REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
CAUSA N° 5C 072-05
JUEZ: DRA HERMINIA BRAVO DE FREITES
SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. MARTIN BRACHO
IMPUTADO: LADERA ZAMORA WILFREDO titular de la Cédula de Identidad N° 14.952.433, de 24 años de edad, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero, El es hijo de la ciudadana: IRAIDA JOSEFINA ZAMORA y ALFREDO JOSE LAREZ LADERA, ambos vivos y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio Pan de Azúcar, calle 24, de julio, casa Sin numero, Los Teques.
DEFENSA PUBLICA: DR. LUIS CESAR RUBIO
VICTIMA: CARLOS RAFAEL SOTO ECHENAGUCIA
DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
En esta misma fecha treinta (30) de Marzo de 2.006, se celebró la Audiencia Preliminar en la Causa seguida contra el ciudadano LADERA ZAMORA WILFREDO titular de la Cédula de Identidad N° 14.952.433.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El ciudadano Representante del Ministerio Público, DR. MARTIN BRACHO GUARDIA expone en esta Audiencia los HECHOS por los cuales acusa al ciudadano LADERA ZAMORA WILFREDO titular de la Cédula de Identidad N° 14.952.433, con fundamento en lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 326 del texto legal adjetivo en cuestión; y, en el ordinal 3° y 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señalando que: … en virtud de que el resultado obtenido una vez concluida la investigación permite aseverar que existe fundamento serio para que se produzca el enjuiciamiento del imputado, presento ACUSACIÓN en contra del ciudadano: LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE. Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 1 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal me permito informarle que el ciudadano en cuestión, es titular de la cédula de identidad Nº. 14.952.433, de 24 años de edad, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero, El es hijo de la ciudadana: IRAIDA JOSEFINA ZAMORA y ALFREDO JOSE LAREZ LADERA, ambos vivos y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio Pan de Azúcar, calle 24, de julio, casa Sin numero, Los Teques. Tal cual consta en el expediente la representación del imputado fue asumida por el abogado: CAROLINA ANGULO ISTURIZ y HECTOR PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensores Públicos Penal. Quienes pueden ser localizados en el Centro Comercial La Hoyada, piso 02, Los Teques, Estado Miranda. En fecha 10 de agosto del 2005, en la audiencia respectiva, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del imputado: LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE. En fecha 25 de noviembre del 2005, en la audiencia respectiva, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE, quien se encuentra actualmente recluido en el internado judicial asentado en la capital de la entidad estadal precedentemente referida.
Ahora bien, en virtud de que el ciudadano LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE es acusado por la Vindicta pública, de haber cometido dos delitos de la misma identidad en diferentes oportunidades, el Ministerio Público procede a señalar LOS DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS DE CADA HECHO PUNIBLE, comenzando por el PRIMER HECHO IMPUTADO. La acción delictiva desplegada por el imputado: LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE, en fecha 08 de agosto de 2005, recayó sobre el ciudadano: FRANCIS CAROLINA SOJO CEBALLOS. El, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la persona directamente ofendida por el delito, está dotado de la cualidad de víctima. DEL SEGUNDO HECHO IMPUTADO. La acción delictiva desplegada por el imputado: LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE, en fecha 24 de noviembre de 2005, recayó sobre el ciudadano: MARIN DE VILORIA NELLY DEL CARMEN. El, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la persona directamente ofendida por el delito, está dotado de la cualidad de víctima. La Representación Fiscal señala en forma clara, precisa y circunstanciada los Hechos imputados de la forma siguiente: PRIMER HECHO. “El 08 de agosto del 2005, a las 07:30 horas de la noche, aproximadamente, se encontraba la ciudadana: FRANCIS CAROLINA SOJO CEBALLOS, en compañía de su esposo ciudadano CARLOS ENRIQUE CORREA, comprando artículos de limpieza en el local comercial denominado “NANYANG” ubicado al lado de la panadería Miquilén, Calle Miquilén, en el momento en el cual. Se disponía a pagar el hoy acusado le arrebato el dinero el cual ascendía a la cantidad de treinta y siete mil bolívares en efectivo, emprendiendo la huida corriendo, con dirección el cabotaje, siendo aprendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por el sector Eulalia de la Calle Venecia, lugar en el cual observaron al hoy acusado corriendo en dirección al callejón Ramón Vicente Tovar, siendo perseguido por un ciudadano que vociferaba “agarren a