REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Marzo de 2006.-
195° y 147º

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Primero del Ministerio Público: Dr. Martín Bracho Guardia.-
Defensora Privada: Dra. Jhaenya Dubraska Cisneros Silva, Lissett Josefina Aponte Castillo Y Acevedo Cardenas Luis Jose.-
Imputado: Centeno Peña Luis Adolfo.-
Victimas: Carballo Hernandez Jean Carlos, Diaz Oropeza Carlos Eduardo Y Montes De Oca Ajonas Alexis.-
Secretario: Abg. Edser Lugo Parra.-
Delito: Robo de Vehículo Automotor, previsto y Sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: CENTENO PEÑA LUIS ADOLFO, signada bajo el Nº 6C1021-06 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 10/03/2006. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; El Secretario Abg. Edser Lugo Parra y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en relación a los hechos donde resultaron victima los ciudadanos: Carballo Hernandez Jean Carlos, Diaz Oropeza Carlos Eduardo Y Montes De Oca Ajonas Alexis, en fecha 11 de febrero de 2006, siendo las 12:15 horas de la mañana, aproximadamente, en momentos que funcionarios de la División de Patrullaje, Grupo “A”, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se desplazaban a la altura de la Avenida Bermúdez, donde el conductor de un vehículo marca: Renault, de color Beige, procedieron a informar a la Central de Transmisiones, seguidamente emprendieron la marcha y a la altura de la intersección Avenida La Hoyada instalaron un punto de control en dicha avenida lograron avistar un vehículo con las características ya mencionadas el cual se desplazaba sentido Paseo Mirandino hacía el centro de la ciudad quien hizo caso omiso a la voz de alto acelerando la marcha del mismo por lo que procedieron a realizar un seguimiento al vehículo en cuestión logrando interceptarlo a la altura del sector Camino Real, específicamente frente a las Residencias Los Sauces, al detener la marcha del automóvil descendieron del mismo tres (03) sujetos quienes emprendieron veloz huida, al mismo tiempo uno de ellos efectuó disparos en contra de la comisión policial no logrando su detención quien se internó en una zona boscosa logrando incautarle ningún tipo de arma de fuego, trasladando el procedimiento hasta la Comisaría de Los Nuevos Teques, donde quedo identificado como CENTENO PEÑA LUIS ADOLFO, y en el momento en que se encontraban filiando al ciudadano aprehendido, se presentaron varios ciudadanos bastante exaltados donde uno de ellos manifestó ser el propietario del vehículo marca Renault que se encontraba aparcado en la entrada del estacionamiento de la Comisaría y señalando categóricamente al ciudadano CENTENO LUIS, como uno de los ciudadanos que lo habían despojado de su vehículo y que el mismo estaba en compañía de varios sujetos que portaban armas de fuego los mismos a bordo de un vehículo Mustang de color Dorado, placas: AVI250, vehículo con el cual lo venían siguiendo desde San Pedro de Los Altos, hasta lograr interceptarlo a la altura de la Unidad Educativa Roque Pinto lugar donde lo despojaron de su vehículo quedando identificado como CARBALLO HERNANDEZ JEAN CARLOS. Una vez estando culminando las actuaciones se presentó un ciudadano en compañía de un copiloto, manifestando querer aclarar lo sucedido y que el fue obligado a conducir su vehículo Mustang de color Dorado, placas AVI250, hasta el punto de bloquear al Renault 19, coincidiendo las características del vehículo con el antes mencionado por la víctima CARBALLO HERNANDEZ, de igual forma manifestaron los ciudadanos CARBALLO HERNANDEZ, MONTES DE OCA OLMO, DIAZ OROPEZA CARLOS, que el ciudadano que descendió del vehículo Mustang, se encontraba en el momento que los agredieron, motivo por el cual se practico la detención preventiva de ambos ciudadanos. Ahora bien considera esta Representación del Ministerio Público a nuestro Cargo, que el resultado obtenido una vez concluida la investigación permite aseverar que existe fundamento serio para que se produzca el enjuiciamiento del ciudadano CENTENO PEÑA LUIS ADOLFO.-


CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios LERWIN MALDONADO, JOSE PAOLI y MARTIN SOLINI, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo “A”, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; del ciudadano MONTES DE OCA OLMO JONAS ALEXIS, de 17 años de edad, en su carácter de víctima testigo; el funcionario JOSE GARCIA PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; los funcionarios ANGEL ARIAS y SILVA NINROD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Inspección Técnica Nro. 234, de fecha 11 de febrero de 2006, suscrito por los funcionarios ANGEL ARIAS y SILVA NINROD, adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Experticia de Reconocimiento Nro. 0055, de fecha 13 de febrero de 2006, realizado por el funcionario Jose Garcia Padilla, adscrito a la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Experticia de Reconocimiento Nro. 0056, de fecha 13 de febrero de 2006, realizada por el funcionario Jose Garcia Padilla, adscrito a la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada validamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, de Robo de Vehículo Automotor, previsto y Sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores debido a que el sujeto activo bajo amenaza procedió a constreñir a la víctima a entregar su vehículo Automotor, motivando ello su aprehensión, lo cual a consideración de este Juzgador constituye el momento consumativo del tipo. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 2 de la norma adjetiva penal, en tal sentido, analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadano: Centeno Peña Luis Adolfo, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos. En consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
La Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 4 de la norma adjetiva penal, observa este Juzgador que en relación a la calificación jurídica cuestionada por la Defensa observa este Juzgador que el Ministerio público se encuentra en la obligación realizar la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual no implica la motivación que la defensa requiere, es decir el legislador adjetivo no estableció como carga procesal para el Ministerio Público tal motivación. En este sentido considera este Juzgador que en el presente caso no es aplicable tal planteamiento debido a que como se motivó en el capítulo correspondiente al precepto jurídico aplicable, el bien mueble propiedad de la víctima, fue incautado momentos más tarde en el curso de la acción policial que conllevó la detención de los imputados, hecho este que constituye el traslado de la esfera de disponibilidad de su propietario sin su consentimiento, en virtud de haber sido constreñido por el imputado haciendo uso de un arma de fuego, lo cual se corresponde con el tipo consumado, sin que sea determinante para ello, la libre disposición que pueda tener del mismo, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Por otra parte la vindicta pública ha señalado con una argumentación amplia la necesidad y pertinencia de los medios de prueba, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal; en este sentido, observa quien aquí decide que el artículo 326 numeral 5 ejusdem, establece como carga procesal al Fiscal del Ministerio Público, únicamente el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, en el presente caso, como ya se indicó el Ministerio Público cumplió holgadamente con su carga procesal, no siendo en consecuencia procedente, que la defensa haga uso de la presente excepción, cuando pretende evitar la admisión de una prueba de la vindicta pública, toda vez que la inconformidad con una prueba, no es materia de excepción, sino de oposición dentro de los alegatos de la defensa en el curso de la audiencia preliminar, es decir, solo cuando una prueba es promovida nace la oportunidad para la contraparte, de oponerse a su admisión con los alegatos que considere pertinentes, lo cual no implica la interposición de la excepción por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, debido a que el Fiscal del Ministerio Público da cumplimiento a su carga procesal con el solo ofrecimiento de los medios de prueba señalando su pertinencia y necesidad; si la defensa considera que las pruebas presentan algún vicio que comprometen su validez deben oponerse a su admisión en forma motivada; en este mismo sentido, se ha motivado suficientemente en el capítulo segundo del presente fallo lo correspondiente a la admisión de las pruebas documentales; en consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Imputado está siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el Imputado pueda influir en las víctimas para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Consta en el contenido del acta de la audiencia preliminar, que la víctima no estuvo presente, lo cual manifestó en el curso de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público durante su exposición; de igual forma se evidencia que el Juez habiendo verificado la presencia de las partes y en virtud del planteamiento sobrevinido de la Vindicta Pública, preguntó nuevamente al secretario en relación a la comparecencia de las víctimas, idicando el mismo, que siendo la hora fijada por