REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Marzo de 2006
195º y 146º
CAUSA NRO. 4C-886-06.-
JUEZ: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
SECRETARIA: VALENTINA ZABALA VIRLA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.
VICTIMAS: GONZÁLEZ MUÑOZ LUZ CLARET y MARQUEZ CASTILLO PEDRO RAMÓN.
IMPUTADOS: GONZÁLEZ MUÑOZ JUNIOR CLERYS y SANCHEZ VEGA JOSEFA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. RODOLFO FLORES DUGARTE, Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal.
Visto el escrito formulado por el ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 18-01-2006, el ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, remite al Tribunal de Control, la investigación signada bajo el Nro. 15F1-227-05-V y fundamenta su solicitud en los siguientes términos:
“… En virtud que los ciudadanos GONZÁLEZ MUÑOZ LUZ CLARET y MARQUEZ CASTILLO PEDRO RAMÓN y GONZÁLEZ MUÑOZ JUNIOR CLERYS y SANCHEZ VEGA JOSEFA, conciliaron no han cesado las agresiones. Por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 39 ordinales 1, 4 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la familia, solicito se sirva decretar las medidas cautelares correspondientes que vengan a lugar en referencia al prenombrado expediente...”.
Por lo que en fecha 20-01-2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar la celebración de una AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 34 único aparte de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
En fecha 07-03-2006 se celebró audiencia oral encontrándose presentes El ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público, las víctimas ciudadanos GONZÁLEZ MUÑOZ LUZ CLARET y MARQUEZ CASTILLO PEDRO RAMÓN, los imputados GONZÁLEZ MUÑOZ JUNIOR CLERYS RAMÓN y SANCHEZ VEGAS JOSEFA, el ABG. RODOLFO FLORES DUGARTE Defensor Público Penal.
Se dio inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso:
“El presente caso se inicia en virtud de la denuncia interpuesta en 27-12-2004 ante la prefectura por el ciudadano MARQUEZ CASTILLO PEDRO RAMON, posteriormente en fecha 03-12-05 el ciudadano GONZÁLEZ MUÑOZ JUNIOR CLERYS RAMÓN interpone una nueva denuncia; por lo que en fecha 03-01-05 se realiza un acto conciliatorio el cual incumplen las partes, por lo que se remitieron las actuaciones al tribunal, es Todo.”
Seguidamente encontrándose presente en sala la victima ciudadanos MARQUEZ CASTILLO PEDRO RAMÓN la juez procedió a tomarle el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso lo siguiente:
“Esto tiene 10 años, el señor es reincidente en el problema, comenzó hace años, por un perro, porque se limpio la casa para pasar las navidades, yo estaba en mi cuarto cuando escuche los gritos, mi esposa subió el perro y el se molesto, y la agredió y por eso puse la denuncia, vista la denuncia se llego a un acuerdo de que iba haber tranquilidad, pero el es un reincidente no respeta que se firmo el papel, es Todo.”
Asimismo, encontrándose presente en sala la segunda victima ciudadana GONZÁLEZ MUÑOZ LUZ CLARET WENDY, la juez procede a tomar el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso lo siguiente:
“Parte de lo que dice mi esposo es cierto, se dijeron palabras muy fuertes el ciudadano se bajo los pantalones como una manera de agredirnos, la denuncia se pone no solo por nosotros sino por la menor, para que se respete a mi hija; posteriormente hubo otro problema por el carro se ha tratado de hablar con el con mi mama, pero no hay problema, no queríamos que llegara a este limite, hemos tratado de evitar problemas, mi mama tiene problemas de tensión, mi mama va a vender la casa la familia se desmorono y cada uno va por su lado, es Todo.”
Posteriormente, la Juez se dirigió al imputado GONZÁLEZ MUÑOZ JUNIOR CLERYS RAMÓN y le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos que le atribuye la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; de igual forma se les explicó que de conformidad con lo establecido en el articulo 258 de la Carta Magna, se procurará que las partes concilien, dado que se trata de hecho sancionado en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que tutela el bienestar familiar y expuso lo siguiente:
“ Ya el hecho se viene suscitando varias veces, se llego a un acuerdo ellos pusieron el perro a ladrar, mi hija estaba de meses y estaba enferma, la intención de ella fue agredirme verbalmente, se metió con mi esposa lanzo piedras, y se la pego a mi hija; paso un año se suscito un nuevo problema y nos agredió nuevamente, y por eso se llamó tres veces a la Fiscalia; tenemos los respaldos, ya se llego un acuerdo que se va a desalojar la casa porque se va a vender; con relación a los perros ya no existen problemas porque uno se murió y el otro esta amarrado; deseo llegar a una conciliación de hecho no voy a vivir mas los Teques, que no se metan as conmigo, que no haya mas agresión en cuanto a mis hijos ni a mi esposa; Yo me comprometo a no meterme mas con ellos durante el tiempo que esta en la casa, no los voy a mirar, ni hablar, es Todo”.
