REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES


Los Teques, 08 de Marzo de 2006
196° y 145°
CAUSA 5C48485-05

JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES
FISCAL: INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público
IMPUTADO: VILORIA VILORIA JUANERGES ENRIQUE
DEFENSA: NANCY RODRIGUEZ, Defensor Publico.
VICTIMA: GIL DE HOYOS CARMEN ELENA
SECRETARIA: ZORAIDA MOLINA

En fecha ocho (08) de Marzo de 2006, la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Dra. Ingrid López Boscán, presentó formal acusación en contra del ciudadano imputado VILORIA VILORIA JUANERGES ENRIQUE, venezolano, natural de Bocono, estado Trujillo, donde nació el día 28-12-54, de 50 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en Ocumare del Tuy, Parte Alta, Casa S/N (en un rancho), Indocumentado, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 5.770.581, hijo de Hilarión Vitoria y Olida Alicia Vitoria, ambos fallecidos, por el delito de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
La Representante del Ministerio Público, expuso una Relación Circunstanciada de los Hechos de la siguiente forma: “Actuando de conformidad con lo establecido en articulo 285. 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela articulo 34.11, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y articulo 108.4 en relación con el articulo 326 del COPP; en virtud de que el resultado obtenido una vez concluida la investigación permite aseverar que existe fundamento serio para que se produzca el enjuiciamiento del imputado, presento ACUSACIÓN en contra del ciudadano: VILORIA VILORIA JUANERGES ENRIQUE. Ratificando primeramente todo el contenido del escrito presentado en fecha 11-07-2004, … a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos atribuidos al ciudadano JUANERGES ENRIQUE VILORIA VILORIA, ocurren en fecha 10 de junio de 2005, aproximadamente entre las 08:00 y 08:15 horas de la mañana, cuando las ciudadanas CARMEN ELENA GIL DE HOYOS y ALICIA JOSEFINA DÍAZ RUÍZ, caminaban por un sector ubicado en la ruta 2 cerca de la parcela 64, Urbanización La Morita, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, fueron sorprendidas por un sujeto posteriormente identificado como JUANERGES ENRIQUE VILORIA VILORIA, éste portando un arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte las conmina a entregarles sus pertenencias, logrando apoderarse de un reloj marca Casio, el cual tenía puesto la ciudadana CARMEN ELENA GIL DE HOYOS, no logrando despojar a la ciudadana ALICIA JOSEFINA DÍAZ RUÍZ de ningún objeto de valor o dinero, por cuanto la misma carecía de bien alguno, optando el ciudadano por marcharse del lugar, de los hechos se percataron ciudadanos que transitaban por el lugar, realizando una ciudadana la debida participación a funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda, esta además les aportó los datos de vestimenta del ciudadano que estaba despojando a dos (2) ciudadanas de sus pertenencias específicamente detrás de la cancha de la antes mencionada urbanización, al trasladarse los funcionarios hasta el lugar indicado observan un sujeto corriendo con las características aportadas por la ciudadana que les hizo la participación, dicho ciudadano se dirigía hacia el Colegio Master Dei, ubicado en el sector, por lo cual le dan la voz de alto, procediendo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar su Inspección Personal y logran incautarle en el bolsillo trasero lateral derecho del pantalón, un cuchillo con cacha de madera, de color plata, así mismo en la parte delantera del pantalón específicamente a la altura del bolsillo lateral izquierdo se encuentran un reloj Marca Casio, Modelo LTP-1064, de color negro y dorado, por lo cual proceden a su aprehensión y a su traslado hasta la sede policial de los funcionarios que realizaron el procedimiento, lugar donde se apersonan las ciudadanas precedentemente identificadas a quienes transeúntes les avisaron que se había producido la detención del sujeto por parte de funcionarios policiales, ambas ciudadanas reconocen al ciudadano JUANERGES ENRIQUE VILORIA VILORIA, como el individuo que momentos antes, bajo amenaza de muerte portando un arma blanca (cuchillo) las interceptó, despojando a la ciudadana CARMEN ELENA GIL DE HOYOS, del reloj que tenía consigo. Asimismo, señala los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE FUNDAMENTAN LA IMPUTACIÓN. De acuerdo con el contenido del numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público, que de todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron recabados en la presente investigación, se desprende claramente la responsabilidad penal del ciudadano JUANERGES ENRIQUE VILORIA VILORIA, en la autoría de la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Los cuales se especifican a continuación: 1. Lo expuesto por los funcionarios policiales, Detective JOEL DOMINGUEZ y LOS Agentes WUISTON RODRÍGUEZ e ISRAEL HURTADO, adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, quienes actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia del procedimiento donde resultara aprehendido el ciudadano JUANERGES ENRIQUE VILORIA VILORIA y asientan en el Acta de Investigación de fecha 10 de junio de 2005, lo que parcialmente es trascrito a continuación: “...La funcionaria: DETECTIVE JOEL DOMINGUEZ…En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la Mañana, encontrándome en compañía de los funcionarios AGENTE WUISTON RODRÍGUEZ Y AGENTE ISRAEL HURTADO, Adscrito a la brigada de patrullaje Motorizado, en las unidades motos 4-107 Y 4-110, en momento