REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
LOS TEQUES, 28 DE MARZO DE 2006
194º y 146º
Visto los escritos presentados en fecha 11 de enero de 2006 y 02 de marzo de 2006, contentivos de una solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesto por el abogado EFRAÍN DIELIGEN MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado JORGE GOICOECHEA ARTILES, venezolano, titular de la cedula de identidad: V-06.463.943, de 40 años de edad, de profesión comerciante, con domicilio en la Calle Orinoco, Edificio Ávila II, apartamento 65, piso 6, Urbanización Las Minas, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, casado, con fecha de nacimiento 04-03-1965, hijo de Juan Goicoechea (f) y Josefina Artiles (v), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, y a quien se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 29 de octubre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques. Este Tribunal para decidir observa:
El defensor, en síntesis solicita que se le otorgue a su defendido, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, que no implique por ahora la privación preventiva de libertad, por razones de salud; debido a que este padece de fuertes dolencias producto de un accidente de un proceso infeccioso que se debe al desplazamiento externo de un clavo en fémur.
Ahora bien, en este caso que nos ocupa, este Tribunal, en fecha 06-03-2006, dicto un auto, acordando que el mismo se pronunciará respecto de la procedencia o no de la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado: JORGE GOICOCHEA ARTILES, una vez conste en el expediente el resultado de la evaluación medico forense, todo ello, en resguardo al derecho de la salud que le asiste al mismo, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en fecha 23 de marzo de 2006, se recibió por ante este Despacho, informe médico legal, suscritos por los expertos profesionales Especialista II y III, Dr. Omar Fossi Sosa y Dr. Cesar Márquez Pernia adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, donde se concluyó “… proceso infeccioso de alta importancia en tejido óseo con las frecuentes secuelas de discapacidad que esto pueda generar, se indica tratamiento quirúrgico para: 1.- Extracción de material de osteosintesis. 2.- Cura de osteomielitis en varios tiempos quirúrgicos, hasta la remisión del proceso infeccioso. 3.- Fistulectomia en región poplítea. 4.- Cura sucesivas… Estado general: Regular; Asistencia médica: Si; Trastornos de función: Las descritas: Cicatrices: Si; Carácter: Grave…”
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, así como también el resultado de la evaluación médico legal realizada sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación y sometimiento del justiciable al proceso, asi como el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, afirmación de libertad, y el derecho a la salud, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se acredita: primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En opinión de esta juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.
Asimismo el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: primer, Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; segundo, la pena que podría llegarse a imponer en el acaso; tercero, la magnitud del daño causado, cuarto, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; quinto, la conducta predelictual del imputado. PARAGRAFO PRIMERO, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Comillas y subrayado es propio.
De acuerdo con esta norma, queda reflejado el comportamiento del acusado durante el proceso, por cuanto en el caso concreto que nos ocupa, el acusado JORGE GOICOCHEA ARTILES, al haber evadido la persecución penal por un lapso de tiempo considerable tal como consta en autos, aunado a la magnitud del daño causado y la presunción del peligro de fuga, en atención a la pena que corresponda al tipo penal imputado por la representación fiscal y admitida en su oportunidad legal en la audiencia preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.
Ahora bien, en este caso que nos ocupa, se evidencia que están, llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estos no pueden ser sastifechos razonablemente por medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Por otro lado, es necesario señalar, el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.” Comillas y subrayado es propio.
De la norma anteriormente señalada, se desprende que el legislador señaló como una limitante expresa la prohibición de imponer una medida de privación preventiva de libertad entre otros casos, cuando el justiciable se encuentra afectado por una enfermedad de fase terminal, sin embargo al analizar el presente caso, se observa que el acusado JORGE GOICOCHEA ARTILES, en los actuales momentos presenta una patología grave, con fundamento al diagnóstico que dieron los expertos profesionales Especialista II y III, Dr. Omar Fossi Sosa y Dr. Cesar Márquez Pernia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; requiriendo como tratamiento la intervención quirúrgica, es decir no presenta ningún estado de salud que conlleve a este Tribunal a considerar que el quebranto de salud presentado por el acusado lo lleve a encontrarse en una enfermedad en fase terminal, cuyo resultado inminente pudieses ser la muerte, que es el supuesto que establece la norma procesal ante citada, para no decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad.
