REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Marzo de 2006
195° y 147°
CAUSA No. 2M-857/04
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ELIZABETH ATALLAH
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. BETZI BLANCO MUJICA, Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMA: WILLIAMS ALEXIS AVILAN ZARATE (occiso).
ACUSADO: ANTONIO RAMÓN ZARATE LUGO, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.458.203.
DEFENSA: Dra. DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
Visto el escrito presentado por la ciudadana DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, profesional del derecho actuando en su condición de defensora del ciudadano ANTONIO RAMÓN ZARATE LUGO, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la persona del precitado; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:
I
DE LA CAUSA
En fecha treinta (30) de Agosto del año dos mil dos (2002), la Dra. VIRGINIA PARRA P., Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta por ante la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede escrito de acusación en contra de la persona del ciudadano ANTONIO RAMÓN ZARATE LUGO, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.458.203, correspondiendo el conocimiento del asunto, previa distribución del aludido escrito, al Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de esta localidad, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia preliminar respectiva el día veintiséis (26) del mes inmediato siguiente, sin embargo, por las circunstancias que revelan las actuaciones cursantes al expediente no fue posible la verificación del acto en cuestión en la data precisada así como en las que sucesivamente se pautaran para ello, siendo que la audiencia en referencia finalmente se llevó a cabo el día quince (15) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), oportunidad en la cual el juzgador admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN ZARTAE LUGO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por su ejecución con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Así mismo, con ocasión de tal audiencia se pronunció el juzgador admitiendo la totalidad de las pruebas, testimoniales y documentales, ofrecidas por la representación fiscal, para luego, una vez oída la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, ordenar la apertura del juicio oral y público. De igual manera, dada la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de ser decretada la privación preventiva de libertad respecto del encausado, acordó de conformidad el Tribunal en función de control tal requerimiento imponiendo la privación de libertad como mecanismo de aseguramiento procesal ordenándose, consecuencialmente, el libramiento de la boleta de encarcelación correspondiente a los fines de ejecutarse el mandato judicial. Así pues, de las decisiones dictadas en el acto se elaboró auto de apertura a juicio del tenor que parcialmente se transcribe a continuación:
“...(omissis)..En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal (sic) así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir al (sic) juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio…(omissis)…Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece…(omissis)… De la norma transcrita se observa: Primero: En el presente caso se está en presencia de un delito, cuya propuesta de calificación hecha por el Ministerio Público es de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, el cual merece una pena de 15 a 25 años de presidio; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 27/05/1995. Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público…(omissis)…que de forma concatenada permiten establecer el Homicidio Calificado…(omissis)…Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que éste (sic) Tribuna estima, en virtud de la pena aplicable al delito que en su término máximo excede de 10 años, tal y como se señaló anteriormente, pena ésta (sic) que se encuentra dentro de la previsión establecida en el artículo 251 parágrafo primero de la norma adjetiva penal. Existe, en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, no siendo procedente la libertad inmediata solicitada por la defensa; ni tampoco su sustitución por una medida menos gravosa para los imputados, por resultar insuficiente a los fines de garantizar su sujeción a los actos del proceso. Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputados (sic)…(omissis)…”
En fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, recibidas las actuaciones en el Tribunal Tercero de Juicio, previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del treinta (30) inmediato siguiente, oportunidad en la cual efectivamente se llevó a cabo tal sorteo, fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día dieciséis (16) del siguiente mes de Abril, data esta en la que se llevó a cabo el acto de pendiente realización quedando definitivamente constituido el Tribunal Mixto que habría de conocer el asunto.