ese, agarren a ese, que fue el que robo a mi esposa”, por lo que losa funcionarios practicaron la detención del hoy acusado a quien se le practico una inspección corporal, incautándole en su poder la cantidad de siete mil bolívares en efectivo, una vez practicada la detención, la victima identifico al ciudadano LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE, como la persona que le había arrebatado el dinero”. .SEGUNDO HECHO IMPUTADO. “El 24 de noviembre del 2005, a las :4:50 horas de la tarde, aproximadamente, se encontraba la ciudadana: MARIN DE VILORIA NELLY DEL CARMEN, en compañía de su sobrina ciudadana ELIZABETH JOSEFINA CHAPELLIN MARIN, comprando pinturas en la ferretería El Albañil ubicado en la avenida los Teques estado Miranda, en el momento en el cual se disponía a contar el dinero para pagar el hoy acusado le arrebato el dinero el cual ascendía a la cantidad de ciento treinta mil bolívares en efectivo, emprendiendo la huida corriendo, siendo aprendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por la avenida Bermúdez, quienes observaron a un ciudadano en veloz carrera quien era perseguido dos ciudadanas que pedía auxilio, una vez practicada la detención, la victima identifico al ciudadano LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE, como la persona que le había arrebatado el dinero.”
Asimismo, la Vindicta Pública expuso LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN. Atendiendo a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal me permito indicarle que los elementos de convicción que motivan la acusación son los siguientes: DEL PRIMER HECHO IMPUTADO. 1.- Con el Acta Policial de fecha 08-08-05, suscrita por el funcionario WESTER VELASQUEZ, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro. El funcionario prenombrado obtuvo INFORMACION con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal., fue asentada en el Acta Policial cursante en el expediente, quien tal consta afirmó lo siguiente: Siendo las 20:00 horas de la noche de hoy estando apostado en el modulo del cabotaje, en compañía del oficial III HERNANDEZ JOHANS…se recibe llamada telefónica de un ciudadano…manifestando que en el sector de Santa Eulalia, específicamente en las adyacencias de la calle Venecia, se encontraban dos sujetos forcejeando y que uno de ellos había practicado un robo, …cuando llegamos al sitio aviste a un ciudadano que vestía un suéter de color blanco y pantalón de beige, corriendo en dirección al callejón de la calle Ramón Vicente Tovar, y otro ciudadano quien gritaba a viva voz “agarren a ese, agarren a eses, que fue el que robo a mi esposa”, donde el oficial de III Hernández le dio la voz de alto reteniéndolo momentáneamente en el sitio, practicándole lea respectiva inspección corporal incautándole en el bolsillo trasero izquierdo un pico de botella fracturado, al revisarle el bolsillo trasero derecho, se le decomiso documentos varios, entre ellos una partida de nacimiento deteriorada y rota, un certificado medico sanitario…la cantidad de siete mil bolívares en billetes de circulación nacional denominados de la siguiente manera cinco mil bolívares seriales: B-18689017, dos billetes de mil bolívares seriales: B-18123971 y B-05053124, respectivamente, donde quedo identificado como quien dijo ser y llamarse WILFREDO JOSE LADERA ZAMORA,…presentándose los ciudadanos Primero: FRANCIS CAROLINA SOJO CEBALLOS…quien manifestó ser la agraviada señalando al retenido como el autor de haberle despojado de las manos la cantidad de treinta y siete mil bolívares minutos antes en el establecimiento “NANYANG”, ubicado en la calle Miquilén al lado de la panadería Miquilén y segundo: CARLOS ENRIQUE CORREA…quien es testigo y concubino de la misma…” . 2.- Con el Acta de Entrevista por la ciudadana: FRANCIS CAROLINA SOJO CEBALLOS, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 12.881.916, de 28 años de edad, residenciada en Santa Eulalia, Bodega Colmenares, calle los dos Caminos, casa 24, Los Teques estado Miranda. La ciudadana en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 08 de agosto del 2005, tal cual consta en el expediente, expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación, en su carácter de víctima testigo presencial de los hechos: “…Hoy a eso de las siete y media de la noche, cuando estaba comprando artículos de limpieza donde los chinos que están al lado de la panadería Miquilén, y cuando estaba justamente en la caja que me disponía pagar se acerco un joven alto de mas o menos 22 o 23 años quien vestía un pantalón de color beige y suéter de color blanco de tez moreno claro sin bigotes y con corte de cabellos como militar, preguntándole al chino que si el tenia gelatina en eso me arranco mi dinero que yo tenia en las manos para pagar en billetes: uno de veinte mil bolívares otro de diez mil bolívares, uno de cinco mil bolívares y dos de mil bolívares para un total de treinta y siete mil bolívares, quien salio corriendo hacia el sector el cabotaje, como yo estaba con mi esposo de nombre Carlos quien estaba dentro del carro el cual estaba estacionado en el frente del negocio con mis dos hijos menores cuando me subí le conté lo que me había pasado nos fuimos y empezamos a subir por la calle de Santa Eulalia, vi al mismo muchacho que me había robado los reales caminando por la calle muy tranquilo y le dije a mi esposo que lo agarrara se bajo del carro y comenzó a perseguirlo por la calle Pequeña Venecia en eso llego la policía que creo que la había porque mi esposo comenzó a gritar y sacaron al mismo muchacho que me había arrancado mi dinero minutos antes…”. 