REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
LOS TEQUES, 28 DE MARZO DE 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: 3M-896-05
JUEZ PROFESIONAL: ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, fiscal Segunda del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Los Teques.
ACUSADOS: GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA
GUSTAVO ALFREDO BERMUDEZ CASTELLANO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION
ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO EN GRADO
DE TENTATIVA
DEFENSOR: ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL
VICTIMAS: HERNAN RAMON LAGUNA
ERLO DANIEL AGREDO LARA
ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD
FALLO: NEGADA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA
Atendiendo a la solicitud de la defensora Privada, Abogada Adriana Rodríguez Pimentel, de fecha veinte (20) de marzo de 2006, inserta a los folios 99 y 101, este Tribunal previamente observa:
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Conforme a lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio a resolver la solicitud formulada por la abogada Adriana Rodríguez Pimentel, quien mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, inserto a los folios 99 al 101, de la quinta pieza de la presente causa, solicitó la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada por este tribunal en fecha 10/03/2006, que recae sobre sus defendidos GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-09-82, de oficio indefinido, residenciado en la Avenida Lecuna, Esquina de Pilita, Residencia Don Julio, piso 11, apartamento 120, Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de Identidad No. 16.034.462; y GUSTAVO ALFREDO BERMUDEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-08-1981, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización de los Nuevos Teques, Edificio Los Samanes, piso 08, Apto. 8B3, Los Teques Estado Miranda, y titular de la cédula de Identidad No. 16.369.430, incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HERNAN RAMON LAGUNA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano AGREDO LARA ERLON DANIEL.
AHORA BIEN, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Al analizar el escrito consignado por la defensa de los acusados GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA, y GUSTAVO ALFREDO BERMUDEZ CASTELLANO, ya identificados, que riela a los folios 99 al 101, de la quinta pieza de la presente causa, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar a imponerse al imputado, y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En tal sentido, se observa de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 03-03-2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretan los hechos como flagrantes. De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena seguir las investigaciones por la vía del Procedimiento Ordinario. De Conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los Imputados Guillermo Alfredo Rada Osuna y Gustavo Alejandro Bermúdez Castellanos,… han sido autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HERNAN RAMON LAGUNA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano AGREDO LARA ERLON DANIEL…” . En fecha 16 de abril de 2004, el fiscal del Ministerio Público, presentó escrito formal de Acusación.
Asimismo, consta en autos que en fecha 18 de enero de 2005, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, celebró la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal en su totalidad, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HERNAN RAMON LAGUNA; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem.
En fecha 10 de marzo de 2006, esta juzgadora, con estricto apego al principio de proporcionabilidad en su sentido cualitativo, y atendiendo los criterios racionales esgrimidos, resuelve imponer a los acusados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, sujeta a las obligaciones siguientes: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- cada uno de los acusados deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, quien Juzga, considera que en la presente causa, es necesario asegurar o garantizar las finalidades del proceso, contenido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente, aun cuando se presume inocente, y visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, por lo cual, permanecen inalterados los hechos acreditados que originaron la misma, por lo que no puede el Tribunal por las razones alegadas por la defensa, y con base a tal fundamento conceder la revocatoria de la Medida Cautelar impuesta a su defendido, de fecha 10-03-2006, contenida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que carece de motivación, por cuanto ha transcurrido desde la decisión de este Tribunal en sustitución de la medida privativa de libertad, por la medida cautelar impuesta al acusado, diez (10) días, tiempo considerado insuficiente para que los familiares de los acusado localicen y presenten Dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligaran solidaria y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones impuestas en este Tribunal, a cancelar por vía de multa el equivalentes en Bolívares a Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias.
Asimismo, aunado a lo anteriormente dicho, la defensa manifiesta en su solicitud, que dicha medida es de imposible cumplimiento para sus defendidos, en virtud que los familiares de sus representados son personas de un extracto social bajo por no decir que bajísimo lo que les dificulta aún más el obtener los ya referidos fiadores con esa capacidad económica; quien aquí decide considera que la medida impuesta y consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligaran solidaria y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones impuestas en este Tribunal, a cancelar por vía de multa el equivalentes en Bolívares a Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias, no necesariamente corresponde a la familia de los acusados, sino a la presentación de dos personas, de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligaran solidaria y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones impuestas en este Tribunal, a cancelar por vía de multa el equivalentes en Bolívares a Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias.
En consecuencia, según las previsiones establecidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la revocatoria de la Medida Cautelar solicitada, en el escrito suscrito por la defensa de fecha 20-03-2006, como la de sustituir la presentación de fiadores por una persona que se haga responsable por los acusados a los fines de obtener la libertad, y se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas, contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- cada uno de los acusados deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243, 244, 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la comparecencia de los acusados a los actos siguientes fijados por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Defensora Privada Abogada ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, y que le fuera impuesta a los acusados GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA, y GUSTAVO ALFREDO BERMUDEZ CASTELLANO, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HERNAN RAMON LAGUNA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano HERNAN RAMON LAGUNA y ERLO DANIEL AGREDO LARA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 en relación con el artículo 264 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, y ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- cada uno de los acusados deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243, 244, 256, 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la comparecencia de los acusados a los actos siguientes fijados por este Tribunal.
Publíquese, Notifíquese a las partes, Regístrese, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03
Abg. NELIDA IRIS CONTRERA ARAUJO
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE LUIS CHAPARRO C.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, y Al Acusado, al la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE LUIS CHAPARRO C.
NICA/nélida
3M-896-05