REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Febrero de 2006.-
195° y 146º

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 3° del Ministerio Público: Dr. Martin Bracho Guardia.-
Defensor Pública Penal: Dr. Rodolfo Flores Dugarte.-
Imputado: Mario Scott Vicent González.-
Victima: López Flores Julio Cesar.-
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
Delito: Asalto a Transporte Público y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 357 en su tercer aparte y 458, en relación con el artículo 88 todos del Código Penal.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: Mario Scott Vicent González, signada bajo el Nº 6C800-05 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 25/01/2006. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Carolina Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el Imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 29 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 12:40 p.m. el ciudadano LOPEZ FLORES JULIO CESAR, se encontraba conduciendo un autobús en la Ruta San Antonio-Los Teques, cuando a la altura del centro comercial La Cascada, se montaron tres ciudadanos, entre los cuales destaca el hoy acusado, quienes al momento en que transitaban por el sector Los Cerritos, indicaron a los presente que se trataba de un atraco y comenzaron a despojar a los pasajeros de sus pertenecías, valiéndose para tal fin de un arma blanca tipo cuchillo y de un facsimil de arma de fuego; en esa misma, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde se encontraban los funcionarios WILFREDO REA y AZUAJE LUIS ALBERTO, en labores de patrullaje, a bordo de la unidad 4-414, en momentos en que se desplazaban por la avenida Pedro Ruso Ferrer, de Los Teques, fueron interceptados por la ya referida unidad de transporte colectivo de la ruta San Antonio Los Teques, de donde descendió un ciudadano quien dijo ser el conductor de la unidad, quien le manifestó a la comisión policial que dos sujetos armados estaban robando a los pasajeros del autobús, por lo que los funcionarios abordaron la unidad logrando detener a uno de los ciudadanos el cual quedó identificado como MARIO SCOTT VICENT GONZALEZ, a quien le incautaron un teléfono celular marca Motorolla de color azul y gris, serial de teléfono DEC03609297361, con una batería de igual marca serial SNN5683A, observando así mismo los funcionarios actuantes, que otra persona quien portaba un arma de fuego, saltó de el vehículo y se introdujo en un barranco logrando los funcionarios alcanzarlo practicando su detención, y quedando identificado como ANDRES FELIPE MARQUEZ MACHADO, adolescente de 15 años de edad. Igualmente al inspeccionar la zona boscosa circundante, la comisión policial colectó un facsimil de arma de fuego y un arma blanca de las denominadas cuchillo.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios policiales: WILFREDO REA y AZUAJE LUIS ALBERTO, adscritos a la División de Patrullaje Escolar de la Región Policial Nº 01, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. Con sus declaraciones se pretende comprobar que elaboraron el Acta Policial de fecha 29-12-05; GONCALVES POMBO TERESA, titular de la cédula de Identidad N° V-16.589.443; LEAL GUZMAN SERGIO DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-12.017.072; LOPES FLORES JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.880.817; PEÑA GONZALEZ ZULAY, titular de la cedula de identidad Nº V-5.439.463; funcionarios LUBER GARCIA y CAMERO LUIS ALBERTO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, área Técnica Policial; quienes manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-113-328 de fecha 30-12-05. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
En relación a las pruebas que promueve la defensa, observa este Tribunal que la promoción en cuestión versa sobre un documento titulado como solicitud de servicio de la empresa movistar, así como de la copia de la causa 10037 que según el dicho de la defensa cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la sección adolescentes Circunscripción; diligencias estas que no fueron solicitadas al Ministerio Público por la defensa en la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ello implica que la vindicta pública no tuvo el control de tales actuaciones en la fase correspondiente, lo cual genera indefensión para el Fiscal del Ministerio Público y la hace extemporanea, toda vez que aún cuando las partes pueden promever pruebas de conformidad con el contenido del artículo 328 numeral 7 ejusdem, tales medios de prueba no deben ser desconocidos por su contraparte, para lo cual, su obtención debe indefectiblemente realizarse dentro de la fase preparatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 de nuestra norma adjetiva penal. En consecuencia se declara improcedente la admisión de las pruebas promovidas por la Defensa por ser manifiestamente extemporanea su promosión. Y ASI SE DECLARA.-
