REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Marzo de 2006.
194º y 146º
CAUSA: 3M-001-05
ACUSADO: JAIRO ANTONIO CARDENAS
DELITOS: VIOLACION VAGINAL, ANAL Y ORAL, ROBO
AGRAVADO, ABUSO SEXUAL O ADOLESCENTES
LESIONES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMAS: MUDIS MEJIAS, LEYDIS PERDOMO, DANIES YOLENINY
SUAREZ, ELIANA SALCEDO PARRA, WILMARY
GOMEZ YANEZ, YANIS FREDDY DAVILA ARENAS,
DAMIAN PARRA, KATIUSKA MACHADO, KARELIS
MACHADO Y DIONORA RIGUT.

DEFENSOR: JOSE ROBERTO VILLALOBOS MIJARES

SOLICITUD: SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION
PREVENTIVA DE LIBERTAD


Vistos los escritos presentados en fechas 20 de marzo 2006 y 29 de marzo de 2006, contentivos de una solicitud de revisión de medida de privación preventiva de libertad, interpuesto por el abogado JOSE ROBERTO VILLALOBOS MIJARES, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado JAIRO ANTONIO CARDENAS, venezolano, de 37 años de edad, con lugar de nacimiento en el Estado Zulia, con oficio albañil, Estado civil: soltero, nombre de sus padres: Secundina Cárdenas (V) y Angel Pozo (d) titular de la cédula de Identidad No. 10.384.501, domiciliado Carretera Vieja Petare, Guarenas, Barrio San Isidro, Sector El Parque, Estado Miranda; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLACION VAGINAL, ANAL Y ORAL, previstos y sancionados en los artículos 375 y 378 ambos del Código Penal derogado, en contra de los ciudadanos: MEUDIS MEJIAS, PERDOMO LEIDYS, SALCEDO PARRA ELIANA, GOMEZ YANEZ WILMARY, ARISTIGUETA SUAREZ YANIS y SUAREZ DANIES YOLENNY, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el artículo 378 ambos del Código Penal derogado, en contra de los adolescentes: DAVILA ARENAS FREDDY y VALIENTE PARRA DAMIAN, por los delitos de LESIONES, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 418, 460, 175 y 278 respectivamente todos del Código Penal derogado, en contra delito de todas las victimas, con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 1,8,11,12 y 19 del Código Penal derogado, asimismo por los hechos ocurridos en fecha 23-09-2002, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente y 460 del Código Penal derogado, en contra de las adolescentes KATIUSKA MACHADO, KARELIS MACHADO y RIGUT DIONORA. Este Tribunal para decidir observa:
El defensor, en síntesis solicita a este Tribunal: “…se dé cumplimiento a lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 244 y en consecuencia se sirva ORDENAR la LIBERTAD de su defendido, ciudadano JAIRO ANTONIO CARDENAS…”

Asimismo, manifiesta en su solicitud: “… de que su defendido Jairo Antonio Cárdenas, sufre de TUBERCULOSIS, en un estadio (sic) bastante avanzado y el riesgo de contaminación que puede tener la población carcelaria es bastante algo, (sic) ya que esa enfermedad es contagiosa. Es de hacer notar que la situación se agrava debido a que este ciudadano tiene ya cierto tiempo sin tomar sus medicamentos y en cualquier momento la situación se puede descontrolar…”

Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 22 de Junio de 2.003, tuvo lugar audiencia oral de presentación ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, donde entre otras cosas, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al hoy acusado JAIRO ANTONIO CARDENAS, ya identificado, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLACION, ACTOS LASCIVOS , PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 375, 377 en relación con el 378 todos del Código Penal derogado, ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1,2,3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Obsérvese de igual manera que en fecha 22-07-2003, la Abogada VIOLETA VASQUEZ ORTEGA, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, presentó escrito formal de acusación, mediante el cual, en cumplimiento en el artículo 326 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la admisión tanto de la acusación así como de las pruebas ofrecidas, pidiendo el enjuiciamiento del ciudadano JAIRO ANTONIO CARDENAS, por considerarlo autor de los delitos de VIOLACION VAGINAL, ANAL Y ORAL, previstos y sancionados en los artículos 375 y 378 ambos del Código Penal derogado, en contra de los ciudadanos: MEUDIS MEJIAS, PERDOMO LEIDYS, SALCEDO PARRA ELIANA, GOMEZ YANEZ WILMARY, ARISTIGUETA SUAREZ YANIS y SUAREZ DANIES YOLENNY, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el artículo 378 ambos del Código Penal derogado, en contra de los adolescentes: DAVILA ARENAS FREDDY y VALIENTE PARRA DAMIAN, por los delitos de LESIONES, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 418, 460, 175 y 278 respectivamente todos del Código Penal reformado.

Fijada como fue la oportunidad respectiva para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se celebró en fecha 05 de abril de año 2005, admitiéndose en su totalidad la acusación fiscal y las pruebas promovidas por la represéntate de la vindicta pública, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo; correspondiendo al conocimiento de la causa al Juzgado primero de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, con sede en Barlovento, el cual, en fecha 02 de mayo de 2005, consta al folio 177 de la segunda pieza, acta de Inhibición, de la Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, con sede en Barlovento, donde se inhibe de la presente causa, por considerar que se encuentra incursa en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”. Asimismo, en fecha 13 de junio de 2005, el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se avoca de la presente causa, y decide paralizar la misma, hasta que se normalice las actividades, en virtud a que en fecha 08-05-05, ocurrió un incendio en la sede de ese Circuito Judicial Penal, el cual ha ocasionado el desempeño irregular de los actos pautados.

