REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
EXPEDIENTE NRO. 4C960-06
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico del Estado Miranda con Sede en Los Teques.
VICTIMA: OROPEZA MUJICA EVELIN YADIRA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda Con Sede en los Teques.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
- PEREZ ALVAREZ WILLY ANDERSON, titular de la cedula de identidad N° V- 21.118.138, natural de Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 10-04-84, edad 21 años, hijo de Carmen Mireya Pérez Álvarez y padre desconocido, residenciado: en Barrio Santa Eulalia, Sector El Tanque, cerca de la Quebrada, Casa S/N, un rancho de Zinc, al lado de la bodega del Arturo (dirección de la madre), Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano PEREZ ALVAREZ WILLY ANDERSON, en virtud de la acusación formal presenta por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en tal sentido realizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir observa:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA
Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes la ciudadana ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en su derecho de palabra expuso:
A los fines de dar cumplimiento a lo requerido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos ocurren en fecha 30 de enero de 2006, aproximadamente a las nueve y treinta horas de la noche (09:30 p.m.), cuando la ciudadana EVELYN YADIRA OROPEZA MUJICA, llegó a bordo de un taxi la Residencia de sus padres, ubicada en la Calle Rivas, Edificio Guaicaipuro, Piso 4, Apartamento 12, Los Teques, estado Miranda, fue sorprendida por el ciudadano WILLY ANDERSÓN PÉREZ ÁLVAREZ, quien portando un objeto puntiagudo, descrito en el correspondiente Reconocimiento Técnico como una (01) Lámina de Metal, con mango de material sintético de color negro anatómico, la cual utilizaba como objeto contundente, ya que puede ocasionar lesiones, según lo señalado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y bajo amenaza de muerte la conminó a entregarle sus pertenencias, colocándole el objeto descrito en el pecho, sin embargo la víctima trató de defenderse de la amenaza armada, pero el imputado le haló el cabello y la arrojó al piso, logrando arrancarle el bolso que portaba, que fue descrito según la experticia de Reconocimiento Técnico como: una Cartera, tipo bolso, para damas, multicolor, sistema de cierre a base de cremallera, la cual carece de una de sus asas, la cual se apreció desprendida de uno de sus lados, en cuyo interior se encontraba su cédula laminada, una credencial del Consejo Legislativo, un estuche de maquillaje, un recipiente de base de maquillaje, un Lápiz de maquillaje para los ojos, un Rimel, objetos estos valorado en cincuenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 55.000,oo), no obstante, una comisión policial que realizaba un patrullaje por el mismo sector mencionado, observan al ciudadano WILLY ANDERSÓN PÉREZ ÁLVAREZ, cuando corría con la cartera de la víctima y el objeto descrito por lo cual lo aprehenden, incautándole dichos objetos, presentándose al lugar los ciudadanos BORZACCHINI HERNANDEZ MARIO HUMBERTO y MAITA PAREJO, ENRIQUE JESÚS, quienes identifican al imputado como la persona que había despojado momentos antes a la víctima de sus pertenencias, y de igual manera se presentó la víctima al lugar, quien reconoció el bolso como de su propiedad, al ciudadano WILLY ANDERSÓN PÉREZ ÁLVAREZ como su agresor y el objeto contundente como el utilizado para someterla.
Vista la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, se procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, aclarándoles que en caso de admitirse la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, nuevamente se les instruiría sobre esas instituciones procesales, manifestando lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR, Es Todo…”.
Posteriormente la ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal, señaló: “… opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, establecidos en el artículo 326 eiusdem, … es todo.”
