REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Marzo de 2006
195° y 147°

Causa N° 5C1304-06

JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES.-

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: EDIMAR VERONICA INFANTE FLORES.

IMPUTADO: NAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAN

DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. LUIS CESAR RUBIO, Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Con sede en Los Teques.

Por cuanto en estas misma fecha 23 de marzo del 2006, tuvo lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN , del ciudadano imputado NAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.120.293 de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 08-05-84, natural de Los Teques, de profesión u oficio: buhonero en el Boulevard, hijo de LILISI CHIQUINQUIRÁ NAÑEZ GIL (v) y desconocido residenciado en Macarena Sur, Callejón El Cristo, casa N° 14, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-356.49.28, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, este Tribunal observa:

La ciudadana Representante del Ministerio Público DRA INGRID LOPEZ BOSCAN, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano imputado de autos de la forma siguiente: “Presento en este acto al ciudadano NAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAN, quien fue aprehendido en fecha 22-03-2006, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, momentos en que realizaban labores de patrullaje por la avenida Miquilen, cuando fueron abordados por una ciudadana quien les indico que un sujeto le había arrebatado su celular, dando las características del mismo, por lo que los Funcionarios le pidieron a la víctima que se montara en la patrulla y realizaron un recorrido por el sector, logrando avistarlo a la altura ubicarlo se le dio la voz de alto y se le incauto un teléfono celular dentro de su pantalón específicamente en sus partes genitales, el cual reconoció la victima de su propiedad, razón por la cual se procedió a la aprehensión del imputado, en ese momento comparecieron varias personas, entre ellas la presunta concubina del imputado quien agredió físicamente a la victima aquí presente; es por lo antes expuesto que solicito se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito califique la aprehensión del imputado como flagrante, precalificando los hechos como ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el artículo 456 último aparte del Código Penal vigente, así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 ello en virtud que existe un hecho punible que merece pene privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o participe del hecho que se le imputa, tomados estos, del acta policial, acta de entrevista tomada a la victima, acta de entrevista tomada a un testigo presencial cursantes en el expediente; y artículo 251 numerales 1, 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifico en la oficina de archivo Sede de este Circuito Penal, que el imputado fue condenado por el Tribunal Tercero de Control en la causa signada bajo el Nro. 3C-36583-04, siendo condenado por la Admisión de los hechos a cumplir la pena diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, en aquella oportunidad al momento de la audiencia preliminar le habían revocado la medida por haber dado una dirección falsa, y actualmente cursa en el Tribunal Primero de Ejecución en la causa signada bajo el Nro. 1E-2955-04, el cual envió un oficio a la prefectura para la sujeción a la vigilancia, ya que nunca se presente ante la prefectura; Asimismo, cursa expediente signado con el Nro. 1E-385-05 ante el Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente; el cual le otorgó la Libertad el 02-12-2005 es decir, hace tres meses; aunado a que es Indocumentado, no tiene un trabajo fijo ya que es buhonero, presenta conducta pre- delictual, es por todo lo antes expuesto, que solicitó se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es Todo.”

Asimismo la víctima ciudadana EDIMAR VERONICA INFANTE FLORES, cédula de identidad personal Nº V-16.923.732 expuso lo siguiente: “El ciudadano aquí presente fue quien me arrebato el celular, y cuando fui a buscarlo con la policía la mujer de el me agredió, y luego cuando fui a la policía a rendir declaración, el ciudadano se dio a la tarea de amenazarme de muerte, eso es lo que quiero agregar, es Todo.”

