REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Marzo de 2006
195° y 147°
CAUSA No. 2M-940/05
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ELIZABETH ATALLAH
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMA: DANIEL RAMÓN ALFONZO ARMAS, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.978.740.
ACUSADO: CARLOS ALFREDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.887.730.
DEFENSA: Dr. RODOLFO FLORES DUGARTE, abogado adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el carácter de suplente de la Dra. RAQUEL MORILLO LINARES.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Siendo que respecto del ciudadano CARLOS ALFREDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.887.730, se encuentra vigente medida de aseguramiento procesal consistente en la privación preventiva de libertad, la cual fuera decretada en fecha once (11) de Febrero del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de este Circuito Judicial Penal y sede, con ocasión de audiencia de presentación del aprehendido, pasa este órgano jurisdiccional en función de juicio, conocedor del asunto, a examinar, por imperativo establecido en la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de mantenimiento de tal mecanismo cautelar, para lo cual observa:
I
DE LA CAUSA
En fecha once (11) de Febrero del año dos mil cinco (2005), la Dra. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de la persona del ciudadano CARLOS ALFREDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.887.730, presentó al mismo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), y, en la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el artículo 251 ibidem, la privación preventiva de libertad del imputado, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ordenando la reclusión del mismo en el Internado Judicial de Los Teques, librando para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación respectiva. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…De la norma anterior se desprende que en el presente caso nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha (10-02-2004 (sic); igualmente consta en autos acta de entrevista realizada al ciudadano ALFONZO ARMAS DANIEL RAMÓN, víctima en la presente causa en la que se dejo (sic) constancia de que…(omissis)…lo anterior constituyen los elementos a que se refiere el artículo anteriormente transcrito, aunado al hecho de quedado (sic) la pena que podría llegar imponerse (sic) así como el hecho de que el investigado podría llegar a obstaculizar la investigación llevan a la conclusión de esta juzgadora que o (sic) procedente y ajustado a derechos (sic) es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del encausado CARLOS ALFREDO LÓPEZ, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ. SEGUNDO: Se la (sic) aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en los artículos 373 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal debiendo remitirse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho del Fiscal primero del Ministerio Público. TERCERO: En virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por lo que ordena la inmediata reclusión del imputado en el Internado Judicial de Los Teques. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. QUINTO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía actuante…(omissis)…”
En fecha once (11) del mes inmediato siguiente, como acto conclusivo de la averiguación la representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra del referido imputado, precisando en su contenido atribuir a éste autoría en el tipo penal del robo agravado, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal.
Luego, en data cinco (05) de Abril del año en referencia, llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo totalmente la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en su texto vigente para la fecha de presunta comisión del delito, admitiendo, así mismo, las pruebas ofrecidas por las partes, para luego, una vez oída la manifestación de voluntad del entonces acusado de no admitir los hechos por la calificación jurídica provisional dada a los hechos, ordenar la apertura del juicio oral y público. De igual manera, se pronunció el Tribunal en función de control ratificando el mecanismo de aseguramiento procesal manteniéndose, por tanto, la privación preventiva de libertad de acuerdo a las normas de los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, del texto adjetivo penal. Así pues, de las decisiones dictadas en el acto se elaboró auto de apertura a juicio del tenor que parcialmente se transcribe a continuación:
“…(omissis)…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por la defensa pública…(omissis)…SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Dra. INGRID LOPEZ, Fiscal auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…(omissis)…en contra del ciudadano LOPEZ CARLOS ALFREDO, Titular 8sic) de la cédula de identidad Nro. V-16.887.730…(omissis)…por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (sic) derogado, aplicándose esta normativa por ser la misma más favorable para el imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento…(omissis)…TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indico (sic) su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes…(omissis)…CUARTO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensora pública, Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, por cuanto se indico (sic) su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes…(omissis)…QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fue acordada en su oportunidad por este Tribunal en fecha 11-02-2005, pues hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo 1° (sic) ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 ibidem. SEXTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante (sic) del Ministerio Público SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para lo cual se girara (sic) las instrucciones al secretario para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente…(omissis)…”