Sin embargo, una vez Admitida la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, pero modificando la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, debido a que el acusado ALVAREZ WILLY ANDERSON realizó con el objeto de cometer el delito, todo lo que era necesario para consumarlo, pero no lo logró por circunstancias independientes de su voluntad, ya que cuando despojó a la víctima de su bolso contentivo en su interior de dinero efectivo, objetos personales y documentos de identificación, fue aprehendido por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando éste intentaba huir del lugar de los hechos, lo que impidió que adquiriera la posibilidad de disponer de los objetos pasivos antes señalados, en tal sentido, se procedió a imponer nuevamente al acusado ALVAREZ WILLY ANDERSON, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando su “DESEO DE ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS”, a tal efecto la Defensa solicitó la imposición inmediata de la pena, considerando las atenuantes, respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por el ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, presentada en contra del ciudadano ALVAREZ WILLY ANDERSON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por el Fiscal del Ministerio Público, se le impuso nuevamente al acusado ALVAREZ WILLY ANDERSON, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando su Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que me atribuye el representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes respectivas.-
A tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: 1.- TESTIMONIAL de los funcionarios policiales, Inspector Jefe CONTRERAS, PEDRO YOFRE y Agentes SANTELIS BATISTA CARLOS JAVIER y MONTILLA TERÁN JONATHAN ALEJANDRO, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), en la que se desprende que el día 30 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, se encontraban en labores de Supervisión General de Patrullaje Vehicular, a bordo de una unidad policial y cuando se desplazaban por la calle Rivas, adyacente al Edificio Sabil, Los Teques, Estado Miranda, cuando el Agente SANTELIS BATISTA, Carlos Javier, observó a un sujeto que se desplazaba en veloz carrera, portando en una de sus manos un bolso y en la otra un objeto, por lo que en virtud de lo sospechosa de la situación, le dio la voz de alto; 2: Que el Inspector Jefe CONTRERAS, PEDRO YOFRE aparcó la unidad rápidamente; 3.- Que los agentes SANTELIS BATISTA CARLOS JAVIER y MONTILLA TERÁN JONATHAN ALEJANDRO logran interceptar al ciudadano que iba corriendo; 4: Que agente MONTILLA TERAN, Jonathan Alejandro, le incauta en poder del mismo en la mano izquierda: Un bolso estampado con flores amarillas, rojas, blancas y marrón, con asa de color plateado violentada en uno de sus extremos, con cierre de color blanco y su interior de color rosado, contentivo de: La cantidad de doscientos mil bolívares de papel moneda de aparente curso legal en el país, distribuidos equitativamente de la siguiente manera: TRECE (13) billetes de diez mil bolívares, con los seriales D15161904, C45789650, C48792925, D65818353, D42133423, D56972394, D76405194, C27754590. UN (01) billetes de veinte mil (20.000) bolívares, serial B76954345. Un billete de cincuenta mil (50.000) bolívares, serial A81121727. Una tarjeta magnética de color azul, con cuadro de color negro, verde, naranja y amarillo, de la empresa éxito, con números de alto relieve 9901 1322 0049 6026, a nombre de EVELYN Y. OROPEZA M. Un rimel de color azul, con la inscripción 2000CALORIES No. 3; Una cedula de identidad laminada venezolana a nombre de OROPEZA MUJICA, Evelyn Yadira; cedula de identidad numero V-8.683.582. Una credencial de color negro, con esquinas metálicas doradas, numero 62, a nombre de EVELYN OROPEZA, cedula de identidad número 8.683.582, con el cargo de asistente a la presidencia. Un envase de crema facial de color crema, marca mon reve. Un estuche de material sintético de color gris plomo, marca cy zone, contentivo en su interior de polvos de maquillar de varios colores.