REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 08 de marzo de 2006
195° y 147°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ULBANO MIGUEL, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMA: MAILU ALEJANDRA LIENDO
IMPUTADO: DENIS JESUS SILVA PADRON

Por recibido el presente expediente por vía de Distribución equitativa y visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano DENIS JESUS SILVA PADRON, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa.
En tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Venezolano (derogado por ser el mas favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), tales como: 1.- Con la denuncia interpuesta por el/la ciudadano (a) LUIS HERNANDEZ DISTINGUIDO (PEM), ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policial Judicial, inserto al folio 1 de las presentes actuaciones, 2.- Inspeccion Ocular N° 304 realizada por los funcionarios JOSE CEDEÑO Y JOSE CARRILLO, inserto al folio 5 y 7 INSPECCION Ocular N° 305, 3.- Reconocimiento Medico legal en la persona de SILVA PADRON DENIS JESUS, inserto al folio 24, 4.- Reconocimiento medico legal en la persona de LANDAETA LIENDO MAILU, inserto al folio 28.
Ahora bien, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, al respecto este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 1° de la Norma Sustantiva Penal derogada por referirse a la pena de presidio excluida en el nuevo código, el cual disponía lo siguiente: “.. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 1° Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años... ” (Negrillas y subrayado nuestro).
En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 20-02-96 (fecha de perpetración del hecho punible), hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal derogado por referirse a la pena de presidio.
Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de DENIS JESUS SILVA PADRON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Venezolano (derogado por ser el mas favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en agravio del/la ciudadano (a) MAILU ALEJANDRA LIENDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal derogado por referirse a la pena de presidio excluida en el nuevo código. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de DENIS JESUS SILVA PADRON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Venezolano (derogado por ser el mas favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en agravio del/la ciudadano (a) MAILU ALEJANDRA LIENDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal Venezolano derogado por referirse a la pena de presidio excluida en el nuevo código.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada, notifíquese a las partes, y remítase al archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente. Se deja constancia que se librara Boleta de Notificación solo al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO y al COORDINADOR DE LA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA, por cuanto el imputado como la victima, se encuentran fallecidos como consta en las autopsias medico legales practicadas en los cadáveres de SILVA PADRON DENIS JESUS, inserto al folio 25 y de la ciudadana LANDAETA LIENDO MAILU ALEJANDRA, inserto al folio 29 de las presentes actuaciones.

LA JUEZ

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Boleta de notificación a las partes.-
LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
ACT. NRO.4C-746-05
JJTV/VZ/am*