REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º


LA JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ,

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


FISCAL: ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSA: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal adscrita a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública Estado Miranda Extensión Los Teques.

VICTIMAS: ESCALONA TORRES ALVARO LUIS

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano HERNANDEZ MONTILLA LEONARDO RAMON, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el fiscal, víctima, imputado y defensor, este Tribunal a los fines de decidir, procede a emitir el pronunciamiento y en tal sentido pasa dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:


CAPITULO I:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:


De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

- HERNANDEZ MONTILLA LEONARDO, de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Caracas Distrito Capital, en fecha 20 de Septiembre de 1976, de 26 años de edad, de profesión u oficio vendedor ambulante, nombre de sus padres: VIRGINIA MONTILLA (V) LEONARDO HERNANDEZ (V), residenciado en Carretera Vieja Caracas Los Teques, Sector La Esperanza, Tercera Entrada al final de las escaleras, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.513.797.


CAPITULO II:
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO


Conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:


“…Los hechos ocurren en fecha 30 de enero de 2006, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano ALVARO LUÍS ESCALONA TORRES, caminaba por la Avenida La Hoyada en dirección hacía la Biblioteca Cecilio Acosta de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, fue sorprendido por el ciudadano LEONARDO RAMÓN HERNÁNDEZ MONTILLA, quien portando arma blanca (bisturí) e indicándole que también tenía un arma de fuego que quería estrenar con él, bajo amenaza de muerte lo conmina a entregarle sus pertenencias, logrando apoderarse de varios objetos consistentes en: un (01) celular marca Nokia 2280, un (01) Discman marca Sony y la cartera con sus documentos personales, huyendo posteriormente del lugar, no obstante la víctima logra observar una comisión policial, específicamente Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a quienes participa lo ocurrido señalando al individuo que lo había despojado de sus pertenencias, alertándolos por lo que los Funcionarios proceden a seguirlo y observan cuando el imputado se iba a montar en un autobús, logrando su aprehensión a quien le efectúan la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole envueltos en un sweater de color negro una arma blanca tipo bisturí con cacha cubierta en teipe de color negro y un trozo de vidrio, filoso en uno de sus extremos y unos lentes de sol transparentes con los espejos amarillos, por lo cual proceden a su aprehensión en presencia de la víctima, quien además reconoce al ciudadano LEONARDO RAMÓN HERNÁNDEZ MONTILLA , como el individuo que momentos antes, bajo amenaza de muerte portando armas blancas lo interceptó, despojándolo de sus pertenencias…”.-


CAPITULO III:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS


Se ACUERDA ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:

Se admiten los siguientes medios de prueba:

1. PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.1 DECLARACION de los funcionarios policiales, TORTOLERO MARÍN y FREDDY ENRIQUE BANDRES LUIS, adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), la declaración de dichos funcionarios es necesaria por cuanto son los funcionarios actuantes en el procedimiento in comento y es pertinente, en virtud que con las mismas se va a comprobar lo siguiente: 1: Que el día 30 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se encontraban de servicio, desplazándose a pie por la parte baja de la avenida la hoyada y fue llamada su atención por un ciudadano quien se encontraba para el momento en las adyacencias de la Tienda del Pollo, quien les manifestó que un sujeto, que se desplazaba a pasos apresurados, y se cubría con las unidades colectivas que pasaban por el lugar, lo había despojado de sus pertenencias personales, consistentes en un celular, un Discman y su cartera personal, con un bisturí y que le manifestó que además tenía una pistola; 2: Que procedieron a hacer el seguimiento a pie con la premura del caso en compañía de la víctima, observando cuando el sujeto trató de abordar una de las unidades colectivas, específicamente en la esquina de la Luz Eléctrica; 3.- Que el funcionario Brandes Luis le dio la voz de alto y seguidamente le realizó la inspección personal amparado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, incautándole envueltos en un sweater de color negro una arma blanca tipo bisturí con cacha cubierta en teipe de color negro y un trozo de vidrio, filoso en uno de sus extremos y unos lentes de sol transparentes con los espejos amarillos; 5: Que efectuaron una inspección visual en compañía de la víctima e indagaron con los comerciantes informales que se encuentran en el sitio sobre el destino de los objetos propiedad del agraviado, no obteniendo respuesta positiva alguna por parte de estos; 6: Que trasladaron todo el procedimiento a la sede del despacho policial, lugar donde quedó identificado el ciudadano detenido, como HERNÁNDEZ MONTILLA LEONARDO RAMÓN....”.

