REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Marzo de 2006.
194º y 146º
CAUSA: 3M-896-05
ACUSADOS: GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA
GUSTAVO ALFREDO BERMUDEZ CASTELLANO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
VICTIMAS: HERNAN RAMON LAGUNA
ERLO DANIEL AGREDO LARA
DEFENSORA: ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL
SOLICITUD: SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION
Visto el escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2006, por la Dra. ADRIANA RODIGUEZ PIMENTEL, en su carácter de defensora privada de los acusados: GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-09-82, de oficio indefinido, residenciado en la Avenida Lecuna, Esquina de Pilita, Residencia Don Julio, piso 11, apartamento 120, Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de Identidad No. 16.034.462; y GUSTAVO ALFREDO BERMUDEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-08-1981, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización de los Nuevos Teques, Edificio Los Samanes, piso 08, Apto. 8B3, Los Teques Estado Miranda, y titular de la cédula de Identidad No. 16.369.430; mediante el cual solicita el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a sus defendidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede, en fecha 03 de marzo de 2004, así como consta en autos, al folio 26 al 31 de la Pieza I de la presente causa; solicitando así su libertad, al haber transcurrido el plazo de dos (02) años, sin que se haya podido celebrar el jucio oral, tomando como basamento lo establecido en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 03-03-2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretan los hechos como flagrantes. De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena seguir las investigaciones por la vía del Procedimiento Ordinario. De Conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los Imputados Guillermo Alfredo Rada Osuna y Gustavo Alejandro Bermúdez Castellanos,… han sido autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HERNAN RAMON LAGUNA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano AGREDO LARA ERLON DANIEL…”
En fecha 16-04-2004, el fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…a fin de dar cumplimiento en el artículo 326 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento a los ciudadanos: GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA Y GUSTAVO ALEJANDRO BERMÚDEZ CASTELLANOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HERNAN RAMON LAGUNA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano AGREDO LARA ERLON DANIEL. Finalmente SOLICITO a la ciudadana Juez de Control, se sirva a convocar a la Audiencia Preliminar, con asistencia de las partes, a fin de establecer los fundamentos de esta acusación y dictar el auto de apertura a juicio oral conforme a los pronunciamientos de esta representación del Ministerio Público, plasmados en el presente escrito de ACUSACION, igualmente solicito que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ya citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por ese Tribunal en fecha 03-03- 2004, en virtud que hasta la presente fecha se mantienen los elementos de convicción y pruebas que dieron lugar a la detención del mismo…”
En fecha 18 de enero de 2005, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, celebró la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal en su totalidad, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HERNAN RAMON LAGUNA; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, este Tribunal observa en primer lugar que no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad.
Por otra parte, se observa que desde la fecha en que se dictó la referida medida de coerción personal (03-03-04) hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de dos (02) años, y siete (07) días, por lo cual ha vencido con creces el plazo máximo de dos años que pueden durar tales medidas.
Ahora bien, se observa en el presente expediente, que el lapso de dos años de duración de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados: Guillermo Alfredo Rada Osuna y Gustavo Alejandro Bermúdez Castellanos, se encuentra vencido.
En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la solicitud de la defensa y, en consecuencia, decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS ACUSADOS los acusados: GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-09-82, de oficio indefinido, residenciado en la Avenida Lecuna, Esquina de Pilita, Residencia Don Julio, piso 11, apartamento 120, Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de Identidad No. 16.034.462; y GUSTAVO ALFREDO BERMUDEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-08-1981, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización de los Nuevos Teques, Edificio Los Samanes, piso 08, Apto. 8B3, Los Teques Estado Miranda, y titular de la cédula de Identidad No. 16.369.430.
Ahora bien, los delitos que se les atribuyen a los acusados GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA y GUSTAVO ALFREDO BERMUDEZ CASTELLANO, ya identificados, es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, por lo que estima este Tribunal que, al existir peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente DECRETA EN CONTRA LOS ACUSADOS GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA y GUSTAVO ALFREDO BERMUDEZ CASTELLANO, ya identificados, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, las cuales son: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- el acusado deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, ello a los fines de asegurar las finalidades del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fecha 02 de marzo de 2006, formulada por la Abogada ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su carácter de defensa privada de los acusados GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-09-82, de oficio indefinido, residenciado en la Avenida Lecuna, Esquina de Pilita, Residencia Don Julio, piso 11, apartamento 120, Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de Identidad No. 16.034.462; y GUSTAVO ALFREDO BERMUDEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-08-1981, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización de los Nuevos Teques, Edificio Los Samanes, piso 08, Apto. 8B3, Los Teques Estado Miranda, y titular de la cédula de Identidad No. 16.369.430; y en consecuencia: PRIMERO: se decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los mencionados acusados: GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-09-82, de oficio indefinido, residenciado en la Avenida Lecuna, Esquina de Pilita, Residencia Don Julio, piso 11, apartamento 120, Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de Identidad No. 16.034.462; y GUSTAVO ALFREDO BERMUDEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-08-1981, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización de los Nuevos Teques, Edificio Los Samanes, piso 08, Apto. 8B3, Los Teques Estado Miranda, y titular de la cédula de Identidad No. 16.369.430; SEGUNDO: se dicta en contra los acusados GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA, y GUSTAVO ALFREDO BERMUDEZ CASTELLANO; anteriormente identificados, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- cada uno de los acusados deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO
NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO
Abg. JOSEL LUIS CHAPARRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSEL LUIS CHAPARRO
NICA/nélida.
3M-896-05