colores negros, verdes y amarillos,…” 5.- ACTA POLICIAL, de fecha 25-02-2006, suscrita por el Agente MANCHEÑO CAÑAS JULIO CESAR, Credencial 125, adscrito a la brigada de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal Municipio Los Salías quien dejó constancia de lo siguiente: “…fue detenido el día 31 de Enero del año en curso, por funcionarios adscritos a esta Brigada de Investigaciones, en hechos y circunstancias explicitas en actuaciones policiales practicadas al efecto según oficio de remisión signado con el número 035, de fecha 01-02-06-, de la Fiscalía 19° del Ministerio Público,…” y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado en el presente proceso penal, en donde el perjudicado es la SOCIEDAD, y cuyo delito ha sido considerado por el máximo Tribunal de Justicia como de LESA HUMANIDAD; y finalmente tomando en consideración que el delito impone una pena corporal igual a diez (10) años en su límite superior, llevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga; de igual manera se considera que existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad del hecho acontecido, debido a que dos de los imputados residen en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías y el otro en Los Teques, lo que podría influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, dado que los testigos presenciales frecuentan el Centro Comercial OPS, bien por funciones laborales o fines recreacionales, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 numeral 2 ibídem en relación al ciudadano MENTADO RODRIGUEZ DANIEL JESUS, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los ordinales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 numeral 2 ibídem, Necesario resulta destacar que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando al imputado MENTADO RODRIGUEZ DANIEL JESUS, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es SE DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. JOSE FRANCISCO SANTANDER, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MENTADO RODRIGUEZ DANIEL JESUS, y a tal efecto se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MENTADO RODRIGUEZ DANIEL JESUS, a quien se le sigue la presente investigación por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, en relación con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 13 ibídem, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias sobre las cuales se fundamentó este Tribunal, para decretarla en fecha 26-02-2006. ASI SE DECLARA.-



CAPITULO IV:
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN


Con respecto al RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por el ABG. JOSE FRANCISCO SANTANDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Decisión emitida por este Tribunal mediante la cual SE DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. JOSE FRANCISCO SANTANDER, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MENTADO RODRIGUEZ DANIEL JESUS, y a tal efecto se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MENTADO RODRIGUEZ DANIEL JESUS, a quien se le sigue la presente investigación por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, en relación con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 13 ibídem.


En tal sentido, analizada la solicitud del Defensor del acusado MENTADO RODRIGUEZ DANIEL JESÚS, es menester señalar el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

De la norma anteriormente transcrita, se colige que sólo procederá el Recurso de Revocación, contra los autos de mero trámite, entendiéndose estos, como aquellos autos que se dictan solo para la normal marcha del proceso, que no causan lesión o gravamen a las partes porque no resuelven puntos de controversia, es decir, no procede contra los autos fundados, decisiones o sentencias.

Al respecto es menester señalar que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la clasificación de los pronunciamientos del Tribunal, disponiendo:

“… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Por ello el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la motivación de los pronunciamientos judiciales, mediante autos fundados o sentencias, para controlar de esta forma la actividad jurisdiccional, sancionando con nulidad absoluta el incumplimiento de este requisito esencial y fundamental que constituye el debido proceso y garantiza el derecho a la defensa.

Ahora bien, la palabra sentencia procede del latín sentiendo, que se relaciona con la palabra sintiendo, ya que la misma al momento de ser emitida expresa en tal motivo, el sentimiento o la opinión de quien la pronuncia, quien en los casos determinados es el Juez competente que conoce de la causa de quien emana la decisión, ajustándose tanto en los principios garantistas del proceso, como en la ley o en la norma aplicable al caso en concreto.

El autor ARQUÍMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en su libro CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON PRACTICA FORENSE, cita un comentario del autor Chiovenda, en cuanto a la sentencia, señalando lo siguiente:

“… la sentencia es la resolución del juez que, admitiendo o rechazando la demanda, afirma la existencia o la inexistencia de una voluntad de la ley que le garantiza un bien al demandado…”.

A diferencia de la sentencia, encontramos la figura jurídica del auto, el cual es conocido por muchos autores, como el decreto judicial dado en una causa, de carácter contencioso y fundado, de menor relevancia que la sentencia, no estando sujeto a los requisitos necesarios para la sentencia; en tal caso, aquellos procedimientos en los cuales no se absuelva o no se condene tendrán que ser resueltos por autos fundados.

Igualmente se observa, que el legislador al momento de regular las decisiones que pueden ser impugnadas, estableció diferencias entre las decisiones que pueden ser adoptadas en el proceso, distinguiendo entre autos y sentencias y en el primero de los casos, atendiendo a la trascendencia de las decisiones adoptadas mediante autos, diferenció entre los autos propiamente dichos, que son aquellos mediante los cuales se emite pronunciamiento con relación a las peticiones de las partes dentro del proceso o resuelven las incidencias que en él surjan, mejor conocidos como decisiones interlocutorias, y los autos de mera sustanciación o de trámite, que son aquellos que se dictan sólo para la normal marcha del proceso, no causan lesión o gravamen a las partes, porque no resuelven puntos de controversia; así se desprende de la clasificación a que hace referencia el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además, en el artículo 178 eiusdem, que las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.