3.- Con el Acta de Entrevista por la ciudadano: CARLOS ENRIQUE CORREA, quien es titular de la de la cédula de identidad Nº. 10.095.543, de nacionalidad: Venezolana, de 36 años de edad, residenciado en Santa Eulalia, Bodega Colmenares, calle los dos Caminos, casa 24, Los Teques estado Miranda. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 08 de agosto del 2005, tal cual consta en el expediente, expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación, en su carácter de testigo presencial de los hechos: “hoy mas o menos a eso de las siete y media de la noche cuando estaba acompañando a mi esposa que se encontraba comprando artículos de limpieza donde los chinos que están al lado de la panadería Miquilén, yo esta en el carro el cual es de mi propiedad esperándola en compañía de mis dos hijos menores cuando ella llego me dijo que la habían robado cuando estaba comprando en la tienda del chino le dije que nos fuéramos ya que ella me había dicho que el muchacho que la había robado se había ido corriendo hacia arriba cuando íbamos subiendo ene. Carro, por la subida de la calle de Santa Eulalia, en toda la esquina de nutrición ella vía al mismo muchacho que me había robado los reales caminando por la calle y me dijo Carlos fue el y pare el carro al lado de la acera y cuando el muchacho vio a mi esposa dentro del carro arranco a correr hacia el callejón Venecia y se metió detrás de una ruma de bloques y cuando yo estaba casi cerca el salio a enfrentarse conmigo con un piuco de botella en la mano lanzándome varias veces no pudiendo llegar y agarre un bloque y se lo lance como estábamos metidos en un zona privada la gente comenzó a gritarnos que pasaba allí y les dije que llamaran a la policía que había un ladrón en ese entonces el muchacho aprovecho y salio corriendo hacia la avenida en eso llegaron varios policías corriendo y lo agarraron y cuando yo llegue les conté todo lo que había pasado y mió esposa lo reconoció como el mismo que le había despojado su dinero en la tienda del chino…” 4.- Con La Experticia de Reconocimiento N° 9700-113-200, practicada por el funcionario: JOSE BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Los Teques. La cual arrojo el siguiente resultado: “… EXPOSICION: 01.- Un billete de papel moneda de la denominación de CINCO MIL BOLIVARES, (5.000.oo), SERIAL B18689017, se aprecia en regular estado de conservación… 02.- Dos billetes de papel moneda de la denominación de mil bolívares seriales: B18123971 y B05053124 se aprecian en regular estado de conservación… 03.-Un segmento de vidrio con varias puntas. (pico de botella)… CONCLUSION: Las piezas 01 y 02 son billetes de papel moneda de circulación nacional, la pieza descrita en el numeral 03 puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte…”. DEL SEGUNDO HECHO IMPUTADO. 1.- Con el Acta Policial de fecha 24-11-05, suscrita por el funcionario VEGAS ALEXANDER, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. El funcionario prenombrado obtuvo INFORMACION con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal., fue asentada en el Acta Policial cursante en el expediente, quien tal consta afirmó lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje punto a pie…específicamente en la avenida Bermúdez a altura de la ferretería el albañil, observe a dos ciudadanas en actitud de desesperación gritando y pidiendo auxilio que le habían robado un dinero…motivo por el cual lo seguimos y aproximadamente a 150 metros logrando aprehenderlo…se procedió a efectuarle el cacheo respectivo no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, procedí a trasladarme a la ferretería en donde la ciudadana agraviada MARIN DE VILORIA NELLY, reconoce de inmediato al ciudadano como el actor del robo…asimismo procedemos a imponerlo de sus derechos y garantías Constitucionales…en nuestro despacho quedo identificado como LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE…” . 2.