En fecha veintiséis (26) de igual mes, recibidas las actuaciones en este Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de ciudadanos para desempeñarse como escabinos a efectos de la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del seis (06) de Mayo siguiente, siendo que arribada tal fecha se verificó tal sorteo indicándose como oportunidad para la realización de la audiencia pública a que se contrae el artículo 164 del texto adjetivo penal, el día veintisiete (27) inmediato, sin embargo, arribada tal fecha no se llevó a cabo el acto por cuanto este Tribunal atendía en sala juicio oral y público en la causa 2M-871/04, por lo que quedó indicada como nueva oportunidad para la realización de la audiencia el día nueve (09) del siguiente mes de Junio, siendo libradas las boletas correspondientes a las personas electas por sorteo para su desempeño como escabinos, no obstante, llegada la data pautada no fue posible la constitución del Tribunal mixto al no haberse podido realizar el acto motivado a que sólo asistió de los seleccionados a escabinos la ciudadana WETER KAIDELINE FERNÁNDEZ, por tanto, atendidas las circunstancias particulares del caso y de conformidad con el dispositivo constitucional del artículo 26, en relación con el artículo 158 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, acordó la juzgadora la realización de un sorteo extraordinario para la elección de ciudadanos que actúen como escabinos en el conocimiento de este asunto, fijando a tales efectos la fecha del treinta (30) de igual mes para la verificación del mismo, día este en el que efectivamente se efectuó el sorteo quedando electas las personas de los ciudadanos BEATRIZ ELENA MORENO CASTILLO, MIGUEL ANGEL LUCERO SIVIRA, CIRA CHIQUINQUIRA ROSALES DE BASTERRECHEA, NINIVET YOLIMAR MÁRQUEZ MENDOZA, MARÍA VERONICA MÁRQUEZ PACHECO, JOSÉ RAFAEL ZAPATA PERERA, FRANCIS EVELIN HERNÁNDEZ ZAMBRANO y MORENO GONZÁLEZ JOSÉ ARGENIS, a quienes fueron libradas boletas de notificación correspondientes, así como se libraran a los electos en sorteo primero realizado, ciudadanos WETER KAIDELINE FERNÁNDEZ, JAVIER ENRIQUE BERGA PRIETO y ROMMYL ALBERTO LARA HERNÁNDEZ, a efectos del apersonamiento de los mismos a la sede del órgano jurisdiccional el día veinticinco (25) de Julio del año próximo pasado, fecha esta fijada para la realización de la audiencia establecida en el aludido artículo 164 adjetivo penal, citándose, así mismo y a iguales efectos a las partes, con libramiento de boleta de traslado correspondiente; luego, por cuanto para la fecha pautada no dio despacho este Tribunal dado reposo médico de la Juez suscrita se precisó como nueva oportunidad para la verificación del acto el día dieciséis (16) de Agosto, sin embargo, con ocasión del receso judicial que fuera decretado y que tuviera lugar del quince (15) de Agosto al quince (15) de septiembre del año en curso, ambas fechas inclusive, aunado a encontrarse la Juez de vacaciones, se indicó la data del veintitrés (23) de septiembre para la celebración del acto de constitución del tribunal mixto en esta causa, y de acuerdo a las distintas resultas recibidas respecto de las diferentes boletas dirigidas a los ciudadanos electos a desempeñarse como escabinos, fueron convocados únicamente para la nueva data las personas de JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ y WETER KAIDELINE FERNÁNDEZ, siendo que los restantes ciudadanos no fueron ubicados por razones tales como haberse mudado la persona de la dirección indicada, no encontrarse el inmueble, entre otros, resultando únicamente viables de ubicación los precitados, así mismo, para el acto una vez más fijado fueron convocadas las partes, librándose, además, boleta de traslado en cuanto al acusado; pero, ya llegado el aludido día veintitrés (23) debió este órgano jurisdiccional diferir la audiencia al no encontrarse presente el Fiscal del Ministerio Público y las personas de los electos para actuar como escabinos, siendo que respecto del ciudadano JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ la última boleta que le fuera enviada fue recibida por la conserje de su residencia, en tanto que las anteriores presentan igual situación así como ser dejada alguna de ellas debajo de la puerta de su residencia, por su parte, tal y como revela acta levantada en tal ocasión informó personal de la Oficina de Participación Ciudadana haberse comunicado vía telefónica con la ciudadana KAIDELINE FERNÁNDEZ y haber manifestado la misma no haber recibido boleta de notificación para el acto expresando su disposición a acudir en nueva data que le sea indicada, así pues, considerando esta voluntad de acudir al llamado la precitada y agotándose la vía de una nueva convocatoria al ut supra mencionado, se acordó fijar otra oportunidad para llevarse a cabo la constitución definitiva del Tribunal Mixto, esto es, el día veintisiete (27) inmediato, librándose las boletas correspondientes, sin embargo, en tal fecha únicamente se apersonó a la sede del Tribunal, en lo que a ciudadanos electos a escabinos respecta, WETER KAIDELINE FERNÁNDEZ, denotando resulta de boleta dirigida al ciudadano JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ haber sido la misma recibida por conserje de la residencia de la dirección con que se cuenta, situación esta la referida por la cual, en definitiva, indicó este órgano jurisdiccional no precisar nueva data para llevarse a cabo la audiencia de constitución del Tribunal Mixto para así entrar a revisar minuciosa y exhaustivamente las circunstancias por las cuales no ha sido posible hasta los corrientes tal constitución, ello a fin de emitir este Tribunal la decisión que correspondiera de acuerdo a la normativa vigente y decisiones con carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en pro de la celeridad procesal.