En otro sentido, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Así mismo, se observa desde que se decretó la medida de privación de libertad en fecha 29 de octubre de 2004, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.
En otro orden de ideas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación preventiva de libertad decretada al imputado JORGE GOICOECHEA ARTILES, ya identificado, en fecha 29 de Octubre de 2004, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado.
En tal sentido, este Tribunal en resguardo al derecho constitucional a la salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del acusado JORGE GOICOCHEA ARTILES, considera que el mismo debido al proceso infeccioso que padece en tejido óseo (fémur) según la conclusión medico legal de los expertos Dr. Omar Fossi Sosa y Dr. Cesar Márquez Pernia adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; indicaron tratamiento quirúrgico, para : 1.- Extracción de material de osteosintesis. 2.- Cura de osteomielitis en varios tiempos quirúrgicos, hasta la remisión del proceso infeccioso. 3.- Fistulectomia en región poplítea. 4.- Cura Sucesivas. 5.- Evaluación por infectólogo e internista para tratamiento vía endovenosa diariamente al menos por ocho semanas. Se examinan estudios radiológicos donde se aprecian signos evidentes de osteomielitis del fémur y rechazo del material de osteosintesis en la rodilla.
Ahora bien, es de hacer notar que en el INTERNADO JUDICIAL, DE LOS TEQUES, funciona un Servicio Médico, e igualmente opera en la ciudad de los Teques, el HOSPITAL VICTORINO SANTAELLA, en consecuencia el Tribunal oficia a la Dirección del Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda, a los fines de que sea trasladado al ciudadano JORGE GOICOCHEA ARTILES, ya identificado, a recibir la asistencia médica debida; cada vez que sea necesario, e igualmente para que sus familiares puedan llevarle las medicinas requeridas.
Asimismo, este Tribunal, dada la necesidad de la intervención quirúrgica, que requiere el acusado JORGE GOICOCHEA ARTILES, y de presentarse la documentación requerida a tal fin, para ser intervenido bien sea en un Centro Hospitalario Público ó Privado, se procederá a autorizar el traslado del mismo, en la fecha y hora fijada, luego que este Tribunal, verifique la información aportada y tome las medidas necesarias de seguridad para que se pueda llevar a cabo tal intervención, en aras de garantizarle el derecho a la salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Niega la solicitud presentadas en fecha 11 de enero de 2006 y 02 de marzo de 2006, contentivos de solicitud de revisión de medida de privación preventiva de libertad, interpuesto por el abogado EFRAÍN DIELIGEN MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES, venezolano, titular de la cedula de identidad: V-06.463.943, de 40 años de edad, de profesión comerciante, con domicilio en la Calle Orinoco, Edificio Ávila II, apartamento 65, piso 6, Urbanización Las Minas, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, casado, con fecha de nacimiento 04-03-1965, hijo de Juan Goicoechea (f) y Josefina Artiles (v), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, que le fue decretada en fecha 29 de octubre de 2004, de conformidad con lo señalado en los artículos 250 y 251 numerales 2°, 3° y 4° y Parágrafo Primero, 264, 244, 245 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de sustitución por otra menos gravosa y mantiene con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado JORGE GOICOECHEA ARTILES, ya identificado; en consecuencia se libra oficio a la dirección del Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda, en resguardo al derecho de la salud, de conformidad al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 35 de la Ley de Régimen Penitenciario, a los efectos de que el Servicio Médico del establecimiento Carcelario supervise, determine lo conducente y así lo comunique al Tribunal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a su Abogado defensor. Notifíquese a la representación fiscal. Líbrese boletas de notificación correspondientes.
ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJ0
JUEZ TERCERA DE JUICIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
ABG. JOSE LUIS CHPARRASQUEL
EL SECRETARIO
NICA/nélida
3M-891-04