en que realizaba recorrido policial, se me apersonó una ciudadana quien no quiso identificarse y de manera espontánea me manifestó que detrás de la cancha de la morita un ciudadano, que vestía una camisa de color verde y un pantalón de color oscuro, se encontraba atracando a unas ciudadanas; de manera inmediata me trasladé al lugar y logré avistar a un ciudadano con la misma Vestimenta antes descrita y quien se encontraba corriendo hacia Unidad Educativa Master Dei de la referida Urbanización, motivo por el cual procedí a darle la voz de alto, identificándome como funcionario adscrito a este despacho y amparándome en los artículos 117 y 205, del Código Orgánico Procesal Penal, el Agente Wuiston Rodríguez procedió a realizarle el registro corporal de ley, incautándole en el bolsillo trasero lateral derecho del pantalón, un cuchillo con cacha de madera y de color plata, así mismo en la parte delantera del pantalón específicamente a la altura del bolsillo lateral izquierdo se le incautó un reloj con las siguientes características: Marca Casio, Modelo LTP-1064, de color negro y dorado…Así mismo se apersonaron al lugar dos ciudadanas quienes quedaron identificadas como: LA PRIMERA: CARMEN ELENA GIL DE HOYOS, titular de la cédula de identidad V-1.713.011. LA SEGUNDA: ALICIA JOSEFINA DÍAZ RUI; Quienes me manifestaron que el ciudadano que teníamos retenido les acababa de robar amenazándolas con un cuchillo, despojando a la primera ciudadana supra mencionada de un reloj...”. 2. Con el Acta de Entrevista, calendada 10 de junio de 2.005, efectuada por ante la sede del Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, a la ciudadana CARMEN ELENA GIL DE HOYOS, obtenida con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señala lo que a continuación se transcribe: “…Yo venía caminando por, salí de mi casa con mi cuñada, entonces apareció un hombre y nos dijo que esto era u atraco, tenía un cuchillo grande y me dijo que le diera el reloj y entonces yo se lo di. Luego le dijo a mi cuñada que le diera las prendas pero mi cuñada no tenía nada. Bueno el se fue y en eso vino un carro, mi cuñada se montó y se fue. Después yo estaba a pocos metros del lugar de los hechos y un señor me avisó que la policía ya había agarrado al hombre que me quitó el reloj…PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados por su persona en la narrativa anterior? CONTESTÓ: Urbanización La Morita, ruta 2 cerca de la parcela 64, eso fue de 08:00 a 08:15 de la mañana, en el día de hoy viernes 10 de junio de 2.005. SEGUNDA: ¿Diga usted, si conoce como estaba vestido el ciudadano que le quitó el reloj? CONTESTÓ: de camisa verde clara y el pantalón no me acuerdo. TERCERA: ¿Diga usted, el ciudadano que le quitó el reloj poseía algún tipo de arma? CONTESTÓ: Si, un cuchillo…QUINTA: ¿Diga usted, si se encontraba en compañía de otra persona? CONTESTÓ: Sí, de la señora Alicia Díaz…”. 3. Con el Acta de Entrevista, calendada 10 de junio de 2.005, efectuada por ante la sede del Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, a la ciudadana ALICIA JOSEFINA DÍAZ RUÍZ, obtenida con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señala lo que a continuación se transcribe: “…Bueno, cerca de las 08:00 de la mañana veníamos caminando por la ruta 02 de la morita cuando un señor vestido de verde nos interceptó mostrándonos un cuchillo y no dice que esto era un asalto, nos pide que le entreguemos todo lo que cargamos joyas o dinero, yo le digo que no tengo nada y el le dice a mi cuñada que le entregue el reloj que ella cargaba en la muñeca, ella se lo entregó y pasó una muchacha en un carro y yo le hago señal para que se pare, para decirle que nos están atracando, pero el señor se acerca y le pide la colita. Después el asaltante nos dice que subamos por que el no le daría el reloj a mi cuñada. Pasó un señor en un carro y le dije que un señor de camisa nos había atracado y se fue caminando. Al rato subió una muchacha en un carro y nos avisó que el asaltante ya estaba sometido por la policía en la calle que da con el Mater Dei… PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados por su persona en la narrativa anterior? CONTESTÓ: En la ruta 2 de la morita, como a las 08:15 horas de la mañana, en el día de hoy 10 de junio de 2.005. SEGUNDA: ¿Diga usted, las características del ciudadano que le despojó del reloj a su cuñada? CONTESTÓ: bajito, delgado, de pantalón oscuro y camisa verde… CUARTA ¿Diga usted, si el ciudadano que le despojó del reloj a su cuñada poseía algún tipo de arma? CONTESTÓ: Un cuchillo…SEPTIMA: ¿Diga usted, vio cuando el ciudadano en cuestión, esgrimió una presunta arma blanca? CONTESTÓ: Sí, el nos enseñó un cuchillo y dijo que esto era un atraco. OCTAVA: ¿diga usted, las características físicas de la presunta arma blanca que esgrimió el ciudadano? CONTESTÓ: Parecía un cuchillo de cocina el mango era de madera, y no era muy grande…” 4. Lo expuesto por el funcionario policial ANGEL ARÍAS, perito adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicar en fecha 11 de junio de 2.005, la Experticia de Avalúo Real, sobre “…1.) Un (01) reloj de pulsera para damas, marca CASIO, de forma octagonal, marco dorado fondo de color negro, con tres agujas correspondientes a hora, minuto y segundero, presenta números romanos, sistema de perilla giratoria para su graduación, al reverso presenta una tapa de metal plateada con inscripción en bajo relieve donde se lee: CASIO 705 LTP-1064-QUARTZ WATER RESIST. Posee correa confeccionada en material sintético color negro en su parte externa y beige en su parte interna en esta última presenta impresión en bajo relieve donde se lee: QUALITY WATCHSTRAP WATER RESISTANT-ORIENT CHANDOR. La pieza se encuentra usada, en regular estado de conservación y mantenimiento y buen estado de funcionamiento, se valoró en:….Bs. 30.000,oo)…”; evidenciándose en sus Conclusiones: “…01.