- Un lápiz de color azul, marca Lady Voug, con la respectiva tapa tipo sacapuntas; Que en la mano derecha una lamina de metal, parcialmente oxidado, con mango anatómico, de material sintético de color negro; Que fui abordado por dos ciudadanos quienes quedaron identificados: BORZACCHINI HERNANDEZ, Mario Humberto… MAITA PAREJO, Enrique Jesús… quienes manifestaron que momentos antes el sujeto que manteníamos retenido, había despojado a una dama del bolso incautado antes señalado, utilizando para el hecho un objeto con el que sometió a la victima; Que a los pocos minutos, seguidamente se presento una ciudadana quien quedo identificada como: OROPEZA MUJICA, Evelyn Yadira… quien reconoció el bolso como de su propiedad, la persona detenida como el agresor y el objeto contundente como el utilizado para someterla por el mismo. 2.- TESTIMONIAL de la ciudadana OROPEZA MUJICA EVELYN YADIRA, de la que se desprende: Que aproximadamente a las 09:30 pm del día 30 de enero de 2006, un taxista identificado como el señor Enrique, la dejo frente al Edificio Guaicaipuro de Los Teques, ubicado en la Calle Rivas, lugar de residencia de sus padres; que cuando se disponía a abrir la puerta del edificio, repentinamente un sujeto que vestía para el momento mono negro y camisa azul, le coloco un objeto puntiagudo en el pecho y la amenazo para que le entregara todas sus pertenencias, por lo que trató de defenderse pero este la lanzo contra el piso, logrando arrancarle la cartera, y posteriormente el sujeto salió corriendo, mientras que ella salió corriendo pidiendo auxilio hacía el interior del edificio; Que posteriormente transcurridos unos cinco minutos, recibió una llamada telefónica, en la cual el señor ENRIQUE, le notificó que habían agarrado al sujeto; Que el sujeto la amenazó con un objeto puntiagudo de hierro, que la amenazo, la agarro por el cabello y la tiro contra el piso, no ocasionándole ninguna herida; Que el sujeto la despojó de un bolso estampado con flores amarillas, blancas y marrón claro, con las asas de color plateado, cierre de color blanco y su interior de color Rosado, el cual contenía en su interior doscientos mil bolívares en billetes, una tarjeta magnética de la Compañía éxito, un rimel, un lápiz delineador, un estuche de sombra y crema facial, una credencial perteneciente al Concejo Legislativo del Estado Miranda, de color negro y su cedula de identidad. 3. El testimonio del ciudadano BORZACCHINI HERNANDEZ MARIO HUMBERTO, testigo presencial que señaló que aproximadamente a las 09:30 p.m. del día 30 de enero de 2006, se encontraba en la panadería del Sabil, haciendo una llamada telefónica, cuando de pronto escuchó gritos de una mujer por el edificio Guaicaipuro, por lo que se acercó a ver que pasaba, y en ese momento se percató que un muchacho moreno de mono color negro y con camisa azul estaba robando y agrediendo a una señora, y cuando este lo vio, se dio a la fuga; Que observó cuando le da la vuelta a la manzana y volvió a caer en la panadería, en ese momento llegó la unidad policial y lo detuvo; Que el hecho ocurrió en el Sector de calle Rivas, frente al edificio Sabil de Los Teques, estado Miranda; Que observo al ciudadano y lo describe de piel morena, que vestía un mono color negro y con camisa azul, que no logró visualizar bien el arma que tenía, pero que era como un cuchillo; Que observó cuando los funcionarios policiales aprehendieron al ciudadano y le incautaron un bolso estampado con flores amarillas, blancas y marrón claro, con las asas de color plateado, el cual contenía en su interior doscientos mil bolívares en billetes, los cuales la policía contó en su presencia, además habían objetos personales. 4.- TESTIMONIO del ciudadano MAITA PAREJO ENRIQUE JESÚS, por referir que aproximadamente a las 09:30 p.m. del día 30 de enero de 2006, le prestó un servicio de taxi a la ciudadana EVELYN OROPEZA, dejándola al frente de su residencia, ubicada en la Calle Guaicaipuro, de la Calle Rivas, observando que habían dos sujetos sentados en la escalera y ella pasó al lado de ellos, mientras tanto esperaba que la misma ella se acercara a la puerta del edificio para entrar a su casa, y los sujetos no se movieron; Que cuando arrancó el vehículo escuchó unos gritos y se paró, luego vio que pasó uno de los que estaban sentados en la acera, lo siguió pero como corrió hacia una esquina donde no podía cruzar en el vehículo, cruzó en la siguiente esquina, luego observó que la policía lo tenía detenido; Que luego llamó por teléfono a EVELYN OROPEZA y le manifestó que ya el individuo estaba detenido; Que cuando detuvieron al sujeto le incautaron un bolso estampado con flores amarillas, blancas y marrón claro, con las asas de color plateado, y contenía en su interior doscientos mil bolívares en billetes, los cuales la policía contó en su presencia y otros objetos personales. 