En el caso sub exámine, se evidencia que el profesional del derecho JOSE FRANCISCO SANTANDER, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado MENTADO RODRIGUEZ DANIEL JESÚS, ejerció el Recurso de Revocación, en contra de una decisión dictada por este Tribunal la cual ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MENTADO RODRIGUEZ DANIEL JESUS; al respecto, el legislador con fundamento al principio reformatio contra imperium, estableció la posibilidad que las partes pudieran solicitar al juez la reforma de su propia decisión, a través del recurso de revocación el cual sólo es procedente, contra los autos de mera sustanciación, no contra autos propiamente dichos o fundados, por cuanto los primeros, por lo general y por su naturaleza, no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que explican cabalmente el por qué de la decisión (motivación), es decir, son autos simples, sin exigencia de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, que permite ser analizados nuevamente si es requerido, por alguna de las partes, ratificando o revocando su decisión si encuentra de justicia hacerlo, al tiempo que se deja constancia de la inconformidad de la parte afectada, a los efectos preparatorios del recurso de apelación o casación, de ser el caso.

Así las cosas, los autos fundados o motivados, si son de importante transcendencia, en virtud que a través de éstos, se resuelve el contradictorio, y tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra-procesales de las partes, incluso con ellos puede llegar a finalizar el proceso, que por su naturaleza es necesario que estén debidamente motivados con características similares a una sentencia.

Ahora bien, el Defensor interpone el Recurso de Revocación por cuanto considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una Experticia de la sustancia que fue incautada, que señale que es una sustancia de droga, tomando en consideración el argumento del Tribunal, en cuanto a que no existe una prueba que demuestre que su defendido es consumidor, y aplicando la interpretación de las normas Constitucionales, opuesta por el ABG. JOSE FRANCISCO SANTANDER, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado MENTADO RODRIGUEZ DANIEL JESÚS.

Resulta necesario señalar, que este Tribunal señaló que en esta etapa del proceso no es procedente la aplicación una medida de seguridad social, por cuanto requiere el cumplimiento de un procedimiento especial, sustentado en los resultados de los exámenes médicos, psiquiátricos forenses, así como en un Examen Toxicológico, practicado en la División de Toxicología Forense de la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales van a determinar que efectivamente los imputados son consumidores, así como el tipo de consumidor (ocasional, habitual o compulsivo), pero en la referida argumentación no sirvió de sustento para dictar la decisión que emitió este Tribunal de MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MENTADO RODRIGUEZ DANIEL JESUS, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, en relación con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 13 ibídem, debido a que quien aquí decide señaló que se observó que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias sobre las cuales se fundamentó este órgano jurisdiccional, para decretarla en fecha 26-02-2006.

El señalado pronunciamiento no puede ser recurrido a través del recurso de revocación, que fue empleado en el caso de marras como herramienta de la impugnación objetiva de una decisión emitida por este órgano jurisdiccional, por ser ésta un auto de mera sustanciación, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SE DECLARA SIN LUGAR, el RECURSO DE REVOCACIÓN, interpuesto por el ABG. JOSE FRANCISCO SANTANDER, en su condición de defensor privado del imputado MENTADO RODRIGUEZ DANIEL JESÚS, en cuanto a la decisión que acordó MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MENTADO RODRIGUEZ DANIEL JESUS, por cuanto el referido Recurso, sólo es procedente contra los autos de mero trámite o autos de mera sustanciación, que se dictan para la normal marcha del proceso y no contra decisiones interlocutorias o autos fundados, emitidas por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 445, ambos de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

CAPITULO V:
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Concederle a la ABG. DAMELIS BRAZON ARROYO, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, la PRÓRROGA de QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA FECHA EN LA CUAL VENCE EL LAPSO PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE, de conformidad con lo establecido en el cuarto y quinto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 280, 281 y 283 Ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 11 numeral 6 y articulo 34 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, todos amparados en el articulo 49 numeral 1 y 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 5 y 305, ambos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, debiendo presentar el acto conclusivo a mas tardar el DIA DOCE (12) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (12-04-2006), inclusive.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del ABG. JOSE FRANCISCO SANTANDER, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MENTADO RODRIGUEZ DANIEL JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.674.357, en cuanto a la aplicación de una MEDIDA DE SEGURIDAD SOCIAL, a favor de su defendido, por cuanto para proceder a la aplicación de cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se debe seguir el procedimiento especial establecido en los artículos 419, 420 y 421 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que requiere necesariamente que concluya la fase preparatoria.

TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. JOSE FRANCISCO SANTANDER, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MENTADO RODRIGUEZ DANIEL JESUS, y a tal efecto se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MENTADO RODRIGUEZ DANIEL JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.674.357, a quien se le sigue la presente investigación por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, en relación con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 13 ibídem, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias sobre las cuales se fundamentó este Tribunal, para decretarla en fecha 26-02-2006.

CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, el RECURSO DE REVOCACIÓN, interpuesto por el ABG. JOSE FRANCISCO SANTANDER, en su condición de defensor privado del imputado MENTADO RODRIGUEZ DANIEL JESÚS, en cuanto a la decisión que acordó MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MENTADO RODRIGUEZ DANIEL JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.674.357, por cuanto el referido Recurso, sólo es procedente contra los autos de mero trámite o autos de mera sustanciación, que se dictan para la normal marcha del proceso y no contra decisiones interlocutorias o autos fundados, emitidas por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 445, ambos de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
LA JUEZ


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

EXP. NRO. 4C-1137-06
JJTV/VZV/ap.*