- La pieza antes peritada se valoró en un total de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS...Bs. 30.000,00...”. 5. Lo expuesto por el funcionario policial ANGEL ARÍAS, perito adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicar en fecha 11 de junio de 2.005, la Experticia de Reconocimiento Legal, sobre “……1.) Un (01) instrumento de Corte, denominado CUCHILLO, con una longitud de Veintitrés centímetros con cinco Milímetros (23,5cm) en sus extremos mas prominentes, la pieza está conformada una hoja de metal con bisel de corte liso en uno de sus lados, con una longitud de Trece centímetros (13cm) en sus extremos mas dístales, la terminación es puntiaguda, y presenta un ancho de Tres centímetros (3cm) en sus extremos mas prominentes, presenta en uno de sus lados impresión en bajo relieve con una figura alusiva a un águila con las alas extendidas y la inscripción al pie de la figura donde se lee: SAKIZO, del lado derecho de esta figura la inscripción donde se lee: STAINLESS STEEL JAPAN; posee un mango para efectos de sujeción conformado por una pieza de madera que aloja la hoja de corte por medio de tres remaches metálicos de color dorado con una longitud de Diez Centímetros con cinco milímetros (10,5cm) en sus lados mas prominentes y un ancho de tres centímetros con cinco milímetros en sus lados mas prominentes, la pieza se observa sin uso o poco uso, en buen estado de conservación y mantenimiento …”; evidenciándose en sus Conclusiones: “…01.- La pieza peritada descrita en el numeral uno, corresponde a un instrumento de corte, diseñada para labores domésticas culinarias, en superficies de menor resistencia molecular…02.- utilizada de manera atípica, como Objeto punzo penetrante contra personas, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada contra el atacante, la pieza se encuentra en buen estado... PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE. Con el objeto de cumplir con lo establecido en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación del Ministerio Público considera que de lo antes expuesto, se desprende claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, concretamente el Delito de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cuya autoría se le atribuye al ciudadano JUANERGES ENRIQUE VILORIA VILORIA, toda vez que se encuentra evidenciado en autos que tres (3) funcionarios policiales acuden a la solicitud de ayuda que les hiciera una ciudadana no identificada quien les indicó que detrás de la cancha de la Urbanización La Morita, San Antonio de Los Altos, estado Miranda, se encontraba un sujeto, describiendo su vestimenta, atracando (sic) a dos (2) ciudadanas, y al llegar al lugar observan que un sujeto vestido con las características aportadas por la ciudadana que participó el hecho a los funcionarios policiales, emprendía veloz carrera por lo que inician la persecución de este, siendo posteriormente aprehendido y al practicarle la inspección de personas prevista en la normativa procesal vigente, le fue encontrado en el bolsillo trasero lateral derecho del pantalón, un cuchillo con cacha de madera y de color plata, así mismo en la parte delantera del pantalón específicamente a la altura del bolsillo lateral izquierdo se le incautó un reloj Marca Casio, Modelo LTP-1064, de color negro y dorado, siendo además reconocido el ciudadano JUANERGES ENRIQUE VILORIA VILORIA, por la víctima, ciudadana CARMEN ELENA GIL DE HOYOS, como el sujeto que momentos antes, bajo amenaza de muerte portando un arma blanca (cuchillo), la despojó de un reloj, existiendo además la declaración de la testigo presencial, ciudadana ALICIA JOSEFINA DÍAZ RUÍZ, quien se encontraba en compañía de la victima cuando esta fue despojada de dicho objeto, observando en este sentido, que la acción desplegada por el ciudadano JUANERGES ENRIQUE VILORIA VILORIA, se adecua a la norma descrita a manera de hipótesis en las normas de naturaleza sustantiva que han sido invocadas, en virtud de su agresión con arma blanca, puesto que al desplegar la acción, profirió amenazas de muerte en contra de la ciudadana CARMEN ELENA GIL DE HOYOS y de la testigo ciudadana ALICIA JOSEFINA DÍAZ RUÍZ, para que le entregaran sus pertenencias, encontrándose en definitiva caracterizada la acción desplegada por el imputado, por la violencia y la amenaza de muerte con un arma blanca sobre ambas ciudadanas, logrando despojar sólo a una de ellas del objeto que poseía en ese momento (reloj). Hace igualmente el ofrecimiento de los MEDIOS DE PRUEBA E INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD, La comisión del hecho punible ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, se desprende de los elementos de convicción, recabados en la investigación realizada, se señalan conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y son específicamente los testimonios de los siguientes ciudadanos antes mencionados, los cuales ofrezco como medios de pruebas a los efectos del Juicio Oral. Señala la Fiscalia del Ministerio publico que ofrece como medio de prueba el contenido del Informe Medico Forense realizado al imputado, el cual no fue ofrecido en su oportunidad por cuanto no constaba en lasa actuaciones que conforman la presente causa y ofrece igualmente la representación fiscal como PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes y necesarias. 