Asimismo el ciudadano imputado manifestó: “Yo estaba en mi puesto con mi esposa, cuando la señorita paso y se le quedo viendo a mi esposa y se pusieron a pelear, le cayó a golpes, le pego por el estomago y ella esta embarazada, y cuando se dio cuenta que mi esposa es menor de edad se asustó, y cuando paso la policía, les dijo que yo le había robado su teléfono, y cuando estaban peleando a la señorita se le cayó el celular, un señor que estaba allí lo recogió, después en la policía el INSPECTOR JIMENEZ, me golpeo, me pegó, me dijo que me iba a hundir y que me iba a buscar para matarme, el Inspector la conoce a ella, yo le dije a el que me estaba presentando, porque el que no la debe no la teme, y la señorita le dijo a mi esposa que su hijo iba a nacer en un reten o en un INAN, es todo.”
Por su parte el ciudadano Defensor Público expresó: “Solicito se considere lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, salvaguardando los Principios y Garantías Fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 Ejusdem, es por lo que niego, rechazo, y contradigo lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, así como que sea impuesta cualquier Medida de coerción Personal, que recaiga en contra de mi defendido, en virtud que considero que no encuentran llenos los extremos de los artículo 248, 250, 251, y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, la defensa considera que la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público violenta los derechos de mi defendido y el debido proceso, violándose el contenido de los artículos 49 ordinal 2 y articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma se omite el contenido de los artículos 9, 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello y tomando en cuenta la declaración del mi defendido, es por lo que solicito se inste a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice la investigación correspondiente, y se realice un examen medico Forense a mi defendido y en caso de existir Lesiones, se aperture una averiguación al órgano aprehensor; por último, la defensa se opone a la afirmación que realizó en este acto la victima, en virtud que no se encuentra amparada bajo ningún precepto, y no declaró bajo juramento, por lo que solicito la libertad de mi defendido, es Todo”.

Ahora bien, quien aquí decide considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal para decretar la flagrancia de los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano NAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.120.293 y de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem se acuerda prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía en el lapso procesal. S decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano NAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.120.293 , en virtud de que la Vindicta Pública ha acreditado ante este Tribunal el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 250 y 251 ordinales 1°,2°, 4° y 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, como lo son el Acta Policial inserta al folio 4 , Actas de entrevista de los ciudadanos Infante Flores Editar Verónica, y Moreno Rodríguez Jonathan Stalin insertas a los folios 5 y 6 de la presente causa, existiendo la presunción razonable de peligro de fuga ampliamente demostrado por la ciudadana Fiscal en la presente Audiencia, referida esta al hecho de no ser localizado en la dirección dada, por la pena que podría llegar a imponerse, por el comportamiento en procesos anteriores y la conducta predelictual que presenta el ciudadano imputado de autos. Se ordena el ingreso del imputado NAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAN, plenamente identificado en actas, al Internado Judicial de Los Teques Se insta al Ministerio Público apertura una averiguación sobre lo manifestado por el imputado en la Audiencia, asimismo ordene se realice un examen médico forense al ciudadano NAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAN, a los fines de determinar si sufrió algún tipo de Lesiones, y de ser el caso se aperture la averiguación correspondiente. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , emite los siguiente pronunciamientos. PRIMERO: Se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano NAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAN, titular de cédula de identidad N° V-21.120.293, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, ordenándose remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia actuante. TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 ordinales 1°, 2°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA la Privación Judicial Preventiva de libertad contra el ciudadano NAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAN, titular de cédula de identidad N° V-21.120.293, 22 años de edad, fecha de nacimiento: 08-0584, natural de Los Teques, de profesión u oficio: buhonero en el Boulevard, hijo de Lilisi Chiquinquirá Nañez Gil (v) y desconocido residenciado en Macarena Sur, Callejón El Cristo, casa N° 14, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-356.49.28. CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado NAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAN, plenamente identificado en actas, al Internado Judicial de Los Teques. QUINTO: Se Insta a la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, aperturar una averiguación sobre lo manifestado por el imputado en la Audiencia, asimismo ordene se realice un examen médico forense al ciudadano NAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAN, a los fines de determinar si sufrió algún tipo de Lesiones, y de ser el caso se aperture la averiguación correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

HERMINA BRAVO DE FREITES

LA SECRETARIA

VALENTINA ZABALA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí decidido

LA SECRETARIA
Causa Nro. 5C-1304-06
HBF/hb