REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Marzo de 2006.
194º y 146º
CAUSA: 3M-795-04
ACUSADO: TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO y GUTIERREZ
MALPICA ANTEL GREGORIO,
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMAS: JOSE LAGOS GALVIS y DAVID DE JESUS MENDEZ
DEFENSORA: ELENA LUIS FERNANDEZ
SOLICITUD: SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION

Vistos los escritos presentados en fecha 16 de diciembre de 2005 y 09 de febrero de 2006, por la Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de defensora pública penal del acusado MAURIS ALBERTO TORRES GARCIA, venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, con fecha de nacimiento 04-02-1980, con oficio ayudante de herrero, Estado civil: soltero, de 24 años de edad, nombre de sus padres: Ramón Celestino Torres (V) y Nora García (V) lugar de residencia Barrio Palo Alto Sector EL Dispensario, casa sin número, escalera que nombran el Diablo, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 14.216.658; mediante el cual solicita el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su patrocinado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y sede, en fecha 08-02-2004, solicitando así su libertad, al haber transcurrido el plazo de dos (02) años, sin que se haya podido celebrar el jucio oral y público, por causas no imputables al mismo ni a la Defensa, tomando como basamento lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 19, 44 y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana sobre Derechos (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 08-02-2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO y GUTIEERRIZ MALPICA ANTEL GREGORIO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda en la presente causa se siga por los trámites de la aplicación del procedimiento abreviado, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 13, 280, 282 y 300 Ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA: En relación a la solicitud Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones, se desprende la comisión del hecho punible, que merece pena privativa cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO y GUTIEERREZ MALPICA ANTEL GREGORIO, han sido autores o participes en ese hecho punible finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, la magnitud del daño causado; toda vez que la pena a imponer … en consecuencia este Tribunal decreta conforme contenido del artículo 250 y 251 numerales 2° y 3° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO y GUTIEERRIEZ MALPICA ANTEL GREGORIO…”

En fecha 08-03-2004, el fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…a fin de dar cumplimiento en el artículo 326 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los ciudadanos: TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO y GUTIEERRIZ MALPICA ANTEL GREGORIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Finalmente SOLICITO a la ciudadana Juez de Control, se sirva a convocar a la Audiencia Preliminar, con asistencia de las partes, a fin de establecer los fundamentos de esta acusación y dictar el auto de apertura a juicio oral conforme a los pronunciamientos de esta representación del Ministerio Público, plasmados en el presente escrito de ACUSACION, igualmente solicito que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO y GUTIEERRIZ MALPICA ANTEL GREGORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por ese Tribunal en fecha 08-02-2004, en virtud que hasta la presente fecha se mantienen los elementos de convicción y pruebas que dieron lugar a la detención de los mismos…”

En fecha 01 de junio de 2004, el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, celebró la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal en su totalidad y ordenando la apertura a juicio contra los acusados por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado del tribunal).


En tal sentido, este Tribunal observa en primer lugar que no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, se observa que desde la fecha en que se dictó la referida medida de coerción personal (08-02-04) hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de dos (02) años, y veinte (20) días, por lo cual ha vencido con creces el plazo máximo de dos años que pueden durar tales medidas.

Ahora bien, se observa en el presente expediente, que el lapso de dos años de duración de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado: Mauris Alberto Torres García, se encuentra vencido.

De igual manera, y por cuanto es evidente que sobre el acusado GUTIERREZ MALPICA ANGEL GREGORIO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 19-11-1982, con oficio caletero, Estado civil: soltero, de 21 años de edad, nombre de sus padres: Maria Auxiliadora Malpica (V) y Angel Gregorio Gutierrez (V), lugar de residencia en el Barrio La Macarena, por la Escuela casa sin número, sector Las piedras, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. V-16.922.102, pesa también medida privativa de libertad, la cual ha quedado ha sobrepasado el lapso de duración de dos (02) años, es por lo que este Tribunal, DE OFICIO, acuerda revisar la referida medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el mencionado acusado.

En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la solicitud de la defensa y, en consecuencia, decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ACUSADO MAURIS ALBERTO TORRES GARCIA, y de OFICIO decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESE SOBRE EL al acusado GUTIERREZ MALPICA ANGEL GREGORIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.216.658 y 16.922.102, respectivamente.

Ahora bien, el delito que se atribuye a los acusados es el de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, delito éste castigado con PENA DE PRESIDIO DE 8 A 16 AÑOS, por lo que estima este Tribunal que, al existir peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente DECRETAR EN CONTRA DE LOS ACUSADOS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, las cuales son: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- cada uno de los acusados deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, ello a los fines de asegurar las finalidades del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fecha 09 de febrero de 2006, formulada por la Abogada ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de defensa pública del acusado MAURIS ALBERTO TORRES GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 14.216.658, y en consecuencia: PRIMERO: se decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mencionado acusado: MAURIS ALBERTO TORRES GARCIA, ya identificado. SEGUNDO: Este Tribunal de oficio decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado GUTIERREZ MALPICA ANGEL GREGORIO, titular de la cédula de Identidad No. 16.922.102. TERCERO: se dictan en contra de los acusados MAURIS ALBERTO TORRES GARCIA y GUTIERREZ MALPICA ANGEL GREGORIO, anteriormente identificados, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- cada uno de los acusados deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

EL SECRETARIO

Abg. JOSEL LUIS CHAPARRO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. JOSEL LUIS CHAPARRO
NICA/nélida.
3M-795-04