- Con el Acta de Entrevista por la ciudadana: NELLY DEL CARMEN MARIN DE VILORIA, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 4.280.677, de 53 años de edad. La ciudadana en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 08 de agosto del 2005, tal cual consta en el expediente, expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación, en su carácter de víctima testigo presencial de los hechos: “Aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde yo me encontraba en la ferretería el albañil haciendo unas compras y cuando me disponía a contra el dinero para pagar entro un muchacho y me arrebato el dinero comencé a pedir auxilio y mi sobrina salio detrás en ese momento dos agentes lograron detenerlos lo llevaron a la ferretería y me preguntaron si era el entonces yo dije que si y no tenia el dinero…” 3.- Con el Acta de Entrevista por la ciudadana: ELIZABETH JOSEFINA CHAPELLIN MARIN, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 14.481.143, de 28 años de edad. La ciudadana en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 08 de agosto del 2005, tal cual consta en el expediente, expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación, en su carácter de testigo presencial de los hechos: “…aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde estábamos comprando una pintura para la casa de mi tía yo me acerque a comprar un rodillo y mi tía me grito que un muchacho le había arrebatado el dinero y Salí corriendo detrás del muchacho y vi a la policía le grite para que me ayudaran y lo alcanzarlo al frente de la Bermúdez…” 4.- Con el Acta de Entrevista por el ciudadano: ALEXANDER PARRA NADALES, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 6.673.363, de profesión funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 07 de diciembre del 2005, tal cual consta en el expediente, expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación, en su carácter de víctima testigo presencial de los hechos: “… El día jueves 24 de noviembre de 2005, como a las cuatro y cincuenta horas de la tarde me encontraba de servicio en la avenida Bermúdez, pasamos mi persona y mi compañero de n0mbre Vegas Alexander, por la ferretería el albañil…salimos de la ferretería pasados cinco minutos nos percatamos de que corría un ciudadano y detrás de el corría una ciudadana la cual gritaba fue cuando actuamos y detuvimos al ciudadano posteriormente nos regresamos al sito donde sucedieron los hechos donde varias personas señalaron al ciudadano que teníamos retenido como la persona que le había arrebatado el dinero a la señora posteriormente nos trasladamos a la comandancia para realizar el procedimiento y notificar al Fiscal de Guardia…”. 5.- Con el Acta de Entrevista por el ciudadano: VEGAS CARRILLO ALEXANDER ANDRES, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 13.735.060, de profesión funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 09 de diciembre del 2005, tal cual consta en el expediente, expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación, en su carácter de víctima testigo presencial de los hechos: “…Nos encontrábamos en labores de patrullaje el día jueves 24 de noviembre de 2005, en compañía del funcionario Parra Nadales, por la avenida Bermúdez parte alta y entramos en la ferretería el albañil, escuchamos a una señora que estaba hablando con el encargado para que le hiciera un descuento de las pinturas, nos retiramos del lugar y cuando nos encontrábamos frente a la zapatería Bermúdez un poco mas abajo, escuchamos los gritos de una señora y vimos a un ciudadano que venia corriendo motivo por el cual lo detuvimos posteriormente se acerco una muchacha diciendo que el le había arrebatado a su tía la cantidad de ciento treinta mil bolívares, lo trasladamos a la ferretería donde varias personas lo señalaron de que le había arrebatado el dinero a la señora…”. 6.- Con el resultado de la INSPECCION TECNICA, practicada en fecha 26 de diciembre en la Avenida Bermúdez, de Los Teques, Via Publica, Municipio Guaicaipuro, por el funcionario PEREZ JHON y CAMERO LUIS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, la cual arrojo el siguiente resultado: “…Tratase de un sitio abierto, correspondiente para el momento de practicar la presente inspección técnica a un tramo de la calle ubicada en la mencionada dirección dicha carretera es doble vía de cinco metros de ancho aproximadamente, permite el paso vehicular y de peatones en un solo sentido; al ubicarnos el lugar podemos apreciar los siguientes aspectos físicos: iluminación natural de buena intensidad, la temperatura ambiental fresca, la superficie del suelo conformada en su totalidad de asfalto no pulimentado, provista de aceras, elementos estos considerados para el momento de practicar la presente Inspección Técnica al ubicarnos en la carretera observamos al lado izquierdo en dirección hacia el centro de los Teques varios locales comerciales entre ellos un local donde funciona una ferretería denominada “FERRETERIA EL ALBAÑIL”, y del lado derecho se visualiza igualmente varios locales comerciales…”