1. Con el testimonio de los funcionarios policiales, Detective JOEL DOMINGUEZ y los Agentes WUISTON RODRÍGUEZ e ISRAEL HURTADO, adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, la declaración de dichos funcionarios es necesaria por cuanto son los funcionarios actuantes en el procedimiento in comento y es pertinente, en virtud que con las mismas se pretende comprobar lo siguiente: 1: Que el día 10 de junio de 2.005, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, se encontraban de servicio, desplazándose a bordo de dos (2) motocicletas realizando un recorrido policial, cuando se les acercó una ciudadana quien no quiso identificarse y les indicó que detrás de la cancha de la morita un ciudadano, con determinada vestimenta, se encontraba atracando a unas ciudadanas; 2: Que luego de trasladarse al lugar indicado por la ciudadana que hizo la participación, observaron a un ciudadano con las características de vestimenta que les habían suministrado, corriendo hacia una unidad educativa de la citada Urbanización; 3.- Que luego de lograr la aprehensión del sujeto y practicarle la respectiva inspección corporal de personas, le incautan en el bolsillo trasero lateral derecho del pantalón, un cuchillo con cacha de madera y de color plata, así mismo en la parte delantera del pantalón específicamente a la altura del bolsillo lateral izquierdo se le incautó un reloj Casio, de color negro y dorado; 4: Que posteriormente la víctima y una ciudadana que le acompañaba, quien presenció los hechos, identificaron al ciudadano aprehendido, como la persona que bajo amenaza de un cuchillo, había despojado a la víctima del reloj antes descrito. 2. Con el testimonio de la ciudadana CARMEN ELENA GIL DE HOYOS, quien puede ser ubicada por medio de esta Representación Fiscal o por la dirección suministrada en el presente escrito. La declaración de la referida ciudadana es necesaria porque es la víctima en la presente investigación y es pertinente, porque con la misma se va a comprobar lo siguiente: 1: Que aproximadamente entre las 08:00 a 08:15 de la mañana, del día 10 de junio de 2.005, salió de su casa con su cuñada y venía caminando por la Urbanización La Morita, ruta 2 cerca de la parcela 64, cuando se les apareció un hombre con una camisa de color verde y les dijo que esto era un atraco, 2: Que dicho ciudadano tenía un cuchillo grande y le dijo que le diera el reloj por lo cual se lo entregó; 3: Que dicho ciudadano también le dijo a su cuñada ciudadana Alicia Díaz que le diera las prendas, pero la misma no tenía nada que entregarle, por lo cual el sujeto se fue; 4: Que luego le indicaron que la policía había agarrado al sujeto que le quitó el reloj. 3. Con el testimonio de la ciudadana ALICIA JOSEFINA DÍAZ RUÍZ, quien puede ser ubicada por medio de esta Representación Fiscal. La declaración de la referida ciudadana es necesaria porque es testigo presencial de los hechos que dieron lugar a la presente investigación y es pertinente, porque con la misma se va a comprobar lo siguiente:, con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: 1: Que aproximadamente entre las 08:00 a 08:15 de la mañana, del día 10 de junio de 2.005, venía caminando con su cuñada por la ruta 2 de la urbanización la Morita, cuando las interceptó un hombre bajito, delgado, de pantalón oscuro y camisa verde, 2: Que el dicho sujeto les mostró un cuchillo y les dijo que era un asalto, les pide que le entreguen todo lo que tenían joyas o dinero, 3: Que le dijo que no tenía nada y el mismo le dijo su cuñada Carmen Elena Gil De Hoyos que le entregara el reloj que ella cargaba en la muñeca, por lo cual la misma se lo entregó; 4: Que pasó una muchacha en un carro le hizo señales para que se parara, para decirle que las estaban atracando, pero el señor se acercó y le pidió la cola; 5: Que luego pasó un señor en un carro y le dijo que un señor de camisa verde nos había atracado y el mismo se había ido caminando, 6: Que al rato subió una muchacha en un carro y les avisó que el asaltante ya estaba sometido por la policía en la calle que da con el colegio Master Dei; 7: Que el cuchillo que tenía el sujeto parecía un cuchillo de cocina el mango era de madera, y no era muy grande. 4. La testimonial del funcionario policial ANGEL ARIAS, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Su declaración es necesaria porque fue el funcionario que realizó la Experticia de Avalúo Real identificado con el Nº 9700-113-. ATP-129 de fecha 11 de junio de 2.005 y es pertinente, porque con la misma se comprueba lo siguiente: 1: Que él suscribió dicho Avalúo Real, realizado sobre el reloj despojado a la víctima; 2: Que en dicho peritaje indica y describe las características de dicho objeto; 3: Que en el referido Avalúo, deja plasmadas las Conclusiones respecto al objeto propiedad de la víctima, el cual le fuera incautado al imputado. 