REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 21 de Marzo de 2006
195° y 147°
CAUSA No. 2M-766/04
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
VÍCTIMA: GABRIEL PEDRO FONSECA NIEVES, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-13.979.763.
ACUSADOS: RICHARD ALEXANDER CAMACHO SANOJA y NESTOR JOSÉ MANZANILLA SEIJAS, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-15.714.381 y V-19.015.671, respectivamente.
DEFENSA: Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.737.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 3, 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, los dos primeros, y artículo 278 del Código Penal, el último.
Visto el escrito presentado por la Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 322, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano NESTOR JOSÉ MANZANILLA SEIJAS, titular de la cédula de identidad personal No. V-19.015.671, en cuanto a hecho imputado al mismo con ocasión de suceso referido por la Vindicta Pública como acaecido el día treinta (30) de Diciembre del año dos mil tres (2003) en perjuicio del ciudadano GABRIEL PEDRO FONSECA NIEVES, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-13.979.763, indicando como motivo de tal requerimiento el fallecimiento del encausado; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:
I
DE LA CAUSA
En fecha treinta (30) de Diciembre del año dos mil tres (2003), la Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de las personas de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CAMACHO SANOJA y NESTOR JOSÉ MANZANILLA SEIJAS, titulares de las cédulas de identidad personales números V-15.714.381 y V-19.015.671, respectivamente, presentó a los mismos ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación de los aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día a las dos horas con cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.). En la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 ibidem, la privación preventiva de libertad de los imputados, ordenando la reclusión de los mismos en el Internado Judicial de Los Teques y librando para la ejecución de tal mandato boletas de encarcelación respectivas. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…Vistas las actas que integran el presente expediente, se observa que existen hechos punibles que merece (sic) Pena Privativa de Libertad (sic) y que la acción no se encuentra prescrita, como son los delitos de ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, existiendo fundados elementos de convicción en contra de los imputados como lo son el Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales, Actas (sic) de entrevista suscrita (sic) por las víctimas GABRIEL PEDROFONSECA, Titular de la Cédula de Identidad 8sic) Nº 13.379.763 Y HECTOR JOSE URRUTIA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad (sic) Nº 13.109.567...(omissis)...y que narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y Por (sic) la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, encontrándose así llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal (sic), en concordancia con el artículo 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que este Tribunal considera decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos (sic) imputados CAMACHO SANOJA RICHARD, específicamente (sic) por los delitos de ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y con relación al ciudadano MANZANILLA NESTOR JOSE, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por considerar este juzgado que se desprende de las actuaciones así como de las declaración (sic) de una de las victimas (sic) en la respectiva audiencia que la conducta por cada uno de dichos ciudadanos, se encuentra subsumida en el tipo penal anteriormente señalado...(omissis)...”
En fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil cuatro (2004), como acto conclusivo de la averiguación la representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra de los referidos imputados, precisando en su contenido atribuirles a éstos autoría o participación en distintos tipos penales, a saber, respecto del ciudadano CAMACHO SANOJA RICHARD ALEXANDER son atribuidos los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en tanto que al ciudadano MANZANILLA SEIJAS NESTOR JOSÉ se le imputa su participación como cooperador inmediato en el ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR así como autoría en el tipo del DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados los hechos punibles mencionados en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y artículo 278 del Código Penal, en relación para uno de los imputados con el artículo 83 ejusdem. Y, al día inmediato siguiente, el entonces Tribunal conocedor del asunto fijó la fecha del veintiséis (26) de Febrero a efectos de la realización de la audiencia preliminar, no obstante, no se llevó a cabo el acto en tal ocasión, debiendo ser diferido para el once (11) de Marzo siguiente, dada la ausencia de la persona de la víctima y de la defensa del co-encausado AGRICOLES RINCÓN RICHARD ALEXANDER, encontrándose, por el contrario, presentes, los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CAMACHO SANOJA y NESTOR JOSÉ MANZANILLA SEIJAS, previo sus traslados desde el Internado Judicial de Los Teques, la defensa de los mismos y la representante de la Vindicta Pública, pero, llegada la oportunidad en cuestión no fue posible la verificación de la audiencia al no encontrarse presente la defensora del precitado co-encausado de los acusados en mención, procediendo entonces el Tribunal a designar a aquél defensa pública para su asistencia técnica, fijándose, por tanto, como nueva oportunidad para la realización del acto el día veinticuatro (24) de tal mes de Marzo, sin embargo, una vez arribada la data en cuestión se difirió, una vez más, la audiencia preliminar siendo que no se efectuó el traslado de los acusados desde el Internado Judicial de Los Teques, presentes como estaban la representante del Ministerio Público y la defensa de aquéllos, quedando fijada como nueva oportunidad el día treinta (30) de igual mes.