El Ministerio Público en virtud de los Hechos antes descritos ha considerado que el ciudadano acusado de autos ha perpetrado el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el último aparte del artículo 456, en concordancia con el articulo 88 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas FRANCIS CAROLINA SOJO CEBALLOS, por el hecho punible ocurrido el 08 de agosto del 2005, y de la ciudadana MARIN DE VILORIA NELLY DEL CARMEN, por el hecho punible ocurrido en fecha 24 de noviembre de 2005, por cuanto la acción desplegada por el ciudadano acusado en los hechos antes mencionados se adecua a las descritas a manera de hipótesis en las normas de naturaleza sustantiva que han sido invocadas, ya que, el ciudadano WILFREDO JOSE LADERA ZAMORA, en las fechas antes indicadas empleó violencia dirigida a los bienes muebles ya descritos, es decir, al dinero en efectivo del cual despojó a las victimas para posteriormente darse a la fuga.
La Representación Fiscal ofreció los siguientes Medios de Prueba: con relación al Primer Hecho imputado, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES. 1.- La DECLARACIÓN, del funcionario WESTER VELASQUEZ adscrito al Instituto Autónomo del Municipio Guaicaipuro, asentada en el Acta Policial cursante en el expediente, quien afirmó lo siguiente: “...PRIMERO: Que fue el funcionario que realizó el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual se produjo la detención del hoy acusado en relación al primer hecho imputado. SEGUNDO: que la detención se produjo en fecha 08 de agosto de 2005, que la misma se produjo como consecuencia del señalamiento hecho por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CORREA y que al momento de su detención se le incauto la cantidad de siete mil bolívares en billetes de circulación nacional denominados de la siguiente manera cinco mil bolívares seriales: B-18689017, dos billetes de mil bolívares seriales: B-18123971 y B-05053124, respectivamente…” .2.- La DECLARACIÓN, del funcionario HERNANDEZ JOHANS adscrito al Instituto Autónomo del Municipio Guaicaipuro, asentada en el Acta Policial cursante en el expediente, quien afirmó lo siguiente: “...PRIMERO: Que fue el funcionario que realizó el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual se produjo la detención del hoy acusado en relación al primer hecho imputado. SEGUNDO: que la detención se produjo en fecha 08 de agosto de 2005, que la misma se produjo como consecuencia del señalamiento hecho por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CORREA y que al momento de su detención se le incauto la cantidad de siete mil bolívares en billetes de circulación nacional denominados de la siguiente manera cinco mil bolívares seriales: B-18689017, dos billetes de mil bolívares seriales: B-18123971 y B-05053124, respectivamente…”. 3.- La DECLARACIÓN de la ciudadana: FRANCIS CAROLINA SOJO DE CEBALLOS, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 12.881.916, de 22 años de edad, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltera y de oficio: estudiante, RESIDENCIADA Santa Eulalia, Bodega Colmenares, calle los dos Caminos, casa 24, Los Teques estado Miranda.. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que tuvo conocimiento presencial del hecho objeto del proceso, SEGUNDO: Que reconoció al hoy acusado al momento de su detención, como la persona que lo había despojado del dinero. 4.- La DECLARACIÓN del ciudadano: CARLOS ENRIQUE CORREA, quien es titular de la de la cédula de identidad Nº. 10.095.543, de nacionalidad: Venezolana, de 36 años de edad, de estado civil: soltero y de oficio: vigilante, y ella está residenciada en el Estado Miranda, Santa Eulalia, Bodega Colmenares, calle los dos Caminos, casa 24, Los Teques estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que tuvo conocimiento presencial de la detención del hoy acusado; SEGUNDO: Que el hoy acusado lo amenazo con un pico de botella. 5.- La DECLARACIÓN del por el funcionario: JOSE BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Los Teques, quien practico La Experticia de Reconocimiento N° 9700-113-200, con la cual se pretende comprobar: PRIMERO: Que fue el quien realizo el peritaje en comento; SEGUNDO: Que deje constancia EXPOSICION: 01.- Un billete de papel moneda de la denominación de CINCO MIL BOLIVARES, (5.000.oo), SERIAL B18689017, se aprecia en regular estado de conservación… 02.- Dos billetes de papel moneda de la denominación de mil bolívares seriales: B18123971 y B05053124 se aprecian en regular estado de conservación… 03.-Un segmento de vidrio con varias puntas. (pico de botella)… CONCLUSION: Las piezas 01 y 02 son billetes de papel moneda de circulación nacional, la pieza descrita en el numeral 03 puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte..”. DOCUMENTALES: 1.- Con La Experticia de Reconocimiento N° 9700-113-200, practicada por el funcionario: JOSE BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Los Teques. La cual arrojo el siguiente resultado: “… EXPOSICION: 01.- Un billete de papel moneda de la denominación de CINCO MIL BOLIVARES, (5.000.oo), SERIAL B18689017, se aprecia en regular estado de conservación… 02.