1.2. DECLARACION del ciudadano ALVARO LUÍS ESCALONA TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.293.906, quien puede ser ubicado el Sector la Culebra, casa sin número, San Pedro de los Altos, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-323-6310. La declaración del referido ciudadano es necesaria porque es la víctima en la presente investigación y es pertinente, porque con la misma se va a comprobar lo siguiente: 1: Que aproximadamente a las 04:30 p.m. del día 30 de enero de 2006, venía caminando por la Avenida La Hoyada y se dirigía hacia la Biblioteca Cecilio Acosta, cuando lo interceptó un hombre amenazándolo con un bisturí y le pidió que le entregara todo lo que tenía, diciéndole que tenía una pistola y que la iba a estrenar con el, logrando despojarlo de un celular marca Nokia 2280, un Discman marca Sony y la cartera con sus documentos personales y que el sujeto tenía amenazado como a 10 centímetros de distancia con el bisturí; 2: Que observó cuando iban pasando unos policías y les hizo la señal que lo estaban robando, por lo que persiguieron al sujeto, lo agarraron pero no le lograron conseguir nada, presumiendo es complicidad con los buhoneros que están al frente de la Luz Eléctrica; 3: Que observó el procedimiento de los funcionarios policiales desde el instante en que le dio la alerta del robo hasta el momento de la aprehensión del ciudadano, incluso que lo atraparon intentando abordar una unidad colectiva; 4: Que los funcionarios policiales lograron incautarle al sujeto el arma con la que lo amenazó y un trozo de vidrio filoso en uno de sus extremos.

1.3. DECLARACION del funcionario policial CASTILLO CESAR, experto adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Su declaración es necesaria porque fue el funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal identificado con el Nº 9700-113. AR-029 de fecha 31 de enero de 2.006 y es pertinente, porque con la misma se comprueba lo siguiente: 1: Que él suscribió la mencionada Experticia de Reconocimiento Legal, realizado sobre los objetos incautados a los imputados; 2: Que en dicho peritaje indica y describe las características de dichos objetos; 3: Que en el referido reconocimiento, deja plasmadas las Conclusiones, en las que entre otros refiere: “01. La pieza antes peritada en el numero uno y dos puede ser utilizada atípicamente como objeto cortante o punzo penetrante, puede ocasionar lesiones de menor o mayor incluso hasta la muerte dependiendo de la zona anatómica del cuerpo humano, va a depender de la fuerza empleada para ocasionarla…02.-Las piezas peritadas en el numeral N.- 3, corresponden a una prenda de vestir, de uso masculino, para proteger los ojos de la luz natural y las adversidades del tiempo…”.

1.4. DECLARACION del funcionario policial CASTILLO CESAR, experto adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Su declaración es necesaria porque fue el funcionario que realizó la Experticia de Avalúo Prudencial identificado con el Nº 2700-113. AP-48 de fecha 28-02-06 y es pertinente, porque con la misma se comprueba lo siguiente: 1: Que él suscribió dicho Avalúo Prudencial, realizado sobre Un (01) teléfono celular, Marca Nokia, Modelo 2280, valorado en la cantidad de: CIENTO TREITA Y CINCO MIL SETENCIENTO BOLÍVARES...Bs. 135.000.oo...B.-Un (01) Discman, marca Sony, valorado en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES…Bs.150.000.oo; 2: Que en dicho peritaje indica y describe las características de dichos objetos; 3: Que en el referido Avalúo, deja plasmadas las Conclusiones respecto a los objetos descritos, en las que entre otros les asigna: “..un valor total de: DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES…Bs. 285.00,00...”.


- PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:


2. PRUEBAS PERICIALES:

2.1 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL IDENTIFICADO CON EL Nº 9700-113. AR-029 de fecha 31 de enero de 2.006, realizado sobre los objetos incautados a los imputados, consistentes en lo siguiente: “...“…1.- Un (01) Trozo de vidrio, de 2,5 cm de largo y 1,5 cm de ancho, color ahumado, sin marca aparente, se aprecian en mal estado de uso y conservación…2. Un (01) arma blanca de las denominadas bisturí, de 15 cm de largo, sin marca aparente, se aprecian en mal estado de uso y conservación…3. Uno (1) lentes, marca “ARNETTE”, confeccionados en material sintético, se aprecian en regular estado de uso y conservación...”. Con la exhibición que del instrumento referido se haga ante el funcionario: CASTILLO CESAR se pretende comprobar lo siguiente: 1: Que él suscribió dicha Experticia Técnica; 2: Que en dicho peritaje indica y describe las características de los objetos descritos; 3: Que en el referido reconocimiento, deja plasmada las Conclusiones a los mencionados objetos.

2.2 EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL IDENTIFICADO CON EL Nº 2700-113. AP-48 de fecha 28 de febrero de 2.006, realizado sobre Un (01) teléfono celular, Marca Nokia, Modelo 2280, valorado en la cantidad de: CIENTO TREITA Y CINCO MIL SETENCIENTO BOLÍVARES...Bs. 135.000.oo...y un Un (01) Discman, marca Sony, valorado en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES…Bs.150.000.oo, practicado por el funcionario CASTILLO CESAR, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con la exhibición que del instrumento referido se haga ante el funcionario: CASTILLO CESAR se pretende comprobar lo siguiente: 1: Que él suscribió dicha Experticia; 2: Que en dicho peritaje indica y describe las características de los objetos despojado a la víctima; 3: Que en el referido Avalúo, deja plasmada las Conclusiones respecto al mencionado objeto.


PRUEBAS QUE NO SE ADMITEN:


NO SE ADMITE, la prueba documental ofrecida por la Fiscal del Ministerio Público relativa al ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDOS de fecha 31 de enero de 2.006, realizada ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en los Teques, donde se deja constancia de la exposición realizada en dicha oportunidad por el ciudadano ALVARO LUÍS ESCALONA TORRES, quien entre otros expuso: “... Bueno yo venía bajando por la esquina de la tienda del pollo, cuando se interpuso este y me dijo que le entregara todo lo que tenía en ese momento venía la policía le di la señal de alerta, pero me parece que hay complicidad con los buhoneros por que se desaparecieron todas mis cosas, eso fue todo lo que pasó, y se lo llevaron los policías…”., por ser innecesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 16 y 18 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es menester señalar que el primer y segundo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “… Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se colige que al tratarse de un hecho notorio el Tribunal podrá optar por prescindir de la prueba ofrecida o también pudiera ser el caso de considerar que si el hecho quedó suficientemente probado con las demás pruebas que se presenten y que versan sobre tal hecho, no las recibirá o admitirá por inoficiosas.

JORGE LONGA SOSA, en su obra “Practica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, página 256, señala: “Siguiendo a Manzini, se dice que sujeto de la prueba es el que la introduce en el proceso, mientras que el sujeto activo del examen es de ordinario el Juez. Por lo demás, como en el proceso penal tiene el Juez una parte activa en la investigación judicial, la calidad de sujeto autorizado para introducir la prueba pertenece, no sólo al Ministerio Público y a las otras partes privadas sino también al Juez mismo, en cuanto admita por propia iniciativa, un medio determinado de prueba en el proceso…”.