En fecha cuatro (04) de Octubre del referido año dos mil cinco (2005), dictó pronunciamiento este órgano jurisdiccional mediante el cual acordó prescindir de los escabinos para el conocimiento del presente asunto, siendo que no fue posible constituirse el Tribunal en su forma mixta después de realizadas las convocatorias correspondientes, llevando adelante el juicio de manera unipersonal, fijándose el acto del debate oral para el día diecisiete (17) de Noviembre del año en referencia. Así pues, con ocasión de tal decisión dictada se lee en su dispositiva lo que se transcribe a continuación:
“…(omissis)…PRIMERO: Dadas las circunstancias particulares del caso y en estricto acato de la decisión que con carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal y demás Tribunales de la República dictara en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificada en fallo proferido por igual Sala el día dieciséis (16) de Noviembre del año inmediato siguiente, se acuerda prescindir de los escabinos para el conocimiento del presente asunto seguido en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.887.730, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en el texto vigente para el mes de Febrero del año en curso, siendo que no fue posible constituirse el Tribunal en su forma mixta después de realizadas las convocatorias correspondientes, asumiendo, por tanto, la juez profesional que hubiera presidido aquel Tribunal, el total poder jurisdiccional sobre la causa llevando adelante el juicio de manera unipersonal, esto es, sin la participación ciudadana en la figura de la institución de los escabinos. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento por el cual pasa el juicio a ser conocido por el Tribunal unipersonal, se fija, en consecuencia, como oportunidad para la realización de tal debate oral y público el día jueves diecisiete (17) de Noviembre del año en curso, a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), ordenándose, de conformidad con el artículo 342 del texto adjetivo penal, la citación de los órganos de prueba ofrecidos o promovidos por las partes y admitidos por el Tribunal de primera instancia en función de control en la oportunidad de pronunciarse en el acto de la audiencia preliminar, librándose, además, boleta de traslado a nombre del encausado y dirigida a la directora del Internado Judicial de Los Teques a objeto de que aquél sea conducido a la sede de este órgano jurisdiccional en la oportunidad precisada…(omissis)…”
Arribada la data indicada para la realización del juicio, vista la ausencia justificada del representante del Ministerio Público se acordó diferir el mismo para el día quince (15) de diciembre de igual año, no obstante, llegada tal fecha, pese a estar presentes todas las partes, siendo que con ocasión de la navidad las actividades tribunalicias tendrían lugar hasta el día veintiuno (21) de tal mes, al advertirse de las precisiones contenidas en el auto de apertura a juicio ser considerable el número del órganos de prueba cuyas declaraciones han de ser recibidas en el debate oral, además de las otras pruebas que igualmente han de incorporarse al juicio, lo que adicionado a las incidencias que puedan presentarse durante su desarrollo, permitiera al Tribunal estimar poder prolongarse considerablemente el debate, lo que probablemente no haría posible la conclusión del juicio dentro de los días hábiles que restaban de actividad tribunalicia, máxime cuando el Tribunal tenía pautado para el día 16/12/2005 la continuación de juicio en causa Nro. 2U009/05, fue por lo que, evitándose una eventual interrupción del juicio que conllevara a su realización desde el inicio, se acordó diferir el acto para el día treinta (30) de Enero del año dos mil seis (2006), data esta en la cual no pudo dar despacho este órgano jurisdiccional en virtud de la realización de Asamblea de Trabajadores Tribunalicios llevada a cabo en la sede del Palacio de Justicia lo cual impidió el paso del público en general a sus instalaciones, difiriéndose entonces el acto mediante auto dictado el día tres (03) de Febrero del año en curso para el día de hoy diez (10) de Marzo.
II
DE LA NORMATIVA
Previo a esta revisión y examen de la necesidad de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada respecto de la persona del acusado, ciudadano CARLOS ALFREDO LÓPEZ, precisa este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley.
Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Atendidas las disposiciones constitucionales y legales ut supra referidas se observa primeramente que, en data once (11) de Febrero del año próximo pasado, decretó el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de este Circuito Judicial Penal y sede, como medida de aseguramiento procesal, privación preventiva de libertad respecto de la persona del acusado CARLOS ALFREDO LÓPEZ, ut supra identificado, encontrándose vigente para los corrientes tal pronunciamiento judicial y, por ende, en estado de internamiento el precitado encausado, resultando, por tanto, procedente, de conformidad con la norma del artículo 264 del texto adjetivo penal, entrar esta juzgadora a examinar las circunstancias particulares del caso a fin de determinar la necesidad de mantenimiento de tal medida extrema de coerción personal. En tal sentido, aprecia quien aquí decide que permanecen invariables las circunstancias que motivaron el decreto judicial de privación preventiva de la libertad en contra del precitado acusado, estando, por tanto, vigentes las razones que fueran consideradas por el Tribunal en función de control para fundamentar la necesidad y procedencia de tal medida cautelar, así como su mantenimiento al pronunciarse en tal sentido la juzgadora con ocasión del acto de la audiencia preliminar, siendo que ha sido precalificado el hecho en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, la acción penal derivada de tal esquema de ilícito no se encuentra prescrita de acuerdo a la normativa establecida en el texto sustantivo, existen los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por la juzgadora en el auto de privación preventiva de libertad para estimar que el ciudadano in commento pudo ser autor o haber tenido participación en la comisión del referido hecho punible, y, por último, se mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, lo que deviene de la penalidad prevista en el aludido artículo 460 para el hecho punible del robo agravado, esto es, de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, sanción que incluso en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, supera en demasía el límite al que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 adjetivo, y dada, asimismo, la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este delito, pues se trata de una modalidad delictiva de carácter grave, pluriofensivo, que lesiona diversos intereses o bienes jurídicos celosamente protegidos por el legislador y que perturba además la tranquilidad de la colectividad, resultando, por tanto, de consideración tal circunstancia para este Tribunal al examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga. Así pues y aunado a lo antes indicado se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal, así como desde el momento en que se ratificara la misma por pronunciamiento judicial, no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, así como su parágrafo primero.
En justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, no han variado las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de los motivos que condujeron a la juzgadora que decidiera en audiencia de presentación del aprehendido así como en el acto de la audiencia preliminar, a decretar, y a mantener, respectivamente, en aras de impedir o disminuir el riesgo de fuga, un mecanismo cautelar de aplicación excepcional y proporcional a la pena del esquema de delito imputado, estimando este Tribunal que los supuestos que determinan la medida de privación preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos en el caso de marras con la imposición de una medida sustitutiva menos gravosa para el acusado, encontrándose, además, el proceso en el momento del desarrollo del debate oral y público, y no estar dados en el presente caso los supuestos previstos en la norma del artículo 253 del texto adjetivo penal para la improcedencia de tal mecanismo cautelar extremo y excepcional, debiendo, por tanto, al ser procedente y ajustado a derecho, decidir esta juzgadora acerca del mantenimiento de la privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO LÓPEZ, no siendo ésta sustituida por modalidad alguna de medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose tal privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 en relación con su parágrafo primero, ejusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno del encausado dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito, el daño causado y la pena que pudiera ser eventualmente impuesta, aunado a que el tiempo que lleva privado de libertad el ciudadano in commento con ocasión del decreto judicial – un (01) año y veintinueve (29) días - el cual no excede del plazo máximo de dos (02) años que prevé el legislador, y menos aún sobrepasa la pena mínima prevista para el delito imputado, esto es, ocho (08) años, además de no constituir una pena anticipada, no contradice la norma del artículo 244 del texto adjetivo penal referida a la proporcionalidad de la medida de coerción personal que se imponga en los casos que resulte procedente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el pronunciamiento siguiente: ÚNICO: Dado el examen de medida cautelar realizado por este Juzgado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero ibidem, se acuerda el MANTENIMIENTO DEL DECRETO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD proferido en fecha once (11) de Febrero del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto de la persona del ciudadano CARLOS ALFREDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.887.730, dada la aplicación de tal medida de coerción personal para el aseguramiento del acusado a los solos efectos del proceso en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ELIZABETH ATALLAH
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, con asiento correspondiente en el Libro Diario, librándose, asimismo, boletas de notificación al Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y al profesional del Derecho, Dr. RODOLFO FLORES DUGARTE, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, actual defensor del encausado. No se libró boleta de traslado a la directora del Internado Judicial de Los Teques a nombre del acusado, ciudadano CARLOS ALFREDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.887.730, toda vez que en esta misma data y con ocasión de continuación del juicio iniciado en el día de hoy se libró boleta al precitado para próximo miércoles quince (15), oportunidad en la cual se le notificará de la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ELIZABETH ATALLAH
YRC/yrc*
Causa Nro. 2U-940-05
* Diecinueve (19) folios. Auto de fecha 10-03-2006
Acusado: Carlos Alfredo López
Asunto: Examen de medida cautelar
Sin enmiendas