Así, en fecha treinta (30) de Marzo de igual año, llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo parcialmente la acusación fiscal precisando disentir de la representación de la Vindicta Pública en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos respecto de la participación del también aprehendido e imputado, ciudadano RICHARD ALEXANDER AGRICOLE RINCÓN, no obstante quedar admitidas las calificaciones jurídicas concernientes a los encausados RICHARD ALEXANDER CAMACHO SANOJA y NESTOR JOSE MANZANILLA SEIJAS. Así mismo, con ocasión de tal audiencia se pronunció la juzgadora admitiendo la totalidad de las pruebas, testimoniales y documentales, ofrecidas por las partes, para luego, una vez oídas las manifestaciones de voluntad de los acusados último mencionados de no admitir los hechos, ordenar la apertura del juicio oral y público. De igual manera, dada la solicitud de la defensa de ser revisada la medida de coerción personal decretada y vigente respecto de los ya acusados, acordó el Tribunal en función de control ratificar el mecanismo de aseguramiento procesal manteniéndose, por tanto, la privación preventiva de libertad, enfatizando al respecto la pena que eventualmente pudiera ser impuesta a los acusados y la magnitud del daño causado con la perpetración de los ilícitos que se atribuyen. Así pues, de las decisiones dictadas en el acto se elaboró auto de apertura a juicio del tenor que parcialmente se transcribe a continuación:
“...(omissis)...este Tribunal, de conformidad a las atribuciones que le confiere la ley, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de estos Ciudadanos (sic) la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano CAMACHO SEIJAS RICHAR, plenamente identificados (sic) en actas por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículos (sic) 5 y 6 Numerales (sic) 1, 2, 3, 10 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano (sic), y en contra del ciudadano NESTOR JOSE MANZANILLA SEIJAS la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el Artículos (sic) 5 y 6 Numerales (sic) 1, 2, 3, 10 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el Artículo (sic) 83 del Código Penal, POR DIFERIR SOLO EN UNA DE LAS CALIFICACIONES JURÍDICAS IMPUTADAS al ciudadano AGRICOLES RINCÓN RICHARD ALEXANDER...(omissis)...Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público...(omissis)...Igualmente este Tribunal ADMITE TOTALMENTE todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la defensa de los Ciudadanos Acusados (sic)...(omissis)...”
En fecha veintiséis (26) de Abril de igual año, emite auto el Tribunal de control conocedor del asunto acordando la remisión de las actuaciones a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a los fines de su distribución para el conocimiento de un Tribunal en función de juicio, siendo el día veintinueve (29) inmediato cuando llega el expediente a este Tribunal Segundo de juicio, siendo en data tres (03) del mes de Mayo siguiente cuando se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la fecha del doce (12) de Mayo de igual año a las doce horas del mediodía (12:00 m.), para lo cual se notificó a las partes y se libraron boletas de traslado correspondientes, y, llegada la fecha indicada se procedió a efectuar el sorteo en cuestión quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 00894 y 00895 los ciudadanos YUDIRMA ESPERANZA BERMUDEZ, JOSE MANUEL ANDRADE DOMINGUEZ, LIGIA MARGARITA GONZALEZ RINCON, GRECIA MILANGELA BREA RIVAS, GIAMNARESI TANTILLO CONCETTA, ODALIS RENGIFO NIEVES, YRIS JOSEFINA PIÑERO GRIMAN, KATIUSKA DIOCELYS ARENAS PALENCIA y JANETH LISBETH CHAURIO MIJARES, fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día siete (07) Junio del mismo año, y, arribada la fecha indicada y presentes todas las partes y algunos de los ciudadanos que fueron seleccionados como escabinos, se llevó a cabo la audiencia de constitución definitiva del Tribunal mixto que conocerá del asunto, quedando el mismo conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, Juez de Primera Instancia en función de Juicio, Nro. 02, Escabino Titular 1: JANETH CHAURIO, Escabino Titular 2: ODALIS NIEVES RENGIFO, Escabino Suplente 1: LIGIA MARGARITA GONZALEZ RINCON y Escabino Suplente 2: KATIUSKA ARENAS PALENCIA, acordándose en la misma ocasión fijar el día trece (13) de Julio del año entonces en curso, a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), para la celebración del correspondiente juicio oral y público, no obstante, llegada la ocasión, se acordó diferir la realización del debate en virtud de la inasistencia de la representación fiscal y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su lugar de reclusión, presentes, por su parte, la defensa de aquellos y las personas de los escabinos, fijándose entonces como nueva oportunidad para la celebración de tal acto el día veintitrés (23) inmediato.