5. La testimonial del funcionario policial ANGEL ARIAS, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Su declaración es necesaria porque fue el funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal identificado con el Nº 9700-113-. ATP-127 de fecha 11 de junio de 2.005 y es pertinente, porque con la misma se comprueba lo siguiente: 1: Que él suscribió la mencionada Experticia de Reconocimiento Legal, realizado sobre el arma incautada al imputado; 2: Que en dicho peritaje indica y describe las características de dicho objeto; 3: Que en el referido reconocimiento, deja plasmadas las Conclusiones respecto dicha arma blanca, el cual le fuera incautado al imputado. Igualmente se ofrecen las declaraciones de las ciudadanas Dra. Beatriz Bencomo Y Maria Márquez, quienes practicaron el Reconocimiento Medico y psiquiátrico al imputado, el cual es pertinente ya que con la misma se deja constancia del reconocimiento medico y establece la conclusión de la conducta del mismo, así mismo esta representación del Ministerio Publico no ofrece las pruebas documentales señaladas, las cuales solo se ofrecen para su exhibición y no para su lectura, cuya exhibición ante el funcionario va a comprobar que fue realizada por dichos funcionarios y que en ella quedan plasmadas las conclusiones y resultados de la evaluación que se le hiciera al imputado. PRUEBAS PERICIALES: artículo 339, ordinal 2°, concatenado con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 1 Se incorpora a juicio mediante su exhibición Experticia de Avalúo Real identificado con el Nº 9700-113-. ATP-129 de fecha 11 de junio de 2.005, realizado sobre el reloj incautado al imputado, propiedad de la víctima, practicada por el funcionario ANGEL ARIAS, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con la lectura y la exhibición que del instrumento referido se haga ante el funcionario: ANGEL ARIAS se pretende comprobar lo siguiente: 1: Que él suscribió dicha Experticia; 2: Que en dicho peritaje indica y describe las características del reloj despojado a la víctima e incautado al imputado; 3: Que en el referido Avalúo, deja plasmada las Conclusiones respecto al mencionado objeto. 2 Se incorpora a juicio mediante su exhibición, Experticia de Reconocimiento Legal identificado con el Nº 9700-113-. ATP-127 de fecha 11 de junio de 2.005, realizado sobre arma incautada al imputado (Cuchillo), practicada por el funcionario ANGEL ARIAS, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con la lectura y la exhibición que del instrumento referido se haga ante el funcionario: ANGEL ARIAS se pretende comprobar lo siguiente: 1: Que él suscribió dicha Experticia de Reconocimiento; 2: Que en dicho peritaje indica y describe las características del referido objeto; 3: Que en el referido reconocimiento, deja plasmada las Conclusiones respecto al arma incautada al imputado. 3. Así mismo se incorpora para su exhibición el reconocimiento medico legal ante las Dras Beatriz Bencomo y Maria Márquez, el cual va a permitir demostrar que efectivamente ellas lo suscribieron y dejaran constancia de los resultados obtenidos en dicha valoración, así como de las conclusiones. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Conforme a lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano JUANERGES ENRIQUE VILORIA VILORIA, plenamente identificado, por considerarlo autor responsable de la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; delito perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritos, …y en consecuencia se sirva ordenar el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUANERGES ENRIQUE VILORIA VILORIA, que le fuera impuesta por ese Juzgado, en virtud a lo establecido en el Artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse fundadamente el peligro de fuga, tal como fue indicado y posteriormente acordado en la Audiencia de Presentación de dicho ciudadano, celebrada de fecha 11 de junio de 2.005 ante ese Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido de los ordinales 3 y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal . De igual manera se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN EL PROCESO, consistentes en los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos , previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal del ciudadano JUANERGES ENRIQUE VILORIA VILORIA, DRA. NANCY RODRIGUEZ, quien expuso lo siguiente: Ratifico parcialmente el escrito presentado en fecha 04-08-05 donde se rechazo la acusación en contra de mi patrocinado, en este sentido me refiero en cuanto al hacer parcial la ratificación por cuanto desisto de la excepción contenida en el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta defensa considera que la Fiscalia del Ministerio Publico subsano en este acto dicha excepción. Igualmente señala la defensa que opone al escrito de acusación la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4to literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del articulo 326 numeral 4 referido al precepto jurídico aplicable ya que la fiscal ha manifestado que la acción de mi defendido constituye el delito de robo agravado y considera la defensa que la conducta desplegada en el supuesto negado, el delito no se adecua con los elementos señalados por la Fiscalia del Ministerio Publico, en consecuencia considera la defensa que en todo caso estaríamos en presencia de la conducta señalada en el robo agravado en grado de frustración el cual indica que cuando alguien ha realizado todo lo necesario para realizar un hecho y sin embargo no lo ha logrado, estamos en presencia de un hecho frustrado según lo establecido en el articulo 82 del Còdigo Penal, ahora bien, lo referido por la fiscalia con relación a los hechos, la defensa considera que los hechos encuadran en lo señalado en el articulo 82 del Còdigo Penal, lo cual hace poseedor a mi defendido de las rebajas contempladas en la norma, igualmente señalo lo contenido en la sentencia 03-20 de fecha 11-05-2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo cual se pronuncia sobre la frustración en el delito de robo y esta se cita a los fines de que sea una herramienta considerada por este Tribunal a los fines de que se acoja a los planteamientos hechos por la defensa y se acoja al planteamiento