Del análisis de las normas que regulan la actividad probatoria en el Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador no estableció expresamente y taxativamente cuales pueden ser los medios de prueba admisibles en el proceso penal, ya que a diferencia del proceso inquisitivo, contenido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, únicamente podían ser objeto de admisión y valoración aquellos medios de prueba tarifados legalmente, sin embargo bajo nuestro proceso penal acusatorio se pueden introducir libremente cualquier medio de prueba capaz de esclarecer o establecer la verdad de los hechos, siempre y cuando guarden relación directa o indirecta al objeto de la investigación y hayan sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario destacar que a pesar que exista la libertad de prueba, sin embargo el Juez de Control quien actúa como filtro de todo aquel proceso que ha de resolverse en el juicio oral y público, también debe examinar no solo si una prueba es pertinente y útil para conseguir la certeza del caso concreto, sino podrá evaluar y analizar como se señaló anteriormente, si el mismo es necesario o inoficioso, dado que si el hecho puede quedar suficientemente probado, con las demás pruebas que se ofrezcan para el juicio oral y público, no será necesario y por lo tanto se hallará inoficiosa, como en el caso sub-exámine en el cual se ha ofrecido el ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDOS de fecha 31 de enero de 2.006, realizada ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en los Teques, donde se deja constancia de la exposición realizada en dicha oportunidad por el ciudadano ALVARO LUÍS ESCALONA TORRES, quien es la víctima en el presente caso, circunstancia que a criterio de quien aquí decide, es innecesaria por cuanto la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, ofreció como medio de prueba la Testimonial del referido ofendido, quien deberá comparecer ante el Tribunal de Juicio respectivo, y rendir su declaración en el debate oral y público, lo que va a garantizar efectivamente el cumplimiento a los principios del debido proceso, inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, razón por la cual este Tribunal considera que la referida testimonial, es inoficiosa e innecesaria, no obstante de ser admitida la misma, se quebrantarían varios de los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, que rigen y caracterizan el debate. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO IV:
CALIFICACIÓN JURÍDICA


Al analizar la acusación formal presentada por la ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano HERNANDEZ MONTILLA LEONARDO, se subsume dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en consecuencia se acoge totalmente la calificación jurídica atribuida al acusado y a tal efecto quien aquí decide estima que se debe ADMIITR la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano HERNANDEZ MONTILLA LEONARDO presunto autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por ser la persona que en fecha 30 de enero de 2006, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, sorprendió al ciudadano ALVARO LUÍS ESCALONA TORRES, cuando caminaba por la Avenida La Hoyada en dirección hacía la Biblioteca Cecilio Acosta de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, portando un arma blanca (bisturí) e indicándole que también tenía un arma de fuego que quería estrenar con él, y bajo amenaza de muerte lo conminó a entregarle sus pertenencias, logrando apoderarse de varios objetos consistentes en: un (01) celular marca Nokia 2280, un (01) Discman marca Sony y la cartera con sus documentos personales, huyendo posteriormente del lugar.

En tal sentido se evidencia que la Representante del Ministerio Público, no sólo indicó el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, si el mismo tiene responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.-


CAPITULO V:
EXCEPCIÓN OPUESTA


En tal sentido, es necesario analizar la excepción opuesta por la defensa ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, contenida en el artículo el artículo 28 numeral 4° literal “i”, ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por no contener los requisitos del artículo 326 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la DRA. INGRID LOPEZ, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en forma oral subsano todos los vicios y omisiones que presento la acusación, dando cumplimiento de esta manera a todos los supuestos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de presentar su acusación formal en contra del ciudadano HERNANDEZ MONTILLA LEONARDO, en consecuencia quien aquí decide declara SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse promovido ilegalmente la acción, por falta de los requisitos contenidos en el numeral 3, 4 y 5 del artículo 326 eiusdem, opuesta por la ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 1 y 4 Ibidem, por reunir la acusación los requisitos formales exigidos en el artículo 326 de la norma in comento. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO VI:
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL


En cuanto a la solicitud que realizó la Representante del Ministerio Público, en el sentido que mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar la presencia del acusado en el juicio oral y público, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa seguida en contra del acusado se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: en primer lugar, que con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es un hecho punible que merece pena privativa de libertad de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el acusado es autor en la comisión del hecho que se le atribuye, tales como: 1.- TESTIMONIAL de los funcionarios policiales, TORTOLERO MARÍN FREDDY ENRIQUE y BANDRES LUIS, ambos adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.),funcionarios actuantes y aprehensores del imputado; 2. TESTIMONIAL del ciudadano ALVARO LUÍS ESCALONA TORRES, en su condición de VICTIMA. 3.- TESTIMONIAL del funcionario policial CASTILLO CESAR, Experto adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por haber practicado la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL identificado con el Nº 9700-113. AR-029 de fecha 31 de enero de 2.006, realizado sobre los objetos incautados a los imputados. 4.- TESTIMONIAL del funcionario policial CASTILLO CESAR, experto adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por haber practicado la EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL identificado con el Nº 2700-113. AP-48 de fecha 28-02- 2006. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL identificado con el Nº 9700-113. AR-029, de fecha 31 de enero de 2.006, realizado sobre los objetos incautados a los imputados. 6.- EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL identificado con el Nº 2700-113. AP-48 de fecha 28-02- 2006; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, la magnitud del daño causado, y visto que el delito en su pena máxima es superior a diez (10) años, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero eiusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia este Tribunal acuerda MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano HERNANDEZ MONTILLA LEONARDO, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición en fecha 26-02-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero de la norma in comento. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO VII:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO


Finalmente, admitida la acusación formal presentada por el ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra del ciudadano: HERNANDEZ MONTILLA LEONARDO, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponerle al acusado HERNANDEZ MONTILLA LEONARDO del Precepto Constitucional, así como a instruirlo con relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, siendo el caso, que el mismo manifestó su expresa voluntad de no acogerse a ninguna de las referidas instituciones procesales. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 eiusdem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO VII:
PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse promovido ilegalmente la acción, por falta de los requisitos contenidos en el numeral 3, 4 y 5 del artículo 326 eiusdem, opuesta por la ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 1 y 4 Ibidem, por reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 326 de la norma in comento.

SEGUNDO: Se ADMITE la acusación presentada por el ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra de ciudadano HERNANDEZ MONTILLA LEONARDO, de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Caracas Distrito Capital, en fecha 20 de Septiembre de 1976, de 26 años de edad, de profesión u oficio vendedor ambulante, nombre de sus padres: VIRGINIA MONTILLA (V) LEONARDO HERNANDEZ (V), residenciado en Carretera Vieja Caracas Los Teques, Sector La Esperanza, Tercera Entrada al final de las escaleras, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.513.797, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, por cuanto se indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES 1.- TESTIMONIAL de los funcionarios policiales, TORTOLERO MARÍN FREDDY ENRIQUE y BANDRES LUIS, ambos adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.),funcionarios actuantes y aprehensores del imputado; 2. TESTIMONIAL del ciudadano ALVARO LUÍS ESCALONA TORRES, en su condición de VICTIMA. 3.- TESTIMONIAL del funcionario policial CASTILLO CESAR, Experto adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por haber practicado la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL identificado con el Nº 9700-113. AR-029 de fecha 31 de enero de 2.006, realizado sobre los objetos incautados a los imputados. 4.- TESTIMONIAL del funcionario policial CASTILLO CESAR, experto adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por haber practicado la EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL identificado con el Nº 2700-113. AP-48 de fecha 28-02- 2006. PRUEBAS PERICIALES: Así mismo se ADMITEN las siguientes PRUEBAS PERICIALES, para ser ofrecidas por medio de su lectura y exhibición en el juicio oral y público las señaladas a continuación: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL identificado con el Nº 9700-113. AR-029, de fecha 31 de enero de 2.006, realizado sobre los objetos incautados a los imputados. 2.- EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL identificado con el Nº 2700-113. AP-48 de fecha 28-02- 2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 197 y 198 ejusdem.

CUARTO: No se ADMITE el ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDOS de fecha 31-01-2006, realizada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en los Teques, toda vez que fue ofrecida la declaración del ciudadano ALVARO LUÍS ESCALONA TORRES, en su condición de víctima, a los fines de garantizar los principios de oralidad, inmediación y contradicción para el efectivo control de la prueba, y por ser innecesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 16 y 18 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 eiusdem.

QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano HERNANDEZ MONTILLA LEONARDO, de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Caracas Distrito Capital, en fecha 20 de Septiembre de 1976, de 26 años de edad, de profesión u oficio vendedor ambulante, nombre de sus padres: VIRGINIA MONTILLA (V) LEONARDO HERNANDEZ (V), residenciado en Carretera Vieja Caracas Los Teques, Sector La Esperanza, Tercera Entrada al final de las escaleras, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.513.797, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición en fecha 26-02-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero de la norma in comento, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la norma in comento.

SEXTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO para lo cual se girara las instrucciones al secretario para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 Y 6 ejusdem.

Regístrese y publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes

LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

EXP. NRO. 4C-959-06
JJTV/VZV/vzv.-