- Dos billetes de papel moneda de la denominación de mil bolívares seriales: B18123971 y B05053124 se aprecian en regular estado de conservación… 03.-Un segmento de vidrio con varias puntas. (pico de botella)… CONCLUSION: Las piezas 01 y 02 son billetes de papel moneda de circulación nacional, la pieza descrita en el numeral 03 puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte…”. DEL SEGUNDO HECHO IMPUTADO. 1.- La DECLARACIÓN de la ciudadana: NELLY DEL CARMEN MARIN DE VILORIA, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 4.280.677, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero, y de oficio: ayudante de mecánica residenciada en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, calle Ramon Vicente Tovar, sector Cabotaje, casa sin numero, frente al edificio Ayari, Los Teques. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que tuvo conocimiento presencial del hecho objeto del proceso por ser la victima de los mismos. SEGUNDO “Aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde yo me encontraba en la ferretería el albañil haciendo unas compras y cuando me disponía a contra el dinero para pagar entro un muchacho y me arrebato el dinero comencé a pedir auxilio y mi sobrina salio detrás en ese momento dos agentes lograron detenerlos lo llevaron a la ferretería y me preguntaron si era el entonces yo dije que si y no tenia el dinero…”. 2.- La DECLARACIÓN de la ciudadana: ELIZABETH JOSEFINA CHAPELLIN MARIN, Titular de la Cédula de Identidad V.- 14.481.143, y es de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: del hogar. El está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, CALLE Santa Maria Guaremal, casa sin numero, cerca del patio Ramon Maria, Los Teques. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que tuvo conocimiento presencial del hecho objeto del proceso. SEGUNDO: Que al ser entrevistado manifestó textualmente lo siguiente: “... aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde estábamos comprando una pintura para la casa de mi tía yo me acerque a comprar un rodillo y mi tía me grito que un muchacho le había arrebatado el dinero y Salí corriendo detrás del muchacho y vi a la policía le grite para que me ayudaran y lo alcanzarlo al frente de la Bermúdez …” DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES Y EXPERTOS: La DECLARACIÓN del experto: JHON PEREZ, quien están adscritos a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que practicaron una INSPECCIÓN TÉCNICA en la Avenida Bermúdez; SEGUNDO: Que la inspección técnica en cuestión fue identificada con el Nº. 750 de fecha 18-06-05. 2.- La DECLARACIÓN del funcionario JHON PEREZ y CAMERO LUIS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques quienes practicaron la INSPECCION TECNICA, practicada en fecha 26 de diciembre en la Avenida Bermúdez, de Los Teques, Via Publica, Municipio Guaicaipuro, la cual arrojo el siguiente resultado: “… Tratase de un sitio abierto, correspondiente para el momento de practicar la presente inspección técnica a un tramo de la calle ubicada en la mencionada dirección dicha carretera es doble vía de cinco metros de ancho aproximadamente, permite el paso vehicular y de peatones en un solo sentido; al ubicarnos el lugar podemos apreciar los siguientes aspectos físicos: iluminación natural de buena intensidad, la temperatura ambiental fresca, la superficie del suelo conformada en su totalidad de asfalto no pulimentado, provista de aceras, elementos estos considerados para el momento de practicar la presente Inspección Técnica al ubicarnos en la carretera observamos al lado izquierdo en dirección hacia el centro de los Teques varios locales comerciales entre ellos un local donde funciona una ferretería denominada “FERRETERIA EL ALBAÑIL”, y del lado derecho se visualiza igualmente varios locales comerciales…”. DOCUMENTALES: 1.- La EXHIBICION y LECTURA del contenido del INSPECCION TECNICA identificado con las siglas: A-320-04, cursante en el expediente. Con la exhibición que del INSPECCION TECNICA en cuestión se haga ante el experto JHON PEREZ, se demostrara que fue el quien lo practico y suscribió. Con la lectura que del contenido del instrumento en cuestión ha de hacerse ante el Tribunal competente el Representante del Ministerio Público aspira demostrar que en él se asienta textualmente lo siguiente: “…CONCLUSIONES. …”. 2.