Luego, ya en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil cuatro (2004) se da inició al juicio oral y público en la presente causa y en cuya audiencia, previo discurso inicial de las partes e instrucción a los acusados acerca de sus derechos y oportunidades de declarar, se declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas y, por no encontrarse presentes los órganos de prueba ofrecidos y oportunamente admitidos se decidió “aplazar” el debate anunciándose como fecha para su continuación el día dos (02) del mes inmediato siguiente. Se libración oficios, citaciones y boletas de traslado.
El día dos (02) de Agosto del mismo año tuvo lugar la audiencia de continuación del juicio oral y público en la presente causa, oportunidad en la que declararon varios órganos de pruebas, quienes fueron objeto de interrogatorio y contrainterrogatorio por las partes, acordándose el “aplazamiento” de la audiencia por inasistencia del resto de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos, quedando fijada como fecha para la reanudación del juicio el día trece (13) del mismo mes a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), siendo librados los oficios, citaciones y boletas de traslado correspondientes, y, arribada la fecha anunciada para la continuación del debate oral y público, fueron examinados varios órganos de prueba y luego, por razones que quedaran plasmadas en el acta levantada con ocasión de la audiencia, se decidió “aplazar” la continuación del juicio para el día veinticuatro (24) siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), data esta en la que, luego de dar continuación a la recepción de las pruebas oportunamente admitidas, ante la ausencia de los expertos y testigos pendientes de examen, se acordó “aplazar” la audiencia para el último día de mes, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m, y, llegada la data del treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal continuó con la realización del acto del juicio oral y público siendo que en el desarrollo de la audiencia y por las circunstancias que se presentaran se decidió alterarse el orden de la recepción de las pruebas, por lo que se procedió a la incorporación de las documentales a través de su lectura, “aplazándose” luego la continuación del juicio para el día seis (06) del mes inmediato, sin embargo, en tal fecha, la Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, entonces Juez de este Tribunal Segundo en función de juicio, dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y precisando circunstancias presentes para la fecha, declaró interrumpido el juicio oral y público en la presente causa, precisando consecuencialmente data correspondiente a nueva oportunidad para dar inicio al debate oral y público, a saber, el día diecinueve (19) de Octubre del mismo año a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha quince (15) de Octubre del año en referencia, la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, defensora de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CAMACHO SANOJA y NESTOR JOSÉ MANZANILLA SEIJAS, presenta escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida de coerción personal decretada respecto de los precitados, requiriendo su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal.
El día diecinueve (19) inmediato siguiente, oportunidad fijada para la realización del juicio, al no encontrarse presentes todas las partes, ausentes como estaban la representante fiscal, los escabinos y uno de los acusados, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Los Teques, no así su concausa y la defensa que asistieron al Tribunal, se acordó entonces el diferimiento del acto del juicio precisándose como nueva oportunidad para ello el dieciocho (18) de Noviembre del mismo año.
En fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, vista la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa de los acusados RICHARD ALEXANDER CAMACHO SANOJA y NESTOR JOSÉ MANZANILLA SEIJAS, dictó decisión la entonces Juez del Despacho, Dra. HERMINIA BRAVO DE FREITES, declarando sin lugar el requerimiento al considerar no haber variado las circunstancias que motivaron al Tribunal en funciones de control decretar la privación preventiva de libertad, negando, consecuencialmente, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento de los acusados. Al respecto, se indicó en la decisión lo que sigue:
“...(omissis)...cabe destacar que si bien es cierto que la prisión preventiva afecta tanto el derecho a la libertad como a la condición de inocente que se le reconoce a los acusados, no es menos cierto que el proceso penal no se cumple de forma inmediata, ya que requiere de tiempo para su tramitación, por lo que se hace necesario adoptar medidas que aseguren su realización, de allí que con la prisión preventiva, lo que se busca es la presencia del acusado en el proceso a los fines de que el mismo se lleve a cabo, asimismo permite el descubrimiento de la verdad y garantiza la actuación de la ley penal sustantiva, y es precisamente que la aplicación de esta medida cautelar por atender alas finalidades del proceso, es que el Legislador (sic) le ha fijado un límite temporal en el segundo aparte del artículo 244, según el cual en ningún caso se podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, situación ésta que no se da en el presente caso, por lo que en tal sentido considera esta Juzgado (sic) que las condiciones y circunstancias que fueron acreditadas por la Jueza de Control para ratificar la Medida (sic) de privación de libertad de los ciudadanos CAMACHO SEIJAS RICHARD ALEXANDER y MANZANILLA SEIJAS NESTOR JOSÉ, no han variado, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente solicitud de revisión de medida interpuesta por la Dra. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, en su carácter de Defensora Pública (sic) de los ciudadanos...(omissis)...de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal...(omissis)...”