5.- TESTIMONIAL del funcionario policial CASTILLO CESAR, experto adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que realizó la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, identificada con el Nº 9700-113. ATP-024 de fecha 31 de enero de 2.006, en el cual se deja plasmadas las Conclusiones, en las que entre otros refiere: “…Las piezas peritadas antes descritas se valoraron en un total de: CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS…Bs. 55.000,oo...”. 6.- TESTIMONIAL del funcionario policial CASTILLO CESAR, experto adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, identificada con el Nº 9700-113- 028 de fecha 31-01-06 en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Un “…EXPOSICIÓN: la pieza recibida a ser peritada resultó ser: …1.- Una (01) Lámina de Metal, con mango de material sintético de color negro anatómico, sin marca aparente, se aprecian en mal estado de uso y conservación …2. Trece (13) Papel moneda, de la denominación de Diez mil bolívares…en el cual se le puede observar en su adverso la inscripción REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, VEINTE MIL, 20.000 BOLÍVARES, la efigie de Antonio José de Sucre, serial: D15161904, C45789650, C48792925, D65818353, D41825057, D77186324, D50776306, D83699760, D42133423, D56757832, D65818353, D42133423, D56972394, D76405194, C27754590…DIEZ MIL BOLÍVARES…03.- Un (01) papel moneda, de la denominación de Veinte mil bolívares en el cual se le puede observar en su adverso la inscripción REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, VEINTE MIL, 20.000 BOLÍVARES, en su adverso presenta las imágenes del salto Ángel, de la flor y la fauna…04.- Un (01) papel moneda, de la denominación de Cincuenta mil bolívares 50.000, en el cual se le puede observar en su adverso la inscripción REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CINCUENTA MIL, 50.000 BOLÍVARES, LA EFIGIE DE José María Vargas, serial A81121727…”, evidenciándose en su conclusión “... 01. La piezas antes peritada puede ser utilizada como objeto contundente, puede ocasionar lesiones de menor o mayor y dependiendo la zona anatómica del cuerpo humano, va a depender dela fuerza empleada para ocasionarla…02.- Las piezas peritadas en losnumerales02,03,04, corresponden a papel moneda para ser utilizados en transacciones comerciales…”; 7.- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, identificada con el Nº 9700-113. ATP-024 de fecha 31 de enero de 2.006; 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, identificada con el Nº 9700-113- 028 de fecha 31-01-06; aunado a la admisión de los hechos del acusado, en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una SENTENCIA CONDENATORIA, en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una SENTENCIA CONDENATORIA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado WILLY ANDERSON PEREZ ALVAREZ, es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por ser la persona, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, cuando la ciudadana EVELYN YADIRA OROPEZA MUJICA, llegó a bordo de un taxi la Residencia de sus padres, ubicada en la Calle Rivas, Edificio Guaicaipuro, Piso 4, Apartamento 12, Los Teques, estado Miranda, fue sorprendida por el ciudadano WILLY ANDERSÓN PÉREZ ÁLVAREZ, quien portando un objeto puntiagudo, descrito en el correspondiente Reconocimiento Técnico como una (01) Lámina de Metal, con mango de material sintético de color negro anatómico, la cual siendo utilizada como objeto contundente, puede ocasionar lesiones, y bajo amenaza de muerte la conmina a entregarle sus pertenencias, colocándole el objeto descrito en el pecho, la víctima trata de defenderse de la amenaza armada, pero el imputado le hala el cabello y la arroja al piso, logrando arrancarle la cartera que portaba descrita según experticia de Reconocimiento Técnico como una Cartera, tipo bolso, para damas, multicolor, sistema de cierre a base de cremallera, la cual carece de una de sus asas y la otra se aprecia desprendida de uno de sus lados, en cuyo interior se encontraba su cédula laminada, una credencial del Consejo Legislativo, un estuche de maquillaje, un recipiente de base