de la defensa de que estamos en presencia en el supuesto negado, reitero, de un robo frustrado, la defensa desiste con respecto a lo señalado en el escrito de excepciones mediante el cual se hizo oposición a las pruebas documentales, no obstante la fiscalia señalo que desiste de estas pruebas para su lectura, en este sentido, la fiscal desistió de la prueba del avalúo real mas sin embargo lo ofrece para su exhibición lo cual considera esta defensa que la Fiscal no señalo el fundamento jurídico por medio del cual ofrece dicha pruebas para su exhibición ante un eventual juicio oral y publico, la defensa según el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el derecho de promover nuevas pruebas que pudieran surgir con posterioridad y solicita al Tribunal que se acoja a la calificación juridica ofrecida por la defensa y se aparte de la calificación ofrecida por la vindita publica en el sentido de que se califique el delito como robo agravado en grado de frustración previsto en el articulo 458 en concordancia con el 80 del Còdigo Penal y que sea declarada con lugar la excepción establecida en el articulo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el sobreseimiento de la causa, se revoque la medida privativa de libertad y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa y que no sea admitida la acusación en contra de mi representado. Es todo.

Visto que la defensa, Dra. Nancy Rodríguez, opuso en su escrito de contestación al escrito acusatorio las excepciones contenidas en el articulo 28 numeral 4 literal i, por violación del articulo 326 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en este acto a desistir de la excepción , relacionada con el articulo 326 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia, en cuanto a la excepción opuesta por la defensa referida al articulo 326 numeral 4to ejusdem, de la siguiente manera: observa esta Juzgadora que la acusación presentad por la Vindicta Pública cumple con los requisito previstos en el articulo 326 específicamente en lo referente al ordinal 4° , ya que, la Vindicta Pública ya que, la misma indicó claramente el precepto jurídico aplicable, el cual se adecua a los elementos de convicción señalados en su escrito acusatorio por la Fiscalia del Ministerio Publico, por lo que, SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Pública ABG. NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JUANERGES ENRIQUE VILORIA VILORIA. Y Se DECLARA CON LUGAR, el desistimiento de la excepción opuestas , prevista en el ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal ADMITE la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JUANERGES ENRIQUE VILORIA VILORIA, venezolano, natural de Bocono, estado Trujillo, donde nació el día 28-12-54, de 50 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en Ocumare del Tuy, Parte Alta, Casa S/N (en un rancho), Indocumentado, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 5.770.581, hijo de Hilarión Vitoria y Olida Alicia Vitoria, ambos fallecidos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Asimismo, Se admiten todos los medios de prueba presentados por la ciudadana Fiscal Dra. INGRID LÓPEZ BOSCAN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9, articulo 330 Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, útiles , pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, siendo estas: PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes y necesarias. 1. Con el testimonio de los funcionarios policiales, Detective JOEL DOMINGUEZ y los Agentes WUISTON RODRÍGUEZ e ISRAEL HURTADO, adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, la declaración de dichos funcionarios es necesaria por cuanto son los funcionarios actuantes en el procedimiento in comento y es pertinente, en virtud que con las mismas se pretende comprobar lo siguiente: 1: Que el día 10 de junio de 2.005, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, se encontraban de servicio, desplazándose a bordo de dos (2) motocicletas realizando un recorrido policial, cuando se les acercó una ciudadana quien no quiso identificarse y les indicó que detrás de la cancha de la morita un ciudadano, con determinada vestimenta, se encontraba atracando a unas ciudadanas; 2: Que luego de trasladarse al lugar indicado por la ciudadana que hizo la participación, observaron a un ciudadano con las características de vestimenta que les habían suministrado, corriendo hacia una unidad educativa de la citada Urbanización; 3.- Que luego de lograr la aprehensión del sujeto y practicarle la respectiva inspección corporal de personas, le incautan en el bolsillo trasero lateral derecho del pantalón, un cuchillo con cacha de madera y de color plata, así mismo en la parte delantera del pantalón específicamente a la altura del bolsillo lateral izquierdo se le incautó un reloj Casio, de color negro y dorado; 4: Que posteriormente la víctima y una ciudadana que le acompañaba, quien presenció los hechos, identificaron al ciudadano aprehendido, como la persona que bajo amenaza de un cuchillo, había despojado a la víctima del reloj antes descrito. 