En fecha diecinueve (19) del mes inmediato siguiente, por auto, se acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día catorce (14) de Diciembre del mismo año, a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), toda vez que el día anterior, el dieciocho (18), data pautada para iniciarse el debate, no dio despacho el Tribunal por encontrarse la Juez, Dra. HERMINIA BRAVO DE FREITES, en cita médica en horas de la mañana y en la tarde debió asistir a un curso para el cual fue debidamente convocada.
El día diez (10) de Diciembre del referido año, la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, defensora de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CAMACHO SANOJA y NESTOR JOSE MANZANILLA SEIJAS, presenta nuevo escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida de coerción personal decretada respecto de los precitados, requiriendo una vez más su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento.
En fecha catorce (14) de Diciembre del mismo año, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, en virtud de la inasistencia de la representante del Ministerio Público, quien informó tener fijada audiencia preliminar con el Tribunal Cuarto de control de esta localidad, se difirió la realización del acto para el día veintisiete (27) de Enero del año dos mil cinco (2005) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), librándose boletas de citación y traslado correspondientes.
El día diecisiete (17) siguiente, vista la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa de los acusados RICHARD ALEXANDER CAMACHO SANOJA y NESTOR JOSÉ MANZANILLA SEIJAS, dictó decisión este órgano jurisdiccional declarando sin lugar el requerimiento considerando no haber variado las circunstancias que motivaron al Tribunal en funciones de control decretar la privación preventiva de libertad, negando, por tanto, la imposición de una medida cautelar sustitutiva y manteniéndose así el estado de internamiento de los acusados.
En fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil cinco (2005), oportunidad pautada para realizarse el debate oral y público, no encontrándose presentes los acusados, quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Los Teques, ni la Fiscal del Ministerio Público, se acordó diferir el acto para el día quince (15) de Febrero inmediato, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), no obstante, llegada tal ocasión no fue posible la verificación del juicio , quedando el mismo nuevamente diferido, esta vez para el día ocho (08) de Marzo de igual año, vista la solicitud presentada por la defensora, Dra. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, quien mediante escrito consignado el mismo día solicitó tal diferimiento del acto dada su participación para la fecha en cuatro juicios en curso por ante distintos Tribunales en tal función con sede en Los Teques, dos de los cuales eran del conocimiento de este Juzgado.
En fecha cuatro (04) de Marzo del año en referencia, vista la nueva solicitud presentada por la defensa de los acusados en el sentido de ser revisada la medida de privación preventiva de libertad decretada en cuanto a los mismos, con sustitución por medida menos gravosa, se pronunció esta juzgadora haciendo la revisión requerida, declarando sin lugar la petición realizada, manteniéndose, en consecuencia, el mecanismo cautelar preventivo decretado por el Tribunal de primera instancia en función de control.