- La EXHIBICION y LECTURA del contenido de la INSPECCION TECNICA, practicada en fecha 26 de diciembre en la Avenida Bermúdez, de Los Teques, Via Publica, Municipio Guaicaipuro, por el funcionario JHON PEREZ y CAMERO LUIS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, la cual arrojo el siguiente resultado: “…Tratase de un sitio abierto, correspondiente para el momento de practicar la presente inspección técnica a un tramo de la calle ubicada en la mencionada dirección dicha carretera es doble vía de cinco metros de ancho aproximadamente, permite el paso vehicular y de peatones en un solo sentido; al ubicarnos el lugar podemos apreciar los siguientes aspectos físicos: iluminación natural de buena intensidad, la temperatura ambiental fresca, la superficie del suelo conformada en su totalidad de asfalto no pulimentado, provista de aceras, elementos estos considerados para el momento de practicar la presente Inspección Técnica al ubicarnos en la carretera observamos al lado izquierdo en dirección hacia el centro de los Teques varios locales comerciales entre ellos un local donde funciona una ferretería denominada “FERRETERIA EL ALBAÑIL”, y del lado derecho se visualiza igualmente varios locales comerciales…” Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información preveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.
Igualmente la ciudadana Fiscal ha solicitado el ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE, por considerarlo AUTOR de los delitos de: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal, en relación con el 88 ejusdem y perpetrado en perjuicio de las ciudadanas: FRANCIS CAROLINA SOJO DE CEBALLOS y MARIN DE VILORIA NELLY., y solicitó se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en virtud de que los presupuestos que motivaron su imposición se mantienen inalterables.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano, LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes mencionado, sobre el contenido de los ordinales 3 y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal . De igual manera se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos , previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal ciudadana Dra. Carolina Angulo quien ratifica su escrito presentado en fechas 31-01-2006, mediante el cual rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público y en segundo lugar hago referencia a las pruebas referidas en su escrito por el Ministerio Público indicadas como pruebas documentales consistentes en inspecciones técnicas, la oposición se realiza ya que las mismas son ofrecidas para el Juicio Oral y Público, siendo que para que puedan ser valoradas se requiere ser ratificadas por los funcionarios que la suscribieron toda vez que no es una prueba preconstruida, ahora bien en caso que el Tribunal se acoja a la acusación del Ministerio Público solicito la revisión de la medida por cuanto no existe peligro de fuga ya que mi defendido esta plenamente identificado, así mismo por cuanto mi defendido quiere admitir los hechos solicito se le imponga la pena en esta audiencia y se tome en consideración que no tiene antecedente penales conforme a la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. No hubo violencia contra las personas y que el bien juridico afectado es de carácter patrimonial, a los fines que se le de la rebaja conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Visto que la defensa opuso al escrito de acusación las excepciones contenidas en el articulo 28 numeral 4 literal i, por violación del articulo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: observa esta Juzgadora que los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública referentes a las pruebas Documentales para su exhibición y lectura en el juicio oral y público, y cuya oposición hace la Defensa por considerar que las mismas fueron incorporadas en forma ilegal, considera quien aquí decide que la Representación Fiscal ofrece dichas pruebas a la vez que promueve la declaración de lo expertos que la suscriben, e indica la pertinencia y necesidad de los mismos en forma clara y precisa, pudiendo las partes ejercer el contradictorio en dicha Audiencia Oral y Pública., por lo que, en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal i, por violación del numeral 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, DR. MARTIN BRACHO en contra del ciudadano LADERA ZAMORA WILFREDO titular de la Cédula de Identidad N° 14.952.433,, por considerarlo autor del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal vigente perpetrado en perjuicio de las ciudadanas: FRANCIS CAROLINA SOJO DE CEBALLOS y MARIN DE VILORIA NELLY. Este Tribunal ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante Fiscal, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa, dejando constancia de que la Defensa no ofreció prueba alguna. En este estado, se le hace saber al acusado que este es el momento oportuno para acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra el acusado ciudadano LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 14.952.433,quien manifestó: Admito los hechos por el delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Penal vigente en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y existiendo expresa manifestación del acusado de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos estipulado en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, así