Seguidamente, la Juez se dirigió a la imputada SANCHEZ VEGAS JOSEFA y le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos que le atribuye la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; de igual forma se les explicó que de conformidad con lo establecido en el articulo 258 de la Carta Magna, se procurará que las partes concilien, dado que se trata de hecho sancionado en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que tutela el bienestar familiar; y expuso lo siguiente:
“Lo único que quiero agregar a esto es que quiero llegar a un acuerdo, pero que ese acuerdo sea cumplido, porque nosotros no fuimos quienes rompimos el acuerdo; queremos conciliar pero que se cumpla, es Todo.
Por su parte, el ABG. RODOLFO FLORES DUGARTE Defensor Público en su derecho de palabra expuso lo siguiente:
“Esta defensa, quiere resaltar que si bien es cierto que en este acto se esta dilucidando un hecho relacionada con unas agresiones por un problema con unos perros, posteriormente han habido agresiones reciprocas, sin embargo, mis defendidos me han manifestado su voluntad de conciliar, por lo que esta defensa esta de acuerdo que se realice una conciliación y que sea de manera reciproca, y solicita se les de a mis defendidos la posibilidad de desalojar el inmueble en un lapso de tres (03) meses, es Todo”.
Visto lo expuesto por las partes, la juez procedió a cederles la palabra nuevamente a las víctimas, tomando el derecho de palabra la ciudadana GONZÁLEZ MUÑOZ LUZ CLARET WENDY quien manifestó lo siguiente:
“Visto que la casa se va a vender a nosotros nos dieron como fecha tope para desocupar el inmueble el 19-04-2006, por lo que antes de fecha ya nos mudaremos de la casa, y estoy de acuerdo con conciliar para no agredirnos hasta que llegue esa fecha, es Todo.”
Seguidamente se le cede a palabra al ciudadano MARQUEZ CASTILLO PEDRO RAMÓN quien expuso lo siguiente:
“Estoy de acuerdo en conciliar, es Todo”
Así las cosas, al analizar el caso sub exámine, considera necesario este Tribunal analizar el contenido del artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual señala:
“… Gestión Conciliatoria. Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia.
En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el Tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes…”.-
La norma anteriormente señalada, establece el procedimiento a seguir en aquellas causas, en donde el órgano distinto al Tribunal, receptor de la denuncia de un hecho contra la violencia familiar, luego de haber convocado una audiencia con las partes involucradas y no se lograre la conciliación entre ellas, deberá remitirlo al órgano jurisdiccional, para que éste proceda a convocar a una audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir, si el proceso continúa a través del procedimiento ordinario o si por el contrario se ordena que se siga el juicio a través del proceso especial abreviado.
Es menester señalar, que al analizar el caso de estudio, se evidencia que los ciudadanos GONZÁLEZ MUÑOZ LUZ CLARET, MARQUEZ CASTILLO PEDRO RAMÓN, GONZÁLEZ MUÑOZ JUNIOR CLERYS y SANCHEZ VEGA JOSEFA, CONCILIARON, en virtud que manifestaron en sala su voluntad expresa de llegar a un acuerdo, y siendo ese uno de sus fines fundamentales, conforme a lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“…La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta , conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que efectivamente la conciliación es una institución, que permite la finalización del proceso, a los fines de evitar arribar a la fase de juzgamiento, lo que beneficia a las partes, quienes logran obtener retribuciones importantes y al Estado, quien se ahorra la carga que deriva del desarrollo del juicio. Así las cosas, ante la manifestación de una conciliación entre las partes, es importante hacer referencia que el Estado en el ejercicio del ius puniendi, busca la protección de los derechos de la víctima y además, la reparación del daño al que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de acuerdo a la ley especial, si existe conciliación, no se inicia al actividad jurisdiccional.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a derecho es REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia.
Publíquese, notifíquese, y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.-
LA JUEZ,
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
VALENTINA ZABALA VIRLA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.-
LA SECRETARIA
VALENTINA ZABALA VIRLA.
Exp. No. 4C-886-06
JTV/ VZV*.