Ahora bien, en fecha 03 de agosto de 2005, al folio 187 consta acta de Inhibición de la Juez Segunda en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Abog. Victoria Rodríguez López, por encontrarse incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en fecha 09-09-2005, éste Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y acuerda remitir el presente expediente al Tribunal remitente a los fines de que sea subsanada la omisión en relación que en autos no consta la corrección de foliatura efectuada en varios folios.

Posteriormente en fecha 02 de octubre de 2005, este Tribunal fijo el acto de Sorteo de Escabinos en la presente causa, para la fecha 15 de diciembre de 2005; en esta misma fecha se fijo el acto de Constitución de Tribunal, para la fecha 16 de enero de 2006, a tenor de lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado y negrilla del tribunal).

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo- y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.

En tal sentido, este Tribunal observa de autos, que no consta que el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado la prórroga para el mantenimiento de la privación judicial de libertad del acusado JAIRO ANTONIO CARDENAS.

Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de privación preventiva de libertad decretada al imputado JAIRO ANTONIO CARDENAS, en fecha 22 de Junio de 2003, y habiendo transcurrido más de dos años para el día de hoy - un lapso de dos (02) años, ocho (09) meses y nueve (09) días- es por lo que, en atención a la limitante cuántica establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe sustituirse la medida cautelar referida por otra menos gravosa, que guarde estrecha adecuación e idoneidad tendente a garantizar las resultas del proceso, a fin que sea proporcional cualitativamente con el delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y así se decide.
Ahora bien, en la presente causa se le imputa al justiciable, a título de autor, los delitos de VIOLACION VAGINAL, ANAL Y ORAL, previstos y sancionados en los artículos 375 y 378 ambos del Código Penal derogado, en contra de los ciudadanos: MEUDIS MEJIAS, PERDOMO LEIDYS, SALCEDO PARRA ELIANA, GOMEZ YANEZ WILMARY, ARISTIGUETA SUAREZ YANIS y SUAREZ DANIES YOLENNY, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el artículo 378 ambos del Código Penal derogado, en contra de los adolescentes: DAVILA ARENAS FREDDY y VALIENTE PARRA DAMIAN, por los delitos de LESIONES, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 418, 460, 175 y 278 respectivamente todos del Código Penal derogado. Por consiguiente, la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, deberá ser razonablemente idónea y adecuada para garantizar en forma debida, las resultas potenciales que pudieran producirse en el presente proceso penal, capaz de impedir la evasión del proceso por parte del justiciable y por ende la frustración de la justicia.
Ahora bien, este Tribunal en resguardo al derecho constitucional a la salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del acusado JAIRO ANTONIO CARDENAS, considera que el mismo debido al estado de salud que padece de TUBERCULOSIS, en un estado bastante avanzado, así como consta en autos a los folios 29 al 32 de la tercera pieza, este Tribunal considera que el mismo sea trasladado de manera inmediata al SERVICIO DE LA MEDICATURA FORENSE, a los fines de que sea evaluado.
En otro sentido, es de hacer notar que en el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO II, funciona un Servicio Médico, e igualmente opera en la ciudad de Guatire, el HOSPITAL GENERAL GUARENAS GUATIRE, en consecuencia el Tribunal oficia a la Dirección del Internado Judicial Capital Rodeo II, Estado Miranda, a los fines de que sea trasladado al ciudadano JAIRO ANTONIO CARDENAS, ya identificado, a recibir la asistencia médica debida; cada vez que sea necesario, e igualmente para que sus familiares puedan llevarle las medicinas requeridas.
Con base a los razonamientos expuestos, es por lo que esta juzgadora, con estricto apego al principio de proporcionabilidad en su sentido cualitativo, y atendiendo los criterios racionales esgrimidos, resuelve imponer al acusado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL sujeta a las obligaciones siguientes: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- el acusado deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, ello a los fines de asegurar las finalidades del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las solicitudes de fechas 20 de marzo 2006 y 29 de marzo de 2006, contentivos de una solicitud de revisión de medida de privación preventiva de libertad, interpuesto por el abogado JOSE ROBERTO VILLALOBOS MIJARES, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado JAIRO ANTONIO CARDENAS, venezolano, de 37 años de edad, con lugar de nacimiento en el Estado Zulia, con oficio albañil, Estado civil: soltero, nombre de sus padres: Secundina Cárdenas (V) y Angel Pozo (d) titular de la cédula de Identidad No. 10.384.501, domiciliado Carretera Vieja Petare, Guarenas, Barrio San Isidro, Sector El Parque, Estado Miranda; y en consecuencia: PRIMERO: se decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mencionado acusado: JAIRO ANTONIO CARDENAS, ya identificado. SEGUNDO: se dicta en contra del acusado JAIRO ANTONIO CARDENAS, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- el acusado deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, en resguardo al derecho de la salud, de conformidad al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 35 de la Ley de Régimen Penitenciario, se libra oficio a la dirección del Internado Judicial Capital Rodeo II, Estado Miranda, a los efectos de que el Servicio Médico del establecimiento Carcelario supervise, determine lo conducente y así lo comunique al Tribunal, sobre el estado de salud del acusado. Trasládese al acusado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a su Abogado defensor. Notifíquese a la representación fiscal. Y líbrense las boletas de notificaciones correspondientes.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

EL SECRETARIO

Abg. JOSEL LUIS CHAPARRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JOSEL LUIS CHAPARRO

NICA/nélida.
3M-001-05