REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 25 de marzo de 2006.-
195° y 147°

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Primero del Ministerio Público: Dr. Martín Bracho Guardia.-
Defensora Pública Penal: Dra. Maritza Materán.-
Imputados: Carlos Luis Zuleta Y María Carolina García Arma.-
Secretaria: Abg. Eilyn Cañizalez.-
Delito: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano CARLOS LUIS ZULETA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.084.989, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 02/08/1951, edad 54 años de edad, hijo de MARIA VICTORIA RODRIGUEZ DE ZULETA (v) y de LUIS MANUEL ZUELTA (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Químico, residenciado en la Calle El Sitio, Avenida Bolívar, Quinta Mi Refugio, cerca del Instituto Universitaria Simón Rodríguez, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda y MARÍA CAROLINA GARCÍA ARMA, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.533.369, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 07/10/1958, edad 47 años de edad, hijo de CECILIA ARMAS DE GARCIA (v) y de RAFAEL GARCIA CHACON (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio licenciada en Educación, residenciada en la Calle El Sitio, Avenida Bolívar, Quinta Mi Refugio, cerca del Instituto Universitaria Simón Rodríguez, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.-
TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en Someterse al cuido y vigilancia de una persona, en favor de los ciudadanos: CARLOS LUIS ZULETA Y MARÍA CAROLINA GARCÍA ARMA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.084.989 y V-5.533.369, respectivamente; por lo cual deberán acreditar el lugar de sus residencias; en consecuencia deberán presentar Constancia de Residencia expedida por la autoridad municipal correspondiente, Fotocopia de la Cédula de Identidad, tanto de los imputados como de las personas que se harán responsable por ellos, fotografía tipo carnet; de acuerdo a lo anterior quedarán de igual forma los imputados comprometidos por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal específicamente los días viernes, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 2 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, en virtud de la falta de certeza del domicilio de los imputados.-
Deberán permanecer recluidos en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias del Estado Miranda, hasta tanto den cumplimiento a la medida impuesta, si en un lapso de diez (10) días no han dado cumplimiento el mismo deberán ser trasladados al Internado Judicial de Los Teques y al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), respectivamente.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrense Boletas de Excarcelación relativas a los acusados: CARLOS LUIS ZULETA Y MARÍA CAROLINA GARCÍA ARMA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.084.989 y V-5.533.369, respectivamente, y remítanse con oficio al Director del Instituto Autónomo Policía de Los Salias del Estado Miranda.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria

Abg. Eilyn Cañizalez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria

Abg. Eilyn Cañizalez