el Tribunal para la realización de la audiencia preliminar, no hizo acto de presencia persona alguna que indicara ser la víctima de la presente causa; en virtud del planteamiento anterior que implica un punto contradictorio entre el dicho del Secretario y del Ministerio Público, éste Juzgador ordena sustanciar en forma incidental dicho planteamiento, a los fines de no desviar el fin de la audiencia en cuestión. Concluida la audiencia preliminar se realizó la tramitación incidental del planteamiento del Fiscal del Ministerio Público, para lo cual éste Juzgador ordenó al Alguacil de sala Juan Carlos Romero, verificara en la sede de alguacilazgo la presencia de las víctimas, informándo el funcionario en cuestión, que efectivamente se encuentra la víctima en la sede de alguacilazgo, en consecuencia se hizo pasar a la sala al ciudadano Jean Carlos Carballo Hernández, quien indicó a las preguntas del Juez lo siguiente: ¿Diga a que hora compareció por ante la sede de este Tribunal? Respuesta: “A las 9:50 a.m., al igual que la otra víctima Carlos Eduardo Díaz Oropeza”, ¿Usted se anunció con algún funcionario de este Tribunal a esa hora? Respuesta: “hable con el Secretario del Tribunal que esta allí y le dije que era la víctima de éste caso”. En virtud del dicho de la víctima observa este Juzgador que se hace evidente que el secretaria ha suministrado una información erronea al Tribunal al indicar que la víctima no estaba presente, cuando lo cierto es que el ciudadano Jean Carlos Carballo Hernández si tuvo presente en tiempo oportuno para la realización de la audiencia preliminar, tal y como ciertamente lo indicó el Ministerio Público; situación esta que subsume el actuar del Secretario Edser Parra Lugo, dentro de las previsiones de los artículos 71 y 72 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo establecido en el artículo 40 literal “a” y “b” del Estatuto del Personal Judicial; toda vez que a lo largo de su actuar no tuvo la debida eficacia del servicio al público que constituye un deber del sercretario, por lo que se hace una llamado de atención a los fines de que en lo sucesivo sea más ciudadoso en el desempeño de sus funciones, toda vez que hizo incurrir al Tribunal en error con su información distinta a la realidad, lo cual constituye una causal de amonestación. Se ordena notificar por medio de oficio, lo ocurrido a la Presidencia del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 534 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.-
Se evidencia del contenido de las actuaciones que el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de presentar a los imputados, en en el curso de la audienia respectiva en fecha 12/02/2006, formuló imputación en contra de tres personas, de los cuales solo presentó acto conclusivo en contra de uno solo de ellos, correspondiente a la acusación del ciudadano Centeno Peña Luis Adolfo; situación esta que permite realizar el acto de la audiencia preliminar en lo que respecta a ese solo imputado. Y así se declara.-
El Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de Unidad del Proceso a favor de los imputados en el artículo 73 y estableció además las excepciones a ese principio en el artículo 74, fundamentándolas en la separación que puede hacer el Juez cuando se han acumulado diversas causas.-
En el caso analizado no ha habido tal acumulación, se trata de un único proceso con varios detenidos, a los cuales el Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y Sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; sin embargo solo presenta acto conclusivo en contra de uno de ellos.-
No aparece una norma adjetiva que le indique al Juez la forma de proceder en estos casos, es decir, una regulación que de manera práctica y sin vulnerar la unidad del proceso, solucione la incidencia, sin embargo, con ocasión del respeto a ese dogma no pueden conculcarse derechos y garantías previstos en nuestra Carta Fundamental, en convenios y pactos internacionales y en el propio Código Procesal Penal.-
Es así que, la Constitución propugna el acceso a la justicia, la garantía judicial del debido proceso, la inmediación en el proceso judicial con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, el derecho al juzgamiento por jueces naturales, y los principios universalmente conocidos de nulla poena sine lege y non bis in idem. Pero además, la salvaguarda de los derechos humanos conforma uno de los fines supremos del Estado, según el preámbulo de nuestra Constitución y de manera expresa se consolida en el artículo 23 la jerarquía de los tratados, pactos y convenios internacionales relativos a derechos humanos con carácter constitucional y su prevalencia en el orden interno, siendo una obligación de los Tribunales su aplicación inmediata y directa, en la medida en que contengan disposiciones más favorables a las establecidas por la Constitución y leyes de la República.-