El día ocho (08) inmediato, oportunidad fijada para la verificación del juicio, se dictó auto acordando el diferimiento de tal audiencia para el día siete (07) de Abril del año en comento, obedeciendo tal diferimiento a encontrarse el Tribunal atendiendo continuación de debate en la causa signada con la nomenclatura 2M-800/04, no obstante, una vez más debió diferirse el acto, esta vez para el tres (03) de Mayo inmediato, siendo que solicitó tal diferimiento la Fiscal del Ministerio Público por tener que asistir, con carácter obligatorio, a curso a celebrarse en el Instituto de Estudios Superiores del Ministerio Público en el lapso de tiempo comprendido desde el cinco (05) al ocho (08) del mes en cuestión, pero, llegada esa nueva oportunidad fue diferido nuevamente el acto por estar el Tribunal en Sala atendido continuación de juicio en la causa número 2M-808/04, quedando precisada entonces la data del catorce (14) del mes de Junio siguiente. Luego, en la data antes señalada no se llevó a cabo el acto del juicio motivado a la ausencia al acto de la Fiscal del Ministerio Público, así como la víctima, siendo que respecto de la primera fue informado por la misma su deber de asistir a acto de continuación de juicio ante el Tribunal Primero de la localidad en causa signada 1M-776/04, en consecuencia, quedó diferido el debate para la fecha del dieciocho (18) de Julio del año en curso, sin embargo, arribada la data en comento debió diferirse el juicio por auto emitido el día veintidós (22) de tal mes para la fecha del veintiséis (26) de Agosto, no obstante, dado el período de receso judicial acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Tribunal Supremo de Justicia, se fijó como nueva oportunidad para el acto el día cuatro (04) de Octubre del corriente año, pero, nuevamente, no se pudo llevar a cabo el acto en esta otra ocasión por cuanto estando presentes la Fiscal del Ministerio Público, la defensa de los acusados y éstos, sólo asistió una de las escabinos que conforman el Tribunal mixto, por tanto, se difirió el juicio para el día veinticuatro (24) inmediato, sin embargo, y una vez más, no se efectuó el acto por cuanto a pesar de estar presentes todas las partes solicitaron Fiscal del Ministerio Público y defensa el diferimiento de la audiencia toda vez que debían asistir de inmediato a continuación de juicio con el Tribunal Tercero de esta localidad en causa 3M-849, por lo que se fijó una nueva oportunidad, a saber, el veintiuno (21) de Noviembre de tal año dos mil cinco (2005), luego, llegada esta fecha debió el Tribunal dictar auto difiriendo el acto en cuestión por encontrarse en Sala atendiendo continuación de juicio en la causa de nomenclatura 2M-880/04, quedando pautada como nueva data para ello el día doce (12) de Diciembre siguiente, ocasión esta en la que estando presentes las partes solicitó la representante de la Vindicta Pública el diferimiento del acto motivado a encontrarse de guardia ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de esta localidad, con presentación de cinco casos por flagrancia, en consecuencia, se difirió el acto de conformidad con tal requerimiento para el día veinticuatro (24) de Enero del año en curso.
En fecha diez (10) de Enero de este año, motivado a solicitud presentada por la defensa de los acusados a la consideración de este órgano jurisdiccional en cuanto a un pronunciamiento respecto de la medida de privación preventiva de libertad que fuera decretada en contra de las personas de sus representados en fecha treinta (30) de Diciembre del año dos mil tres (2003) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, requiriendo la libertad de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CAMACHO SANOJA y NESTOR JOSE MANZANILLA SEIJAS, dictó decisión este Tribunal declarando, de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del texto adjetivo penal vigente, el decaimiento de tal mecanismo extremo de aseguramiento procesal, imponiendo, simultáneamente, a las personas de los acusados modalidades cautelares sustitutivas, específicamente las establecidas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 ejusdem, siendo el tenor del pronunciamiento en cuestión el que de seguidas, de forma parcial, se transcribe:
“…(omissis)…DECIDE: PRIMERO: Atendidas las circunstancias particulares del caso sub exámine y de conformidad con el imperativo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el DECAIMIENTO de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en fecha treinta (30) de Diciembre del año dos mil tres (2003) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CAMACHO SANOJA y NESTOR JOSÉ MANZANILLA SEIJAS, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-15.714.381 y V-19.015.671, respectivamente. SEGUNDO: En salvaguarda de las finalidades del proceso y atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento, se IMPONE, simultáneamente, a cada uno de los precitados encausados, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse cada uno de ellos a la vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio de la República, quienes deberán informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del acusado en cuestión y el seguimiento que del mismo venga realizando, personas estas que han de reunir las exigencias indicadas en el cuerpo de la decisión, régimen de presentación quincenal de los acusados ante este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, prohibición de salida del país de los mismos sin previa autorización por escrito de tal Tribunal hasta la conclusión del proceso, prohibición de concurrencia a reuniones y lugares donde se encuentren las personas de los ciudadanos GABRIEL PEDRO FONSECA CUEVAS, HÉCTOR JOSÉ URRUTIA BLANCO, DÍAZ DEYCY CAROLINA y NADALES PÉREZ NINOSHCA THAMARIS, titulares de las cédulas de identidad personales No. V-13.979.763, V-13.109.567, V-10.699.254 y V-10.690.628, respectivamente, así como prohibición de comunicación, por cualquier medio, con los precitados. Verificados los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librarán boletas de excarcelación correspondientes, iniciándose así el régimen de presentaciones previo compromiso asumido por cada acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ibidem; librándose, además oficio a la autoridad correspondiente respecto de la prohibición al acusado de salida del espacio geográfico de la República…(omissis)…”
En fecha doce (12) de tal mes de Enero, por acta levantada en la sede de este Tribunal asume el compromiso de cuidado y vigilancia del acusado NESTOR JOSÉ MANZANILLA SEIJAS la ciudadana JUANA ANDREA SEIJAS ZAPATA, su progenitora, quien estando en conocimiento de las condiciones impuestas a la persona del precitado manifestó velar por su estricto cumplimiento, por lo que, ese mismo día, cumplidos como fueron los requisitos exigidos respecto de la persona responsable requerida como medida cautelar, se acordó el libramiento consecuente de la boleta de excarcelación, la cual quedara signada con el número 003/2006.