2. Con el testimonio de la ciudadana CARMEN ELENA GIL DE HOYOS, quien puede ser ubicada por medio de esta Representación Fiscal o por la dirección suministrada en el presente escrito. La declaración de la referida ciudadana es necesaria porque es la víctima en la presente investigación y es pertinente, porque con la misma se va a comprobar lo siguiente: 1: Que aproximadamente entre las 08:00 a 08:15 de la mañana, del día 10 de junio de 2.005, salió de su casa con su cuñada y venía caminando por la Urbanización La Morita, ruta 2 cerca de la parcela 64, cuando se les apareció un hombre con una camisa de color verde y les dijo que esto era un atraco, 2: Que dicho ciudadano tenía un cuchillo grande y le dijo que le diera el reloj por lo cual se lo entregó; 3: Que dicho ciudadano también le dijo a su cuñada ciudadana Alicia Díaz que le diera las prendas, pero la misma no tenía nada que entregarle, por lo cual el sujeto se fue; 4: Que luego le indicaron que la policía había agarrado al sujeto que le quitó el reloj. 3. Con el testimonio de la ciudadana ALICIA JOSEFINA DÍAZ RUÍZ, quien puede ser ubicada por medio de esta Representación Fiscal. La declaración de la referida ciudadana es necesaria porque es testigo presencial de los hechos que dieron lugar a la presente investigación y es pertinente, porque con la misma se va a comprobar lo siguiente:, con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: 1: Que aproximadamente entre las 08:00 a 08:15 de la mañana, del día 10 de junio de 2.005, venía caminando con su cuñada por la ruta 2 de la urbanización la Morita, cuando las interceptó un hombre bajito, delgado, de pantalón oscuro y camisa verde, 2: Que el dicho sujeto les mostró un cuchillo y les dijo que era un asalto, les pide que le entreguen todo lo que tenían joyas o dinero, 3: Que le dijo que no tenía nada y el mismo le dijo su cuñada Carmen Elena Gil De Hoyos que le entregara el reloj que ella cargaba en la muñeca, por lo cual la misma se lo entregó; 4: Que pasó una muchacha en un carro le hizo señales para que se parara, para decirle que las estaban atracando, pero el señor se acercó y le pidió la cola; 5: Que luego pasó un señor en un carro y le dijo que un señor de camisa verde nos había atracado y el mismo se había ido caminando, 6: Que al rato subió una muchacha en un carro y les avisó que el asaltante ya estaba sometido por la policía en la calle que da con el colegio Master Dei; 7: Que el cuchillo que tenía el sujeto parecía un cuchillo de cocina el mango era de madera, y no era muy grande. 4. La testimonial del funcionario policial ANGEL ARIAS, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Su declaración es necesaria porque fue el funcionario que realizó la Experticia de Avalúo Real identificado con el Nº 9700-113-. ATP-129 de fecha 11 de junio de 2.005 y es pertinente, porque con la misma se comprueba lo siguiente: 1: Que él suscribió dicho Avalúo Real, realizado sobre el reloj despojado a la víctima; 2: Que en dicho peritaje indica y describe las características de dicho objeto; 3: Que en el referido Avalúo, deja plasmadas las Conclusiones respecto al objeto propiedad de la víctima, el cual le fuera incautado al imputado. 5. La testimonial del funcionario policial ANGEL ARIAS, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Su declaración es necesaria porque fue el funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal identificado con el Nº 9700-113-. ATP-127 de fecha 11 de junio de 2.005 y es pertinente, porque con la misma se comprueba lo siguiente: 1: Que él suscribió la mencionada Experticia de Reconocimiento Legal, realizado sobre el arma incautada al imputado; 2: Que en dicho peritaje indica y describe las características de dicho objeto; 3: Que en el referido reconocimiento, deja plasmadas las Conclusiones respecto dicha arma blanca, el cual le fuera incautado al imputado. Igualmente se ofrecen las declaraciones de las ciudadanas Dra. Beatriz Bencomo Y Maria Márquez, quienes practicaron el Reconocimiento Medico y psiquiátrico al imputado, el cual es pertinente ya que con la misma se deja constancia del reconocimiento medico y establece la conclusión de la conducta del mismo, así mismo esta representación del Ministerio Publico no ofrece las pruebas documentales señaladas, las cuales solo se ofrecen para su exhibición y no para su lectura, cuya exhibición ante el funcionario va a comprobar que fue realizada por dichos funcionarios y que en ella quedan plasmadas las conclusiones y resultados de la evaluación que se le hiciera al imputado. PRUEBAS PERICIALES: artículo 339, ordinal 2°, concatenado con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 1 Se incorpora a juicio mediante su exhibición Experticia de Avalúo Real identificado con el Nº 9700-113-. ATP-129 de fecha 11 de junio de 2.005, realizado sobre el reloj incautado al imputado, propiedad de la víctima, practicada por el funcionario ANGEL ARIAS, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con la lectura y la exhibición que del instrumento referido se haga ante el funcionario: ANGEL ARIAS se pretende comprobar lo siguiente: 1: Que él suscribió dicha Experticia; 2: Que en dicho peritaje indica y describe las características del reloj despojado a la víctima e incautado al imputado; 3: Que en el referido Avalúo, deja plasmada las Conclusiones respecto al mencionado objeto. 2 Se incorpora a juicio mediante su exhibición, Experticia de Reconocimiento Legal identificado con el Nº 9700-113-. ATP-127 de fecha 11 de junio de 2.005, realizado sobre arma incautada al imputado (Cuchillo), practicada por el funcionario ANGEL ARIAS, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con la lectura y la exhibición que del instrumento referido se haga ante el funcionario: ANGEL ARIAS se pretende comprobar lo siguiente: 1: Que él suscribió dicha Experticia de Reconocimiento; 2: Que en dicho peritaje indica y describe las características del referido objeto; 3: Que en el referido reconocimiento, deja plasmada las Conclusiones respecto al arma incautada al imputado. 