En ese sentido, aparecen disposiciones en esos instrumentos legales, verbigracia, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que de cónsono, con nuestra disposiciones internas establecen el derecho del individuo a ser juzgado en juicio público, sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso. De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 22/12/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, casa signada con el N° 02-1809, ha sentado criterio en este particular, el cual debe ser acatado por todos los Jueces de la República por ser vinculante según lo establece su parte dispositiva; de forma tal que la situación planteada en la presente causa debe ser regulada por el órgano Jurisdiccional impidiendo que la causa se vea afectada por dilaciones indebidas o violaciones al derecho a la defensa que asiste a los imputados sobre los cuales no haya recaido acto conclusivo.-
De manera que, este Tribunal, en orden a todo lo expuesto precedentemente y considerando el retardo que puede operar en la presente causa en virtud de que los ciudadanos: Omar Silva y José Chacón, aun cuando fueron imputados no son mencionados en el acto conclusivo presentado por la vindicta pública; siendo evidente que en la presente causa se debe realizar la Audiencia Preliminar para el ciudadano Luis Adolfo Centeno, lo procedente y ajustado a derecho es dividir la continencia de la causa, realizando la audiencia en cuestión el día de hoy para el imputado que fue acusado, y se ordena compulsar la presente causa en lo que respecta a los ciudadanos Omar Silva y José Chacón, por lo que se ordena remitir la misma a la sede del Fiscal del Ministerio Público actuante, a los fines de que continúe con la investigación. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: CENTENO PEÑA LUIS ADOLFO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N° V-18.032.282, nacido en fecha 17-10-86, edad 19 años, de profesión u oficio Ayudante de Fabrica, estado civil soltero, hijo de NELLY MARGARITA PEÑA ORTUÑO (V) y LUIS ADOLFO CENTENO (V), residenciado Sector la Matica, entrada vuelta larga al final de la calle Miguel Otero Silva, galpón 57 de color marrón, Los Teques, Estado Miranda, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y Sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores;
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal; se deja constancia que la defensa no promovió pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano: CENTENO PEÑA LUIS ADOLFO, quien es de nacionalidad Venezolana, CENTENO PEÑA LUIS ADOLFO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N° V-18.032.282, nacido en fecha 17-10-86, edad 19 años, de profesión u oficio Ayudante de Fabrica, estado civil soltero, hijo de NELLY MARGARITA PEÑA ORTUÑO (V) y LUIS ADOLFO CENTENO (V), residenciado Sector la Matica, entrada vuelta larga al final de la calle Miguel Otero Silva, galpón 57 de color marrón, Los Teques, Estado Miranda; en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y Sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.- del adolescente;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se declara sin lugar la excepción opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEPTIMO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: CENTENO PEÑA LUIS ADOLFO, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.032.282, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y parágrafo primero; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO: Se ordena librar oficio a la Presidencia del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 534 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal.-
NOVENO: Divide la Contenencia de la presente causa por lo cual se ordena elaborar compulsa a los fines de continuar con la investigación, en lo que respecta a los ciudadanos Omar Silva y José Chacón y remitirla con oficio a la sede del Fiscal del Ministerio Público actuante; todo conforme con el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y de los artículos 73 y 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 22/12/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, casa signada con el N° 02-1809.-
DECIMO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés El Secretario

Abg. Edser Lugo Parra

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
El Secretario

Abg. Edser Lugo Parra
RRA/EL/rr.-
Causa: 6C-1021-06