REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 14 de Marzo de 2006.-
195° y 146º
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 12° del Ministerio Público: Dr. Jesús Gerardo Peña.-
Defensora Privada: Dra. Adriana Rodríguez Pimentel.-
Imputado: Reyes Sulbaran Pedro Rafael.-
Victima: XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX.-
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
Delito: Robo Propio, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: Reyes Sulbaran Pedro Rafael, signada bajo el Nº 6C799-05 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 02/02/2006. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Carolina Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el Imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 21 de Diciembre de 2005, siendo la 1:15 p.m. el adolescente de nombre: XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX de 14 años de edad, cuando se dirigía a su casa para el sector el vigía en una camioneta después de haberle llevado la comida a su papá, se le sentó al lado un sujeto y lo puya con algo, por un costado y le dice que le diera el teléfono o si no lo iba a matar por lo que el adolescente victima se asusta y le entrega el teléfono, y cuando la camioneta se detiene, el sujeto sale corriendo, esto es a la altura de la panamericana, al frente del edificio de multinacional de Seguros, brinca una cerca y se introduce en las instalaciones del referido edificio, todo lo cual en todo momento fue visto por el Adolescente en cuestión quien salió a perseguirlo, y por las personas que laboran en dicha empresa, cuando ingresa a el edificio y entonces las personas que laboran en dicho seguro, enseguida trancaron todas las puertas y llego la policía y con autorización del encargado entraron al local, donde vieron al imputado en el 2do Piso, escondiéndose detrás de unos archivadores de papeles, y es cuando el personal le indica a la comisión policial que esa persona era ajena a la empresa, y que había entrado e forma intespectiva y los funcionarios le dan la voz de alto y proceden a su detención, Luego en compañía del encargado de la tienda realizan una revisión en las referidas oficinas y consiguen en una gaveta el teléfono Marca Samsung, modelo SCH-N415, color Azul y Gris, serial A3LSCHN415 perteneciente a la victima que momentos antes le había despojado el imputado en la unidad colectiva bajo amenaza a la vida, el cual no pudo indicar la procedencia y justificar su adquisición del teléfono e indicando que no poseía cedula de identidad al momento de su detención, trasladando todo el procedimiento a la comisaría de los nuevos Teques del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda Región Policial Nº 1.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de Linares Pérez Rubén, Agentes Pernia Carlos y Pacheco Rubén, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Nº 01 del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda; XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX, de 14 años de edad, en su carácter de víctima y HURTADO DE LA GUERRA, EURY RAFAEL, de 23 años de edad, en su carácter de Representante legal de la víctima; quienes manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el Resultado de la experticia de Avalúo Real Nº 9700-113-AR-243 de fecha 22 de Diciembre de 2005, suscrita por el experto CARLOS PARRA, adscrito a la sub.-Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Resultado de la Inspección de Técnica Nº 1749, expediente Nº H.- 215.107 de fecha 22-12-2005 realizada por el C.I.C.P.C Sub-Delegación Miranda Los Teques, suscrita por los funcionaros expertos JHON PEREZ Y LUIS CAMERO, adscrito a la sub.-Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Acta policial de fecha 21 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios LINARES PEREZ RUBEN, PERNIA CARLOS y RUBEN PACHECO Agentes adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Nº 01 del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Las partes hicieron estipulación probatoria en lo que refiere al contenido del Avalúo Real Nº 9700-113-AR-243 de fecha 22 de Diciembre de 2005, suscrita por el experto CARLOS PARRA, adscrito a la sub.-Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; dando por cierto el contenido del referido peritaje, de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada validamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, de Robo Propio, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente Venezolano, debido a que el sujeto activo bajo amenaza procedió a constreñir a la víctima a entregar su teléfono celular, que momentos más tarde fue incautado en un gaveta del depósito donde se ocultó el imputado, motivando ello su aprehensión, lo cual a consideración de este Juzgador constituye el momento consumativo del tipo. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 4 de la norma adjetiva penal, observa este Juzgador que en relación a la calificación jurídica cuestionada por la Defensa observa este Juzgador que el Ministerio público se encuentra en la obligación realizar la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual no implica la motivación que la defensa requiere, es decir el legislador adjetivo no estableció como carga procesal para el Ministerio Público tal motivación. De igual forma, la defensa mediante presente excepción pretende plasmar la tesis correspondiente a la forma inacabada del tipo invocando para ello la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/05/2001, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol. En este sentido considera este Juzgador que en el presente caso no es aplicable tal planteamiento debido a que como se motivó en el capítulo correspondiente al precepto jurídico aplicable, el bien mueble propiedad de la víctima, fue incautado momentos más tarde en una gaveta del depósito de la empresa de Seguros Multinacional, lugar donde se ocultó el imputado, motivando ello su aprehensión, lo cual a consideración de este Juzgador constituye el momento consumativo del tipo, hecho este que constituye el traslado de la esfera de disponibilidad de su propietario sin su consentimiento, lo cual se corresponde con el tipo consumado, sin que sea determinante para ello, la libre disposición que pueda tener del mismo, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Imputado está siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el Imputado pueda influir en las víctimas para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: Reyes Sulbaran Pedro Rafael, quien es de nacionalidad Venezolana, Indocumentado, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V-16.590.304, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 07-01-1982, de 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de quinto año de Bachillerato en el Liceo Jesús Muñoz Tébar, manifestando estar actualmente de vacaciones, quien labora actualmente en el Hotel Ismar, ubicado en la Avenida Guaicaipuro de este ciudad de Los Teques, de estado civil soltero, hijo de PEDRO REYES BLANCO (V) y MARIA DE LAS NIEVES SULBARAN (V), residenciado en Lagunetica, Sector Mataruca, El Tigrito, Callejón Las Flores, casa Nro. 42, Los Teques, Estado Miranda, la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente;
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal; se deja constancia que la defensa no promovió pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano: Reyes Sulbaran Pedro Rafael, quien es de nacionalidad Venezolana, Indocumentado, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V-16.590.304, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 07-01-1982, de 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de quinto año de Bachillerato en el Liceo Jesús Muñoz Tébar, manifestando estar actualmente de vacaciones, quien labora actualmente en el Hotel Ismar, ubicado en la Avenida Guaicaipuro de este ciudad de Los Teques, de estado civil soltero, hijo de PEDRO REYES BLANCO (V) y MARIA DE LAS NIEVES SULBARAN (V), residenciado en Lagunetica, Sector Mataruca, El Tigrito, Callejón Las Flores, casa Nro. 42, Los Teques, Estado Miranda; en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se declara sin lugar la excepción opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: Las partes hicieron estipulación probatoria en lo que refiere al contenido del Avalúo Real Nº 9700-113-AR-243 de fecha 22 de Diciembre de 2005, suscrita por el experto CARLOS PARRA, adscrito a la sub.-Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; dando por cierto el contenido del referido peritaje, de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEPTIMO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Reyes Sulbaran Pedro Rafael, quien es de nacionalidad Venezolana, Indocumentado, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V-16.590.304; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y parágrafo primero; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
RRA/ICM/rr
Causa: 6C-799-05