REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Febrero de 2006
196ª y 145ª


JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES

FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. INGRID LOPEZ BOSCAN

IMPUTADOS: VILLA WILLIAM EREU y SALAZ CARLOS RAMÓN

VICTIMA: LOS MISMOS

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DR. HECTOR PEREZ y DR. LUIS CESAR RUBIO

SECRETARIA: ABG. INGRID CAROLINA MORENO GARCIA.

CAUSA: 5C1139-06

Por cuanto en esta misma fecha, veintisiete (27) de Febrero del año mil seis (2.006), tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación, en la causa que se le sigue a los imputados SALAZ CARLOS RAMÓN, CEDULA DE IDENTIDAD: V-12.796.932 EDAD 31 AÑOS; FECHA DE NACIMIENTO: 22-03-1974; PROFESION U OFICIO: Mesonero, actualmente laborando en el Centro Comercial La Casona I, Local Pasillaneando, DOMICILIO: Sector Brisas de Oriente, Calle Guaicaipuro, casa N° 5, Los Teques, Estado Miranda. ESTADO CIVIL: soltero PADRES: MARIA ROSARIO SALAZ (V) y EVARISTO RUIZ (V), Teléfono: 0414-438.45.83 y VILLA WILLIAM EREU, CEDULA DE IDENTIDAD: V-19.735.692 EDAD 20 AÑOS; FECHA DE NACIMIENTO: 27-07-1985; PROFESION U OFICIO: Herrero, laborando actualmente con mi tío por su cuenta, DOMICILIO: Brisas de Oriente, Avenida Principal, Escalera 3, no conoce el número de la casa, de color gris, Los Teques, Estado Miranda. ESTADO CIVIL: soltero. PADRES: GUSTAVO PUERTA (F) y XIOMARA VILLA (V), por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS, este Tribunal observa:
El Representante del Ministerio Pùblico, DRA. INGRID LOPEZ BOSCAN solicita se califique la aprehensión como flagrante, que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, y se apliquen las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 248, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 422 ambos del Código Penal Venezolano, es todo.
Por su parte, la Defensa del ciudadano SALAZ CARLOS RAMÓN, titular de la Cèdula de Identidad Nª V-12.796.932, DR. HECTOR PEREZ manifiesta: “Revisadas las actuaciones el acta policial que refiere que dos ciudadanos se encontraban agrediendo y no tenemos los resultados de Medicatura forense son embargo consta constancia media donde de evidencia mi defendido presentó unas lesiones y el ciudadano William Ereu no consta nada por lo que solicita la libertad plena de mi defendido, rechazando la solicitud efectuada por el Ministerio Público en cuanto a la calificación jurídica, y en cuanto a la flagrancia ya que podría resultar de las investigaciones que mi defendido es victima, hay violación del artículo 44, numeral 1 y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no concurren los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer las medidas cautelares, por tal motivo solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido”.
Asimismo, la Defensa del ciudadano VILLA WILLIAM EREU, titular de la Cèdula de Identidad Nª V-19.735.692, DR. JULIO CESAR RUBIO, manifiesta: Esta defensa considera que este Tribunal tome en cuenta lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal salvaguardando los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al debido proceso, por ello esta defensa rechaza, niega y contradice en su totalidad la solicitud presentada por el Ministerio Público, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 248, 259, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 413 y 422 de la norma sustantiva, por violentarse los artículos 243, 244, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así los principios fundamentales establecidos en el artículo 49 de la Constitución Ord. 2, solicito la libertad inmediata de mi defendido por cuanto nos encontramos en un caso de presunta riña donde no deben establecer responsabilidades en este momento, es necesarios realizar exámenes a mi defendido. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal oídas la exposiciones de las partes y revisadas las presentes actuaciones acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en el ùltimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto la Fiscalìa aun tiene diligencias que practicar. Ahora bien, en virtud de que la Vindicta Pùblica ha acreditado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 250 ejusdem, es decir, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 422 del Código Penal Venezolano, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del hecho punible como son el acta policial y constancia médica insertas a los folios 3 y 8, y una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, considera quien aquí decide de conformidad a lo dispuesto en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados VILLA WILLIAM EREU y SALAZ CARLOS RAMÓN, tal y como lo solicitó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es por lo que, se les impone a los imputados de autos ,las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artìculo 256 numerales 3 y 5 del Còdigo Orgànico Procesal Penal las cuales consisten en : la del numeral 3 en la presentación ante este Tribunal cada quince (15) días por seis meses; y la del numeral 6, en la prohibición de comunicarse mutuamente, haciéndosele la advertencia a los imputados de autos de que el incumplimiento de algunas de estas medidas acarrearà la revocatoria de las mismas. Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa en lo que respecta a la no aplicación de las medidas solicitadas por la Fiscalìa. Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA de los imputados: VILLA WILLIAM EREU y SALAZ CARLOS RAMÓN. Librese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre de los ciudadanos VILLA WILLIAM EREU y SALAZ CARLOS RAMÓN. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el ùltimo aparte del artìculo 373 del Còdigo Adjetivo Penal. TERCERO:
Se les impone a los ciudadanos imputados SALAZ CARLOS RAMÓN, titular de la Cèdula de Identidad Nª V-12.796.932 y VILLA WILLIAM EREU, titular de la Cèdula de Identidad Nª V-19.735.692, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artìculo 256 numerales 3 y 6 del Còdigo Orgànico Procesal Penal las cuales consisten en : la del numeral 3 en la presentación ante este Tribunal cada quince (15) días por seis meses; y la del numeral 6, en la prohibición de comunicarse mutuamente, haciéndosele la advertencia a los imputados de autos de que el incumplimiento de algunas de estas medidas acarrearà la revocatoria de las mismas. CUARTO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa en lo que respecta a la no aplicación de las medidas solicitadas por la Fiscalìa. QUINTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA de los imputados: VILLA WILLIAM EREU y SALAZ CARLOS RAMÓN. Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre de los ciudadanos VILLA WILLIAM EREU y SALAZ CARLOS RAMÓN. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES

LA SECRETARIA

INGRID CAROLINA MORENO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquì decidido
LA SECRETARIA

HBF/ hb
Causa 5C1139-06