Luego, en fecha diez (10) de Mayo del año en referencia, oportunidad fijada para dar inicio al juicio oral y público correspondiente a la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN ZARATE LUGO, constituido el Tribunal en Sala y previa las advertencias pertinentes se declaró aperturado el acto en el cual tuvo intervención la representante de la Vindicta Pública así como la defensa del encausado habiéndose pronunciado seguidamente la Juez profesional del Tribunal Mixto con ocasión de la excepción opuesta por la defensora declarando la misma con lugar y desestimando, en consecuencia, la acusación fiscal decretando, además, el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN ZARATE LUGO, así como su libertad plena por cese de la privación preventiva de libertad que fuera impuesta al mismo respecto de la causa en cuestión, indicando mantenerse, no obstante, el estado de internamiento del precitado por condena en asunto del conocimiento de Tribunal en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así el pronunciamiento proferido en audiencia se dictó auto fundado en el que se lee, entre otras cosas, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“...(omissis)...Corresponde a este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer de la presente causa, con fundamento a la orden de abrir el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del Auto de Apertura a Juicio (sic)…(omissis)…y por cuanto en fecha 16-04-2004, quedó definitivamente Constituido (sic) el Tribunal Mixto…(omissis)…se acordó fijar la celebración del debate para el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal observa…Vista la excepción opuesta por la DRA. MERCEDES ADRIAN, actuando en su carácter de Defensora (sic) del acusado ZARATE LUGO ANTONIO RAMON, este Tribunal a los fines de decidir sobre su pertinencia procede a analizar el contenido del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las excepciones que pueden ser oponibles en la fase del juicio oral y público, disponiendo…(omissis)…se puede colegir que efectivamente conforme a lo dispuesto en el numeral 4, se podrán oponer todas aquellas que hayan sido declaradas sin Lugar (sic) por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar (sic)…(omissis)…la Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ actuando en su carácter de Defensora (sic) del acusado ZARATE LUGO ANTONIO RAMÓN, en la contestación de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público dentro de la oportunidad legal…(omissis)…opuso la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4°, literal l, es decir, la misma que opuso en la apertura del presente debate, alegando que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede (sic), dictó decisión mediante la cual DECLARO SIN LUGAR las referidas excepciones…(omissis)…Es menester destacar que tales vicios hacen procedente la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la acusación debe constar en forma clara, no contradictoria, pues de lo contrario podría estar viciada de nulidad…(omissis)…lo que origina el Sobreseimiento de la Causa (sic), conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…el efecto de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la Defensa (sic), contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, de la Norma Adjetiva Penal Vigente(sic), produce como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 eiusdem…(omissis)…lo procedente y ajustado a derecho es ACUERDA DECLARAR CON LUGAR la EXCEPCIÓN OPUESTA por la DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ…(omissis)…específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal l, en relación con lo establecido en el artículo 31 ordinal 4° ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 326 ordinal 2°, 4° y 5° ibidem, por cuanto se DESETIMA la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, debido a que no cumple con los requisitos formales establecidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del acusado ZARATE LUGO ANTONIO RAMÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES,. previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 (sic) del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 de la Norma Adjetiva Penal Vigente (sic), en relación con lo establecido en el único aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, el Fiscal del Ministerio Público podrá intentar nuevamente la persecución penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 eiusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 ibídem. A tal efecto se decreta la Libertad Plena del acusado ZARTAE LUGO ANTONIO RAMÓN, Titular de la Cédula de Identidad (sic) Nro. 6.458.203, y el cese inmediato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 Primer Parágrafo, acordó el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede (sic), en fecha 15-03-2004, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Excarcelación, la cual se remitirá con su respectivo oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, no obstante, el mismo permanecerá detenido, por cuanto el mismo se encuentra a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por haber sido condenado a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por lo que deberá permanecer recluido a la orden de ese Tribunal…(omissis)…”
En fecha dieciocho (18) del mes en comento, motivado al decreto de sobreseimiento de la causa proferido en el asunto procedió el Tribunal Tercero de Juicio a remitir las actuaciones correspondientes al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y, en data veinticinco (25) del mes inmediato siguiente presenta la representante de la Vindicta Pública por ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede nueva acusación en contra del ciudadano ZARATE LUGO ANTONIO RAMÓN por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del texto sustantivo penal, solicitando, además, en tal escrito, decreto de privación preventiva de libertad respecto del mismo, correspondiendo el conocimiento del asunto al Tribunal de primera instancia en funciones de control, No. 02, de esta localidad, previa distribución de la acusación, fijándose, por tanto, oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.