En fecha veintitrés (23) del mes y año en referencia, se recibe escrito suscrito por la profesional del derecho ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, quien en el carácter de defensora de los acusados de autos, solicita el diferimiento del juicio oral y público pautado para el día siguiente en virtud que días antes falleció el encausado NESTOR JOSÉ MANZANILLA SEIJAS, siendo que en fecha veinticuatro (24) de igual mes se levantó acta en la que se dejó constancia de la ausencia de los acusados, de la víctima y de los escabinos, difiriéndose el acto para el próximo lunes veintisiete (27) de Marzo.
Luego, en fecha nueve (09) de Febrero del corriente año, previo requerimiento hecho en tal sentido por este órgano jurisdiccional, se recibe oficio signado con el número RCPE.D-026-026-06, datado seis (06) del mismo mes y año, suscrito por el Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual remite copia certificada de acta de defunción atinente al ciudadano NESTOR JOSÉ MANZANILLA SEIJAS, extendida el día veinte (20) de Enero del año dos mil seis (2006), cuyo tenor es el que de seguidas se transcribe:
“…El Suscrito, Director del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, tal como se evidencia en la resolución N° 006-2004 del 01 de Enero del año 2004, CERTIFICA, que en Los (sic) libros del Registro Civil de DEFUNCIONES llevado por este Despacho durante el año Dos Mil Seis (2.006) (sic), corre inserta bajo el número 60, folio 60, una partida que copiada a la letra es del tenor siguiente; Acta número Sesenta, Dr. Diógenes Navas Rico, Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hago constar que hoy Veinte de Enero de Dos Mil Seis, se ha presentado ante este despacho el ciudadano: JOSE PERPETUO MANZANILLA BOZA, de estado civil casado, Carnicero, titular de la cédula de identidad N° V-6.237.018, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa y vecino de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda y expuso que el Dicienueve de Enero del presente año falleció: NÉSTOR JOSÉ MANZANILLA SEIJAS; en su domicilio ubicado en La Matica Arriba, Sector Vuelta Larga, de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, a las diez de la noche, que según las noticias adquiridas aparece que el finado tenía: veinte años de edad, soltero, Estudiante (sic), con cédula de identidad N° V-19.015.671, natural de Los Teques. Era hijo de: Juana Andrea Seijas de Manzanilla, de treinta y ocho años de edad, de oficios del hogar, casada, natural de Caracas, Distrito Capital, vecina de Los Teques y del Exponente. No deja cónyuge, hijos ni bienes de fortuna. Murió a causa de: “Edema Cerebral, Hemorragia Intercraneana, Fractura de Cráneo, Herida Proyectil Único Arma de Fuego”, según certificó el Doctor: Henry González. Su cadáver fue trasladado a Carrizal, Estado Miranda, previo cumplimiento con los requisitos de Ley. Fueron testigos presénciales (sic) de este acto los ciudadanos: Luis Pérez, con cédula de identidad N° V-6.462.319 y Daniel Flores, con cédula de identidad N° V-12.928.125, mayores de edad y vecinos de esta ciudad. Terminó, se leyó y conformes firman: Director del Registro Civil del Municipio (fdo) ilegible.- El Exponente (fdo) ilegible.- Los Testigos (fdos) ilegibles.- El Secretario (fdo) ilegible.- ES COPIA FIEL Y EXACTA QUE SE EXPIDE EN LOS TEQUES A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Sello redondo con inscripción: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ESTADO MIRANDA. DIRECCIÓN. ALCALDÍA DE GUAICAIPURO. REGISTRO CIVIL DE PERSONAS”. (fdo) ilegilble Dr. Diógenes Navas Rico. Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro. Estado Miranda. Parroquia Los Teques…”
Por último, en data dieciséis (16) del mes en comento, remite este órgano jurisdiccional a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. YOSELINA BEATRIZ LÓPEZ FERNÁNDEZ, copia de la certificación de partida de defunción extendida respecto del deceso del ciudadano que en vida respondiera al nombre de NÉSTOR JOSÉ MANZANILLA SEIJAS, envío este que se hiciera a los fines del proceder consecuente, siendo que en fecha seis (06) del corriente mes de Marzo presentó, por medio escrito, la precitada representante de la Vindicta Pública, solicitud de sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del acusado, ut supra identificado, a tenor de los artículos 318 numeral 3 y 322, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con consignación, además, de certificación de partida de defunción extendida por el Director del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de tal Municipio, expedida tal certificación el día treinta y uno (31) de Enero del año en curso, siendo su tenor similar al antes transcrito.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