de maquillaje, un Lápiz de maquillaje para los ojos, un Rimel, objetos estos valorado en cincuenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 55.000,oo), no obstante una comisión policial que realizaba un patrullaje por el mismo sector mencionado, observan al ciudadano WILLY ANDERSÓN PÉREZ ÁLVAREZ, cuando corría con la cartera de la víctima y el objeto descrito por lo cual lo aprehenden, incautándole dichos objetos, presentándose al lugar los ciudadanos BORZACCHINI HERNANDEZ MARIO HUMBERTO y MAITA PAREJO, ENRIQUE JESÚS, quienes identifican al imputado como la persona que había despojado momentos antes a la víctima de sus pertenencias, y de igual manera se presentó la víctima al lugar, quien reconoció el bolso como de su propiedad, al ciudadano WILLY ANDERSÓN PÉREZ ÁLVAREZ como su agresor y el objeto contundente como el utilizado para someterla, no obstante su acción se vio frustrada debido a que realizó todo lo que era necesario para cometer el delito y consumarlo, pero no lo logró por circunstancias independientes de su voluntad, ya que cuando despojó a la víctima de su bolso, fue aprehendido por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando éste intentaba huir del lugar de los hechos, lo que impidió que adquiriera la posibilidad de disponer de los referidos objetos pasivos.
Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado WILLY ANDERSÓN PÉREZ ÁLVAREZ, es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana EVELYN YADIRA OROPEZA MUJICA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA.-
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, establece una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado WILLY ANDERSÓN PÉREZ ÁLVAREZ, tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el delito es imperfecto, es decir, FRUSTRADO, en consecuencia se procede a rebajar la tercera parte de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 82 eiusdem, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN y al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá rebajar de la pena hasta un tercio de la pena, por tratarse de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual dispone expresamente que el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; no obstante, el segundo aparte establece que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior (delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su limite máximo), la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, quedando en consecuencia la pena a total a imponer de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, por cuanto hubo violencia contra las personas, ya que la acción desplegado por el agente activo (el acusado WILLY ANDERSÓN PÉREZ ÁLVAREZ, fue dirigida directamente, en contra de la víctima EVELYN YADIRA OROPEZA MUJICA, a quien procedió por medio de violencias a halarla por los cabellos tumbándola al piso y constriñéndola la despojó de su cartera.
Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias, como: PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: CONDENA: Al ciudadano WILLY ANDERSON PEREZ ALVAREZ, el mismo es venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, donde nació el día 10-04-84, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.118.138, hijo de Carmen Mireya Pérez Álvarez (V) y padre desconocido, residenciado en Barrio santa Eulalia, Sector El Tanque, cerca de la Quebrada, Casa S/N, un rancho de zinc, al lado de la bodega del Arturo, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, en el Establecimiento Penal, que a tal efecto le designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado del articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELYN YADIRA OROPEZA MUJICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el 376 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
SEGUNDO: La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta el ciudadano PEREZ ALVAREZ WILLY ANDERSON, será el día DECE (12) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 ibídem.
TERCERO: No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.
Se aplicaron los artículos 456, 74 ordinal 4º, 37, 16, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los treinta y un (31) Días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y media (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA.
ACT. Nro. 4C-960-06
JJTV/vzv/am*.-