Luego, arribada la fecha del treinta (30) de Agosto del año próximo pasado, se verificó el acto de la audiencia preliminar pronunciándose el juzgador acerca de la admisión total de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano ZARATE LUGO ANTONIO RAMÓN, acogiendo la calificación jurídica dada a los hechos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, admitiendo, así mismo, las pruebas ofrecidas por tal parte, además de decretar el sobreseimiento de la causa por el tipo penal del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pronunciándose también acerca de la procedencia del requerimiento fiscal en cuanto al decreto de privación preventiva de libertad del acusado por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, acordando, por último, luego de manifestar el encausado no admitir los hechos, la orden de apertura a juicio oral y público correspondiente. Así las decisiones tomadas en audiencia se dictó auto fundado del tenor que sigue:
“…(omissis)…Este Tribunal de Control, admite la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en contra del ciudadano ZARATE LUGO ANTONIO RAMÓN, cuya acción encomiable recayó sobre la persona quien (sic) en vida respondiera al nombre de WILLIAN ALEXIS AVIALN ZARATE, hechos estos cometidos en la circunstancia (sic) de tiempo, modo y lugar descrito en el libelo acusatorio…(omissis)…se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen presumir que estamos ante la presencia de un hecho punible, delito precalificado por la vindicta pública (sic) como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, acto vituperable este, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano (sic)…(omissis)…Igualmente, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ZARATE LUGO ANTONIO RAMÓN pudiese ser el presunto autor o partícipe responsable de la muerte del ciudadano WILLIAN ALEXIS AVILAN ZARATE, y que existe peligro de fuga en el caso concreto, comenzando por la conducta predelictual del imputado (sic), que se evidencia de la certificación de antecedentes penales cursante al folio 96 del anexo “A” del expediente, de donde se desprende que el mismo aparece registrado en veintiún (21) causas. Por otro lado, el mal comportamiento del imputado (sic) en otros proceso se logra evidenciar del acta policial inserta al folio 69 del anexo “A” del expediente, cuando se deja constancia de que este (sic) se encontraba requerido por el Centro Penitenciario de Aragua, según oficio N° 1998 de fecha 27/06/96, por el delito de FUGA DE DETENIDOS. Así mismo ha de tomarse en consideración la circunstancia de la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado. Igualmente es de destacar que el imputado (sic) ZARATE LUGO ANTONIO RAMÓN, actualmente se encuentra detenido a la orden del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, siendo su sitio de reclusión El (sic) Internado Judicial de Barquisimeto, según se desprende del folio 113 del anexo…(omissis)…ADMITIDA como ha sido la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del acusado ZARATE LUGO ANTONIO RAMÓN…(omissis)…por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, en contra del ciudadano ZARATE LUGO ANTONIO RAMÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…En cuanto a la solicito (sic) de la privación Judicial Preventiva de Libertad (sic)…(omissis)…este Tribunal DECRETA la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ZARATE LUGO ANTONIO RAMÓN, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del análisis de las actas se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 (sic) del Código Penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que el hecho ocurrió el 27 de mayo de 1995, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe responsable de la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinales (sic) 2 y 3, es decir, la pena que podría llegar a imponer en el caso y la del ordinal (sic) tercero, la magnitud del daño causado, el ordinal (sic) 5, conducta predelictual del ciudadano ZARATE LUGO ANTONIO RAMÓN, igualmente se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles cuya pena privativa de libertad sea igual o superior a diez años de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. En tal sentido se ORDENA librar BOLETA DE ENCARCELACIÓN al Internado Judicial de Los Teques…(omissis)…En consecuencia, el acusado ZARATE LUGO ANTONIO RAMÓN permanecerá recluido en el Internado Judicial de Los Teques a la orden del Tribunal de Juicio que conocerá según la distribución…(omissis)…”