Requiere la representante de la Vindicta Pública, con fundamento en los artículos 318 numeral 3 y 322, ambos del texto adjetivo penal patrio vigente, decrete este órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano NÉSTOR JOSÉ MANZANILLA SEIJAS, titular de la cédula de identidad personal No. V-19.015.671, con ocasión del fallecimiento del mismo, planteando la solicitud en cuestión en los términos siguientes:
“…(omissis)…Es el caso ciudadana Juez, que por ante ese Tribunal a su digno cargo, cursa expediente signado bajo el nro. (sic) 2M-763-04 (sic), seguido en contra del ciudadano de quien (sic) en vida respondiera al nombre de NESTOR JOSÉ MANZANILLA SEIJAS, para la celebración del Juicio Oral y Público (sic). Ahora bien, se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción (sic) emanada de la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo del Estado Miranda, la cual anexo, que el mismo falleció en fecha 26-01-2006 (sic), a causas (sic) de heridas por arma de fuego. En virtud de ello, esta Representación (sic) del Ministerio Público solicita a ese Tribunal, se sirva decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del hoy occiso NESTOR JOSÉ MANZANILLA SEIJAS, de conformidad con el Artículo (sic) 318 Numeral (sic) 3 y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”
III
DEL DERECHO
El Título XIII del Libro Primero del Código Civil, intitulado “Del Registro del Estado Civil” prevé todo lo atinente a las partidas en general, dedicando su Capítulo IV a las concernientes a la defunción de personas, destacándose de tal normativa, a los efectos de la decisión que ha de proferir esta juzgadora en el presente asunto, las disposiciones que a continuación se transcriben en sus tenores, a saber:
Artículo 445. Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción que ocurran, en registros especialmente destinados a ese objeto.
Artículo 448. Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autoriza, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuran en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias.
Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello.
Artículo 449. Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios salvándose especificadamente al final, de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada.
No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas.
Artículo 450. Toda partida deberá leerse a las partes y a los testigos, expresándose al final de la misma haberse llenado esta formalidad.
Artículo 457. Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
Artículo 477. La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste…(omissis)…
Por su parte, el legislador patrio estableció en el Capítulo IV del Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal las causas de extinción de la acción penal, las cuales quedaron precisadas de manera expresa en ocho numerales, siendo una de tales situaciones la muerte del encausado, indicándose luego, en el numeral tercero del artículo 318 ejusdem, la consecuencia jurídica que tal extinción de la acción penal, y por ende, el deceso o fallecimiento del acusado acarrea, con los efectos señalados en el artículo 319 ibidem, indicándose, además, en la norma del artículo 322 de igual instrumento adjetivo la posibilidad que se presenta para el Tribunal en función de juicio de dictar el sobreseimiento de la causa cuando en tal fase del proceso se produce una causa extintiva de la acción penal, pudiendo proferirse tal decisión, de ser el caso, sin necesidad de efectuarse audiencia para comprobarla. En tal sentido, las disposiciones adjetivas in commento rezan:
Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (bastardillas del Tribunal)
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código ((bastardillas del Tribunal).
Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas (bastardillas del Tribunal).
Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes (bastardillas del Tribunal).
Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo que fue extendida en fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Estado Miranda, partida de defunción signada con el número sesenta (60), la cual quedara inserta al folio sesenta (60) de los Libros llevados a tales efectos por tal despacho como Primera Autoridad Civil del mencionado Municipio, en la que quedara asentado el fallecimiento o deceso, en data diecinueve (19) de Enero del año en curso, en horas de la noche, en el Barrio La Matica, sector Vuelta Larga de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, de la persona que en vida respondiera al nombre de NÉSTOR JOSÉ MANZANILLA SEIJAS, titular de la cédula de identidad personal No. V-19.015.671, de veinte años de edad, hijo de Juana Andrea Seijas de Manzanilla, y domiciliado en La Matica Arriba, Sector Vuelta Larga, en esta ciudad de Los Teques, motivada tal muerte a herida por arma de fuego que generó edema cerebral, hemorragia intercraneana y fractura de cráneo, es por lo que queda así extendida partida de defunción por autoridad competente con observancia de las exigencias de ley a los fines de su validez y efectos consiguientes, haciendo constar tal partida la expiración del ciudadano NÉSTOR JOSÉ MANZANILLA SEIJAS, finado este que se presenta en identidad de persona con la del encausado respecto de quien se sigue este asunto penal iniciado con ocasión de suceso que quedara referido por la Vindicta Pública como acaecido el día treinta (30) de Diciembre del año dos mil tres (2003) en el Barrio La Matica, sector Vuelta Larga de esta ciudad de Los Teques, donde presuntamente el ahora extinto junto con otras dos personas fue aprehendido cuando se encontraba con aquellas en el interior de un vehículo Fiat Palio, color gris, placas DAI-43C, el cual se encontraba desvalijado en su parte interna y solicitado por el delito de robo de acuerdo a datos arrojados por el sistema correspondiente, indicándose haberse decomisado igualmente con ocasión de tal hecho un arma de fuego y ser posteriormente señalados los aprehendidos por el ciudadano GABRIEL PEDRO FONSECA CUEVAS, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-13.979.763, como las personas que momentos antes y bajo amenaza con arma de fuego le despojaran de su vehículo. Así pues, con la certificación de la partida de defunción en referencia queda fehacientemente acreditada la muerte del ciudadano NÉSTOR JOSÉ MANZANILLA SEIJAS, acusado en el presente asunto, presentándose ello como causal de extinción de la acción penal correspondiente de acuerdo a la norma del numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, no requiriéndose, por tanto, la realización del debate oral y público a efectos de comprobar tal situación extintiva de la acción penal, siendo entonces lo procedente y ajustado a derecho pronunciarse esta juzgadora declarando el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del hecho imputado en asunto contenido al expediente distinguido 2M-766/04, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem, en concordancia con los artículos 11, 24, 48 numeral 1, 108 numeral 7 y 322 ibidem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión en lo atinente al ciudadano extinto adquiriendo el sobreseimiento la autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Producida causa de extinción de la acción penal motivado a la muerte del encausado NÉSTOR JOSÉ MANZANILLA SEIJAS, titular de la cédula de identidad personal No. V-19.015.671, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 ejusdem, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7 y 322 ibidem, se declara el sobreseimiento de la causa seguida al precitado respecto del hecho que quedara referido por la Vindicta Pública como acaecido el día treinta (30) de Diciembre del año dos mil tres (2003) en perjuicio del ciudadano GABRIEL PEDRO FONSECA NIEVES, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-13.979.763, asunto este del conocimiento de este órgano jurisdiccional en función de juicio en expediente distinguido con la nomenclatura 2M-766/04. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del referido texto adjetivo penal que establece los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión respecto de la persona del extinto adquiriendo el sobreseimiento la autoridad de cosa juzgada.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, así como dejándose copia certificada del mismo, con asiento correspondiente en el Libro Diario, librándose, además, boletas de notificación a la Dra. YOSELINA BEATRIZ LÓPEZ FERNÁNDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la profesional del Derecho, Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, abogado en el libre ejercicio de la profesión, defensora del encausado extinto.
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/y+rc/2M-766-04
* Veinticuatro (24) folios. Decisión de fecha 21-03-2006
Acusado: Néstor José Manzanilla Seijas
Asunto: Sobreseimiento por muerte
Sin enmiendas