Las partes no hicieron estipulación probatoria. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada validamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran parcialmente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, debido a que a consideración de este Juzgador, plasmado desde el momento de realizar la audiencia de presentación de fecha 30/12/2005; el hecho objeto del proceso, encuentra una perfecta adecuación con los tipos de Asalto a Transporte Público y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 357 en su tercer aparte y 458, en relación con el artículo 88 todos del Código Penal Venezolano, debido a que el sujeto activo abordó violentamente un transporte público y bajo amenaza de arma procedió a constreñir a la víctima a entregar sus pertencias, motivando ello su aprehensión, lo cual a consideración de este Juzgador constituye el momento consumativo del tipo. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:

Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadano: Mario Scott Vicent González, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos. De igual forma observa este Juzgador que en relación a la calificación jurídica cuestionada por la Defensa observa este Juzgador que el Ministerio público se encuentra en la obligación realizar la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual no implica la motivación que la defensa requiere, es decir el legislador adjetivo no estableció como carga procesal para el Ministerio Público tal motivación. Por otra parte la vindicta pública ha señalado con una argumentación amplia la necesidad y pertinencia de los medios de prueba, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal; en este sentido, observa quien aquí decide que el artículo 326 numeral 5 ejusdem, establece como carga procesal al Fiscal del Ministerio Público, únicamente el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, en el presente caso, como ya se indicó el Ministerio Público cumplió holgadamente con su carga procesal, no siendo en consecuencia procedente, que la defensa haga uso de la presente excepción, cuando pretende evitar la admisión de una prueba de la vindicta pública, toda vez que la inconformidad con una prueba, no es materia de excepción, sino de oposición dentro de los alegatos de la defensa en el curso de la audiencia preliminar, es decir, solo cuando una prueba es promovida nace la oportunidad para la contraparte, de oponerse a su admisión con los alegatos que considere pertinentes, lo cual no implica la interposición de la excepción por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, debido a que el Fiscal del Ministerio Público da cumplimiento a su carga procesal con el solo ofrecimiento de los medios de prueba señalando su pertinencia y necesidad; si la defensa considera que las pruebas presentan algún vicio que comprometen su validez deben oponerse a su admisión en forma motivada; en este mismo sentido, se ha motivado suficientemente en el capítulo segundo del presente fallo lo correspondiente a la admisión de las pruebas documentales; en consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente. En consecuencia, las excepciones opuestas por la defensa deben ser declaradas sin lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Imputado está siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el Imputado pueda influir en las víctimas para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: MARIO SCOTT VICENT GONZALEZ, de nacionalidad: venezolana, de 26 años de edad, es titular de la cédula de identidad número V-15.315.010, de estado civil: soltero y de oficio: Obrero, es hijo de los ciudadanos: XIOMARA GONZALEZ, (V) Y ALEJANDRO VICENT (F) el está residenciado en Barrio Pan de Azúcar, sector el Indio, casa Nº 45, Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 357 en su tercer aparte y 458, en relación con el artículo 88 todos del Código Penal;
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano: MARIO SCOTT VICENT GONZALEZ. de 26 años de edad, es titular de la cédula de identidad número V-15.315.010, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Obrero, es hijo de los ciudadanos: XIOMARA GONZALEZ, (V) Y ALEJANDRO VICENT (F) el está residenciado en Barrio Pan de Azúcar, sector el Indio, casa Nº 45, Los Teques, Estado Miranda; en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 357 en su tercer aparte y 458, en relación con el artículo 88 todos del Código Penal;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: No existe estipulación probatoria de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEPTIMO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: MARIO SCOTT VICENT GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.315.010; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y parágrafo primero; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO: Se declara improcedente la admisión de las pruebas promovidas pola Defensa por ser manifiestamente extemporaneas de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 5, 280, 281, 305 y 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal
NOVENO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
RRA/RC/rr
Causa: 6C-800-05