En data veintiuno (21) de Septiembre del año en cuestión, recibidas como fueran las actuaciones en este Tribunal Segundo en función de juicio, previa su distribución en la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dictó auto acordando fijar la fecha del once (11) del mes inmediato siguiente para la realización del sorteo de selección de ciudadanos para desempeñarse como escabinos en la constitución del Tribunal Mixto conocedor del asunto, sorteo este que se llevó a cabo en la data precisada y en cuya oportunidad se indicó la fecha del cinco (05) de Noviembre de tal año a efectos de verificarse la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 164 del instrumento adjetivo penal, acto este que se llevó a cabo en tal ocasión quedando constituido definitivamente el Tribunal Mixto por la Juez profesional y los ciudadanos CABRERA PERDIGÓN SIXTA IVONNE, PEREIRA SILVA MANUEL JESÚS y LEAL ZAMBRANO SILVIA COROMOTO, escabinos titulares y suplente, en el orden indicado, fijándose como oportunidad para el debate oral y público el día siete (07) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), data en la cual, previo abocamiento de la Juez suscrita, se acordó el diferimiento del acto para el día trece (13) de Enero del año dos mil cinco (2005), en virtud de realización de Asamblea General de Trabajadores tribunalicios que impidió el paso del público en general, fecha en la cual se encontraba en curso juicio oral y público en causa distinguida bajo el Nro. 2U848/04 por lo cual se acordó diferir la celebración del acto para el día quince (15) de Febrero de igual año, data esta en la cual se precisó como nueva oportunidad para la realización del juicio el día cuatro (04) de Marzo, ello por encontrarse en curso juicio oral y público en causa Nro. 2M-771/04, sin embrago, llegada tal fecha y por estar igualmente atendiendo el Tribunal juicio oral en la aludida causa, esto es, 2M-771/04, debió pautarse una nueva ocasión, esta vez para el día doce (12) de Abril siguiente, no obstante, en tal oportunidad se encontraba en curso realización de juicio oral en causa distinguida con el Nro. 2M781/04, razón por la cual se fijó como nueva oportunidad para la realización del acto el día veinticuatro (24) de Mayo, sin embargo, en tal fecha se difirió una vez más el acto, esta vez para el día catorce (14) de Junio, ello a solicitud de la defensa quien se encontraba obligada a asistir a un curso, sin embargo, arribada tal data y vista la ausencia de los escabinos y víctima se acordó fijar como nueva ocasión el día diecinueve (19) de Julio, data en la cual no dio despacho este órgano jurisdiccional difiriéndose el acto para el día veintinueve (29) de Agosto.
Luego, en fecha doce (12) de Agosto del aludido año dos mil cinco (2005), vista la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa del acusado ANTONIO RAMÓN ZARATE LUGO, haciendo tal revisión dictó decisión la Juez suscrita declarando sin lugar el requerimiento de sustitución de la privativa de libertad por medida cautelar menos gravosa, al no haber variado las circunstancias que motivaron al Tribunal de primera instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal y sede, a decretar la privación preventiva de libertad, negando, consecuencialmente, la imposición de un mecanismo cautelar menos gravoso, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento del encausado. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. HÉCTOR PÉREZ ARIAS, defensor del ciudadano ANTONIO RAMÓN ZARTAE LUGO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-06.458.203, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el referido ciudadano RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha treinta (30) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto de la aplicación, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal para el aseguramiento del ahora acusado a los solos efectos del proceso…(omissis)…”
En igual data, dictó auto este órgano jurisdiccional mediante el cual acordó fijar el día diez (10) de Noviembre para la celebración del juicio oral y público, toda vez que en fecha 29/08/2005 no despacharía este órgano jurisdiccional con ocasión del receso judicial acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Tribunal Supremo de Justicia, y las vacaciones legales de la juez, no obstante, arribada la data en cuestión no se verificó igualmente el acto motivado a la ausencia de una de las escabinos que conforman el Tribunal mixto conocedor del asunto, fijándose, por tanto, como nueva fecha para el juicio el día veintiséis (26) de Enero del año en curso, sin embargo, por razones que denotan las actas insertas al expediente no ha sido posible hasta los corrientes realizarse el juicio respectivo habiendo quedado precisa como próxima oportunidad para ello el día venidero día siete (07) de Marzo.
