REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Marzo de 2006


ACTUACION N° 5C 971-06

JUEZ: ABG. HERMINIA BRAVO DE FREITES
SECRETARIA: ZORAIDA MOLINA
FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
IMPUTADO: WILLIANS RICHARD FARIAS BRITO, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.819.800,
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. LUIS CESAR RUBIO
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor

Visto la solicitud hecha por el ABG. LUIS CESAR RUBIO, en su carácter de Defensor del imputado WILLIANS RICHARD FARIAS BRITO, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.819.800, mediante la cual pide a este Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, dictada por este Tribunal en fecha 01 de Febrero de los corrientes, por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa a tenor de lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Defensa hace su solicitud, en los términos siguientes:

… En fecha 01 de Marzo, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de mi defendido.
Quien para esta fecha, ciudadano Juez, ha transcurrido un (1) mes y nueve (09) días de haberse celebrado la Audiencia Oral en la que se decretó la mencionada medida privativa de mi defendido, independientemente de que la Fiscalía haya presentado su acto conclusivo.
La medida judicial preventivas de libertad decretada contra mi defendido…vulnera el derecho a la libertad personal, garantizado en los artículos 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido tiene derecho a un proceso sin dilaciones, todo ello garantizado en el artículo 26 Constitucional … Solicito…REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de mi defendido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de la misma, para así garantizar el juzgamiento en libertad cvontenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido el artículo 26 de la Constitución y el Pacto Internacional antes señalado.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

En fecha 01 de Febrero de 2006, este Juzgado celebró la Audiencia Oral del ciudadano imputado de autos, precalificando la Representación Fiscal los hechos como, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que prevé pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, decretando este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 251 parágrafo primero.
En fecha 24 de Febrero de 2006, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano antes identificados por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y que si bien es cierto, siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILLIANS RICHARD FARIAS BRITO, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.819.800, es presunto autor o partícipe en la comisión del hecho delictivo por el cual lo acusa la Representación Fiscal, el cual es DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que prevé pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, es decir, que no han variado los elementos o circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal, indudablemente que nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Penal, establece como Principio, la Libertad del Reo y la Presunción de Inocencia, siendo que la Privación Preventiva de la Libertad de una persona siempre será la excepción, constituyendo ésta una medida cautelar que procede solo cuando se cumplen ciertos requisitos o cuando las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, sean insuficientes para asegurar la realización del proceso.
Por otra parte, el Código Adjetivo Penal en su artículo 253 establece una limitante a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, procediendo ésta solo “…Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. No encontrándose el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, dentro de las previsiones de la norma antes mencionada.
Por lo que, en atención a todo lo antes señalado, así como de la presentación del escrito formal de acusación por parte del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual otorga una expectativa de enjuiciamiento del acusado, constituyendo esto un acto procesal que afianza el peligro de fuga, aunado a ello que las circunstancias del presente caso no han variado, en consecuencia a criterio de esta juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con los artículos 244 y 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la solicitud del DR. LUIS CESAR RUBIO en su carácter de defensor Público del ciudadano WILLIANS RICHARD FARIAS BRITO, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.819.800, por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con el artículo 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia.
LA JUEZ,

HERMINIA BRAVO DE FREITES
SECRETARIA,

ZORAIDA MOLINA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Causa: N° 5C – 971-06