como la certeza, de que el ciudadano LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 14.952.433, es el autor responsable del delito por el cual es acusado por la Vindicta Pública, la cual se evidencia de la existencia en autos de suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Penal vigente en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal., acreditado por la Vindicta Pública ante este Tribunal mediante las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el juicio oral y público las cuales rielan al escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, así como por la manifestación expresa y espontánea del acusado de autos de admitir los Hechos objetos del proceso, por tales razones, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa de seguida a imponer la pena correspondiente.
PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano LADERA ZAMORA WILFREDO titular de la Cédula de Identidad N° 14.952.433, este Tribunal observa que el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Penal vigente en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal, que establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio normalmente aplicable es de cuatro (04) años y dada la manifestación de la voluntad del acusado de auto de autos de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos se hace procedente la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, que en el caso concreto esta juzgadora estima conveniente la rebaja de la mitad de la pena aplicable, siendo este en cuatro (04) años, que rebajado a dicha pena aplicable da un total de dos (02) años de prisión, pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano pena esta que en definitiva deberá cumplir el ciudadano LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 14.952.433, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 , en concordancia en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de las victimas SOJO CEBALLOS FRANCIS CAROLINA y MARIN DE VILORIA NELLY. No procediendo en el presente caso la aplicación de los artículos 74 y 88 ambos del Código Penal vigente, el 74 solicitado por la Defensa por cuanto se le impuso la pena mínima del delito cometido y el artículo 88 ejusdem por considerar quien aquí decide que los Hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa el delito antes mencionado son de igual identidad, es decir, no hay deferencia en cuanto a la gravedad de los mismos, requisito éste previsto en el artículo 88 del Código Sustantivo Penal Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal el 25-11-05, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. Se ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensora Pública, Dra. Carolina Angulo, en su carácter de defensora del ciudadano Ladera Zamora Wilfredo Jose. SEGUNDO: Se declara sin lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su Defendido Ladera Zamora Wilfredo José. TERCERO; Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico DR. MARTÍN BRACHO en contra del ciudadano LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 14.952.433, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Penal vigente en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal. Se deja constancia que la Defensa Pública no presento prueba alguna. CUARTO: Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por ser estos licito, útiles, pertinentes y necesarios para la celebración del Juicio Oral y Publico. Se deja constancia que la Defensa no promovió prueba alguna. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano: LADERA ZAMORA WILFREDO titular de la Cédula de Identidad N° 14.952.433, de 24 años de edad, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero, hijo de la ciudadana: IRAIDA JOSEFINA ZAMORA y ALFREDO JOSE LAREZ LADERA, ambos vivos y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio Pan de Azúcar, calle 24, de julio, casa Sin numero, Los Teques, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, pena esta que en definitiva deberá cumplir el ciudadano LADERA ZAMORA WILFREDO titular de la Cédula de Identidad N° 14.952.433, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 , en concordancia en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de las victimas SOJO CEBALLOS FRANCIS CAROLINA y MARIN DE VILORIA NELLY, por los hechos acaecidos en las fechas 08-08-05 y 24-11-05. Pena esta que cumplirá en los términos y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se CONDENA al ciudadano antes identificados, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEPTIMO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal el 25-11-05 en contra el ciudadano LADERA ZAMORA WILFREDO titular de la Cédula de Identidad N° 14.952.433. OCTAVO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2006.
LA JUEZ
HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA
ANA CAPOTE CALERO
Exp.N° 5C 072 /05
HBF/ hb