Por último, se tiene de pendiente pronunciamiento solicitud de revisión medida presentada por la profesional del derecho DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, defensora del acusado ZARATE LUGO ANTONIO RAMÓN, invocando, entre otros, los principios de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia. En tal sentido, y por lo que respecta a la petición del referido defensor, se lee en el escrito lo que sigue:
“…(omissis)…En fecha 30 de Agosto del año 2004, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) de mi defendido, en la audiencia preliminar. Para esta fecha, tres (03) de marzo del año 2006, ha transcurrido más de un (01) año y seis meses (06) (sic), de la privación judicial preventiva de Libertad (sic) de mi defendido, sin haberse realizado el juicio oral y público, quien tiene el derecho a ser juzgado sin dilaciones y dentro de un plazo razonable. La medida judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado en fecha 30/8/04, con ocasión de la aplicación del procedimiento ordinario, sin haberse realizado el juicio oral y público, y obtener mi defendido decisión sobre su situación jurídica, vulnera el derecho a la libertad personal, garantizado en los artículos 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendida tiene derecho a un proceso sin dilaciones, todo ello garantizado en el artículo 26 Constitucional. El Juicio Oral y Público (sic) en la causa seguida a mi defendido se ha fijado por este Tribunal en diversas fechas en virtud de los diferimientos que no han sido imputables a mi representado. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…El jurista Carmelo Borrego, en la obra La Constitución y el proceso Penal, Páginas 365 y 366 en relación al plazo razonable para que se juzgado…(omissis)…El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O Extr. 2.146 del 28 de Enero de 1.978) Parte III. Artículo 9: Numeral 3…(omissis)…La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso para la ejecución de su fallo. Artículo 14: Numeral 2…(omissis)…Los artículos 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…Artículo 8. Presunción de inocencia…(omissis)…Artículo 9: Afirmación de la Libertad…(omissis)…Artículo 243. Estado de Libertad…(omissis)…Artículo 247: Interpretación Restrictiva…(omissis)…Solicito por todo lo antes expuesto, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de la misma, para así garantizar el juzgamiento en libertad contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° (sic9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., así como el contenido del artículo 26 de la Constitución y el Pacto Internacional antes señalado…(omissis)…”
II
DE LA NORMATIVA
Previo a la revisión y examen de la necesidad de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada respecto de la persona del acusado, ciudadano ZARATE LUGO ANTONIO RAMÓN, requiere precisar una vez más este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley.
Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Atendidas las disposiciones constitucionales y legales ut supra referidas se observa primeramente que la defensa del ciudadano ZARATE LUGO ANTONIO RAMÓN presentó una vez más a la consideración de este órgano jurisdiccional solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad que en fecha treinta (30) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) decretara en contra del precitado el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en oportunidad de realizarse por segunda vez en el curso del proceso la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo así la defensa el derecho incuestionable que a favor del encausado establece el artículo 264 ejusdem, resultando, por tanto, procedente entrar esta juzgadora a examinar las circunstancias particulares del caso a fin de determinar la necesidad de mantenimiento de tal medida extrema de coerción personal. En tal sentido, aprecia quien aquí decide que permanecen invariables las circunstancias que motivaron el decreto judicial de privación preventiva de la libertad en contra del ciudadano ZARATE LUGO ANTONIO RAMÓN, estando, por tanto, vigentes las razones que fueran consideradas por el Tribunal en función de control para fundamentar la necesidad y procedencia de tal medida cautelar, así pues, atribuye la representante de la Vindicta Pública al ahora acusado la perpetración del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, la acción penal derivada de tal esquema no se encuentra prescrita de acuerdo a la normativa establecida en el referido texto sustantivo, existen los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por el juzgador en el decreto de privación preventiva de libertad para estimar que el ciudadano in commento puede ser autor o tener participación en la comisión del aludido hecho punible, y, por último, se mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, lo que deviene de la penalidad prevista para el delito de homicidio calificado, y dada, asimismo, la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este ilícito penal siendo que se trata de una modalidad delictiva de carácter ampliamente grave e importante al vulnerar el sagrado y fundamental derecho a la vida, interés este amplia y celosamente protegido por el legislador patrio, resultando, por tanto, de consideración tal circunstancia para este Tribunal al examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga. Así pues y aunado a lo antes indicado se observa que la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal se dictó en oportunidad de admitir el juzgador acusación fiscal en el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que desde entonces hasta la fecha no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3, así como el parágrafo primero del aludido artículo 251, habiendo sido dictada, por el contrario, orden de apertura a juicio oral y público al considerar el juzgador haber méritos para un debate acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, pronunciamiento que hace viable, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, la eventual imposición de una condena corporal que en su término medio es de veinte (20) años de presidio, reforzando tal posibilidad la necesidad de asegurar al ciudadano en cuestión a los fines de su presencia en el acto procesal consiguiente evitando de esta manera una eventual y razonable presunción de evasión de la Justicia.
Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, no han variado las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de los motivos que condujeron al juzgador que decidiera en audiencia preliminar, a decretar, en aras de impedir o disminuir el riesgo de fuga, un mecanismo cautelar de aplicación excepcional y proporcional a la pena del esquema de delito imputado, estimando este Tribunal que los supuestos que determinan la medida de privación preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos en el caso de marras con la imposición de una medida sustitutiva menos gravosa para el acusado, además de no estar dados en el presente caso los supuestos previstos en la norma del artículo 253 del texto adjetivo penal para la improcedencia de tal mecanismo cautelar extremo y excepcional, debiendo, por tanto, al ser procedente y ajustado a derecho, decidir esta juzgadora, una vez más, tal y como lo hiciera en decisión proferida el día doce (12) de Agosto del año próximo pasado, acerca de la NEGATIVA de sustituir la privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ZARATE LUGO ANTONIO RAMÓN por alguna de las modalidades de medida cautelar sustitutiva a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose tal privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, ejusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno del acusado dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito, el daño causado y la pena que pudiera ser eventualmente impuesta, aunado a que el tiempo transcurrido desde que se profiriera el decreto de detención judicial in commento – un (01) año, seis (06) meses y diez (10) días - el cual no excede del plazo máximo de dos (02) años que prevé el legislador, y menos aún sobrepasa la pena mínima prevista para el delito imputado, esto es, quince (15) años, no contradice la norma del artículo 244 del texto adjetivo penal referida a la proporcionalidad de la medida de coerción personal que se imponga en los casos que resulte procedente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Revisada como fuere, a solicitud de la defensa y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación preventiva de libertad decretada en fecha treinta (30) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra de la persona del ciudadano ANTONIO RAMÓN ZARATE LUGO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-06.458.203, y considerando este órgano jurisdiccional conocedor del asunto mantenerse para los actuales momentos las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, ibidem, en consecuencia, se ratifica y, por tanto, se mantiene el referido decreto judicial, con observancia de los criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que imperan en cuanto a las medidas de coerción personal para el aseguramiento del acusado a los solos efectos del proceso, continuando, por tanto, el estado de internamiento del encausado in commento en establecimiento carcelario.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ELIZABETH ATALLAH
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, con asiento correspondiente en el Libro Diario, librándose boletas de notificación a la Dra. BETZI BLANCO MUJICA, Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y a la profesional del Derecho, Dra. DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Se libró igualmente boleta de traslado No. 098/2006 dirigida a la directora del Internado Judicial de Los Teques a nombre del acusado, ciudadano ANTONIO RAMÓN ZARATE LUGO.
LA SECRETARIA
Abg. ELIZABETH ATALLAH
YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-857-04
* Veintiún (21) folios. Auto de fecha 10-03-2006
Acusado: ANTONIO RAMÓN ZARATE LUGO
Asunto: Revisión de medida cautelar
Sin enmiendas