REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Marzo de 2006
195° y 147°

CAUSA No. 5C 1252-06

JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADA: CHACON ABREU YURI COROMOTO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARITZA MATERAN
SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

Por cuanto en esta misma fecha, miércoles quince (15) de Marzo del año dos mil seis (2.006), se realizó r la Audiencia de presentación del ciudadano CHACON ABREU YURI COROMOTO venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.544.103, nació el 13-11-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Ama de Casa, residenciada en: Barrio Cuatricentenario, calla Mara, zona 3, casa numero 103, por la subida el Carpintero, a mano derecha hay un portón de motos, es allá, Petare, Caracas, teléfono: tía Petra Matute, 0212-514-29-78, hija de HIPOLITO CHACON (v) y de MARITZA DE CHACON (F), por los delitos TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, este Tribunal observa:
La ciudadana Representante del Ministerio Público, DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, narra el hecho que dio lugar a la presentación de la imputada por ante este Tribunal, de la forma siguiente: …” en fecha 15-03-06 siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban requisando los paquetes, de las ciudadanas que ingresan al Internado Judicial de Los Teques, la ciudadana aquí presente en sala identificada como CHACON ABREU YURI COROMOTO, se disponía a entrar a las instalaciones de dicho internado y pasa a la Unidad de revisión de los paquetes, en ese instante el G:N. PIRELA EDGARDO JOSE, revisando los objetos que dicha ciudadana cargaba, visualizo en su cartera donde llevaba la lencería, encontrando un envoltorio de papel aluminio y al abrirlo observó que era una pasta boronosa de color blanco, con olor penetrante, presuntamente droga denominada cocaína y de un peso aproximado de 25 gramos así mismo, considera la Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo cual solicita se decrete la flagrancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem se siga la presente averiguación mediante al procedimiento ordinario, se le imponga a la imputada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los numerales 2, 3 y 8 del artículo 256 Ibidem. De tal modo, precalifica, para la fecha, la exponente los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por su parte la Defensora Pública DRA. MARITZA MATERAN, expone: “Solicitó la Libertad Plena de mi defendida, ya que no se encuentra acreditada el delito que se le precalifica a mi defendida por parte de la Fiscal del Ministerio Público, lo que existe es una violación del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no esta acreditada la comisión del hecho punible el Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas ni mecho menos existe ningún elemento de convicción sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo único que consta en las actas es la declaración de los funcionarios aprehensores. Solicitó no se decrete las medidas cautelares sustitutivas, no existe aun experticia que demuestre existencia de alguna droga, es por todo lo expuesto que ratifico la solicitud de la libertad plena de mi defendida, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante los hechos por los cuales fue aprehendida la ciudadana CHACON ABREU YURI COROMOTO, titular de cédula de identidad N° V- 16.544.103. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto la Fiscalía aun tiene investigaciones que realizar, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, y en virtud de que la Vindicta Pública ha acreditado ante este Tribunal el cumplimiento de los extremos del articulo 250 de la norma adjetiva penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana CHACON ABREU YURI COROMOTO, titular de cédula de identidad N° V- 16.544.103,es presunta autora del delito precalificado por el Ministerio Público como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley de la materia, tales como EL Acta Policial inserta a los folios 05 y 06, Acta de Entrevista PIRELA EDGARDO JOSÉ , cursante al folio 7 y 8 de la presente causa. Ahora bien, por no existir el peligro de fuga , ya que, la ciudadana imputada posee residencia fija y en aplicación del artículo 253 así como por haberlo solicitado el Ministerio Público, se le impone a la ciudadana CHACON ABREU YURI COROMOTO, titular de cédula de identidad N° V- 16.544.103, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contenidas en los ordinales 3º y 5° consistentes : la del ordinal 3° en la presentación de la imputada ante este Tribunal cada quince (15) días por un lapso de seis (6) meses, los días jueves, la del ordinal 5° consistente en la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos, haciéndosele la advertencia a la ciudadana imputada de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas aquí impuestas, ocasionará la revocatoria de las mismas. Se ordena la libertad inmediata de la ciudadana CHACON ABREU YURI COROMOTO, titular de cédula de identidad N° V- 16.544.103. Líbrese Boleta de excarcelación. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 175, 248, 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se decreta la aprehensión de la ciudadana CHACON ABREU YURI COROMOTO, titular de cédula de identidad N° V- 16.544.103, como Flagrante conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencias que practicar, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, y se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia actuante. TERCERO: Se impone a la ciudadana imputada CHACON ABREU YURI COROMOTO, titular de cédula de identidad N° V- 16.544.103, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en los ordinales 3º y 5° que consisten: la del ordinal 3° la presentación del imputado ante el Tribunal cada ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, los días jueves, y la del ordinal 5° consistente en la prohibición de concurrir al lugar al lugar donde ocurrieron los hechos, haciéndosele la advertencia a la ciudadana imputada de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas aquí impuestas, ocasionará la revocatoria de las mismas. CUARTO: Se ordena la libertad inmediata de la ciudadana CHACON ABREU YURI COROMOTO, titular de cédula de identidad N° V- 16.544.103. Líbrese Boleta de excarcelación. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 175, 248, 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

HERMINA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA

ROSANNA CONSTANTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado
LA SECRETARIA
CAUSA 5C 1252-06
HBF/hbf