3. Así mismo se incorpora para su exhibición el reconocimiento medico legal ante las Dras Beatriz Bencomo y Maria Márquez, el cual va a permitir demostrar que efectivamente ellas lo suscribieron y dejaran constancia de los resultados obtenidos en dicha valoración, así como de las conclusiones.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la normativa vigente procede a preguntar al imputado si desea Acogerse a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso o por el contrario desea ir a juicio. El imputado Juanerges Enrique Vitoria Vitoria, manifestó: Admito los hechos, soy culpable, yo cometí el hecho, reconozco mi error. En este estado toma la palabra la Defensa Publica, quien señalo: Oída la manifestación espontánea del imputado, solicito se le otorgue al imputado la rebaja de la pena correspondiente, establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscalía no tiene ninguna oposición. En este sentido, oídas las partes y con la manifestación voluntaria y expresa del imputado Juanerges Enrique Viloria Viloria, de Admitir los Hechos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de los Teques; pasa a imponer al ciudadano JUANERGES ENRIQUE VILORIA VILORIA, titular de la cedula de identidad numero V-5.770.581, la pena correspondiente por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Còdigo Penal vigente, la cual consiste en Prision de 10 a 17 años, siendo la pena aplicable en su término medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente, la pena de 13 años y un (01) mes, pero según lo establecido en el 2do aparte del articulo 376 del Còdigo Penal en relación al delito por el cual es acusado el ciudadano antes identificado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, es por lo que, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena mínima establecida para ese tipo de delito , la cual es de 10 años de prision, pena esta que en definitiva deberá cumplir el ciudadano VILORIA VILORIA JUANERGES ENRIQUE, por ser autor responsable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Còdigo Penal vigente, y se condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Còdigo Penal. Se mantiene la medida privativa de Libertad decretada por el Tribunal 4to en Funciones de Control en fecha 11-06-2005, por lo quer, se mantendrá recluido en el Internado Judicial de Los Teques, a la orden del Tribunal de Ejecución respectivo. Se ordena a la ciudadana secretaria remitir las actuaciones al Cuerpo de Alguacilazgo en el lapso legal correspondiente para su distribución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por UTORIDAD DE LA Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, el desistimiento de la excepción opuestas por la Dra. Nancy Rodríguez, previstas en el artículo 28 numeral i, relacionada con el articulo 326 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa respecto al articulo 326 numeral 4to del Còdigo Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JUANERGES ENRIQUE VILORIA VILORIA, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado contemplado en el articulo 458 del Código Penal. TERCERO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la ciudadana Fiscal Dra. INGRID LÓPEZ BOSCAN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9, articulo 330 Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Se deja constancia que la Defensa no promovió prueba alguna. CUARTO: Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, explanada por el acusado Juanerges Enrique Viloria Viloria, este Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , pasa a imponer al ciudadano JUANERGES ENRIQUE VILORIA VILORIA, titular de la cedula de identidad numero V-5.770.581, la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 segundo aparte, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Còdigo Penal vigente, la cual consiste en Prision de 10 a 17 años, siendo la pena aplicable en su término medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente, la pena de 13 años y un (01) mes, pero según lo establecido en el 2do aparte del articulo 376 del Còdigo Penal en relación al delito por el cual es acusado el ciudadano antes identificado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, es por lo que, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho imponer la pena mínima establecida para ese tipo de delito , la cual es de 10 años de prisión, pena esta que en definitiva deberá cumplir el ciudadano VILORIA VILORIA JUANERGES ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.770.581, por ser autor responsable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Còdigo Penal vigente. QUINTO: Se condena al ciudadano VILORIA VILORIA JUANERGES ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.770.581 a cumplir las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Còdigo Penal. SEXTO: Se mantiene la medida privativa de Libertad decretada por el Tribunal 4to en Funciones de Control en fecha 11-06-2005,en contra del ciudadano VILORIA VILORIA JUANERGES ENRIQUE, por lo cual continuará recluido en el Internado Judicial de Los Teques, a la orden del Tribunal de Ejecución respectivo. SEPTIMO: Se ordena a la ciudadana secretaria remitir las actuaciones al Cuerpo de Alguacilazgo en el lapso legal correspondiente para su distribución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley adjetiva penal.
Publíquese, Diarícese, regístrese y Remítase. Déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ

HEMINIA BRAVO DE FREITES

LA SECRETARIA

ZORAIDA MOLINA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



Causa 5C48485-05
HBF/hb