REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Marzo de 2.006
194° y 145°

Asunto principal: 3M-836-04
Juez Unipersonal: Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
Secretario: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
Fiscal: Abg. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Victimas: HEIDELBERTG ADRIAN ROJAS ECHVERRIA y DIEGO MANUEL FIGUEROA MEDRANO
Acusados: LUIS ALFREDO TOVAR, venezolano, de 18 años de edad, con lugar de nacimiento en los Teques, Estado Miranda,, con oficio indefinido, Estado civil: soltero, nombre de sus padres: Fanny Leticia Tovar (V) y padre desconocido, titular de la cédula de Identidad No. 20.411.906, domiciliado en el Nacional Parte Baja, Sector La Reja, diagonal a la Bodega Nueva, casa de color blanco, s/n, Los Teques, Estado Miranda.-
CARVAJAL CARLOS EDUARDO, venezolano, de 22 años de edad, con lugar de nacimiento en Caracas, Distrito Capital, con oficio comerciante informal, nombre de sus padres: Sara Josefina Carvajal (V) y padre Julio León (v), titular de la cédula de Identidad No.16.526.253, domiciliado en el Nacional Parte Baja, Sector La Terraza, primer callejón, casas No. 87, Los Teques, Estado Miranda.-

Defensa: Abg. ELENA J. LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal.
Delito: Asalto a transporte público


Vista la solicitud presentada en fecha 02-03-2006, por la abogada ELENA J. LUIS FERNANDEZ, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Penal, de los acusados LUIS ALFREDO TOVAR y CARVAJAL CARLOS EDUARDO, antes identificados, mediante el cual solicita Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, y se le otorgue una Medida Menos gravosa sustitutiva de libertad, a sus defendidos, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

La defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes términos:

“En fecha 21-06-2004, se celebró audiencia oral de presentación por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, previa presentación realizada por la fiscal Tercero del Ministerio Público, de los ciudadanos: LUIS ALFREDO TOVAR y CARVAJAL CARLOS EDUARDO, en la cual ese Tribunal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12-08-2004, se celebro por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, la audiencia Preliminar a los ciudadanos LUIS ALFREDO TOVAR y CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL.
Los ciudadanos: ciudadanos LUIS ALFREDO TOVAR y CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL, hasta la presente fecha tienen mas de un (01) año y ocho (08) meses diez (10) meses detenidos, sin que hasta el momento se haya podido celebrar el Juicio Oral y Público, por causas no imputables a los mismos.
La defensa invoca su petición en los siguientes artículos 256, 264, 1, 8, 9, 243, 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo que establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de los Derechos Humanos, (Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Venezuela según G O. 31.256), artículo 49 numeral 2° y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyendo la defensa su solicitud, manifiesta, “…solicito de su competente autoridad, tenga bien, considerar la posibilidad de sustituir la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los ciudadanos LUIS ALFREDO TOVAR y CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques por una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, que sea de posible cumplimiento para ellos, tomando como basamento lo establecido en los artículos 263,264,1,8,9 y 243 ejusdem, artículos 44 y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 7 ordinal 5° de la Convención Americana Sobre los Derechos (Pacto de San José de Costa Rica)y artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a los fines que se siga el proceso en libertad.”.


En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del tribunal)

“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.


Examinando detenidamente las actas procesales, a los fines de verificar la procedencia o no de la solicitud interpuesta, el Tribunal observa que ciertamente el hoy acusados LUIS ALFREDO TOVAR y CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL, se encuentra sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad por decisión expresa que en tal sentido emitió el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, acordó en la audiencia de presentación celebrada el 21-06-04 que, entre otras cosas, estableció:

“PRIMERO: “Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Goya Graterol Anthony Jesús; Luis Alfredo Tovar, Martínez Eduardo José y León Carvajal Carlos Eduardo; por llenarse los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, hecho este que se subsume en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, situación ésta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del citado ciudadano”. SEGUNDO: “Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 Ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....”.TERCERO:”Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: GOYA GRATEROL ANTHONY JESÚS, LUIS ALFREDO TOVAR, MARTINEZ EDUARDO JOSE y LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO... de conformidad con lo establecido en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir elementos fundados de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Asalto a transporte público, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, y por existir fundados elementos para apreciar llegar a imponer, aunado a la magnitud del daño causado...”



Por otro lado, se tiene que en fecha 21-07-2004, el representante del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS ALFREDO TOVAR y CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL, en los siguientes términos:

“... Atendiendo a los dispuestos al numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Solicito que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente, tanto testimoniales como documentales. 2.- Iguáleme solicito el enjuiciamiento de los imputados Goya Graterol Anthony Jesús, Luis Alfredo Tovar, Martínez Eduardo José y León Carvajal Carlos Eduardo, por la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano. En perjuicio de los ciudadanos HEIDELGER ADRIAN ROJAS ECHAVERIA, DIEGO MANUEL FIGUEROA MEDRANO. La acción desplegada por los imputados se adecua a la descrita a manera de hipótesis en la norma de naturaleza sustantiva que han sido invocadas. 3.- Solicito se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados el 21 de junio de 2004; ello en virtud de que los motivos que sirvieron de fundamento a su emisión se mantiene incólumenes...”



En tal virtud, observa quien aquí decide que la regla general aplicable para la revisión de las medidas cautelares impuestas al justiciable, corresponde a la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:


“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la DR. Orlando Padrón, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al acusado: LUIS ALFREDO TOVAR y CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL, ANTHONY GOYA GRATEROL, MARTINEZ EDUARDO JOSE, por ser presuntos autores del delito DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal (hoy reformado).

Se evidencia, en primer lugar, que con respecto al delito imputado por el representante fiscal, la acción penal no se encentra evidentemente prescrita, len segundo lugar, que existe fundados elementos de convicción, para presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho punible que se le imputa, tales como: 1.- DECLARACIÓN del funcionario INSPECTOR BUSTAMANTE OLIVEROS FRANKLIN, adscrito al división de Operaciones del Instituto de Policía Municipal de Guaica puro, quien practicó el procedimiento, en donde fueron aprehendidos los acusados. 2.- DECLARACIÓN del ciudadano HEIDELBERG ADRINA ROJAS ECHAVERIA, en su carácter de victima; 3.- DECLARACIÓN del ciudadano DIEGO MANUEL FIGUEROA MEDRANO, en su carácter de victima; 4.- DECLARACIÓN de la ciudadana KELLYS SABRINA MATUS CAPOTE, en su carácter de testigo presencial de los hechos; 5.- DECLARACIÓN del testigo LANDA YEDINZON RAMON, en su carácter de testigo presencial de los hechos; 6.- DECLARACIÓN del funcionario ANGEL ARIAS, experto adscrito al CICPC, quien practicó la EXPERTICÍA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, No. 9700-113-DT-34 y 7.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-113-DT-34, practicado por el funcionario ANGEL ARIAS; y por último, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el acusado ANTHONY GOYA GRATEROL, tiene la garantía que se le presume inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es el de llevar el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que este Tribunal de Jucio, no debe analizar los hechos objeto del proceso, para considerar si la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, o no, simplemente se tiene que verificar que se encuentren llenos los supuestos exigidos por el legislador en el artículo 250 y 251 ambos de la norma penal adjetiva penal vigente, y será en la sentencia definitiva, después de celebrado el Juicio Oral y Público, cuando le esta dada la facultad a quien aquí decide, para resolver lo alegado por la defensa, sobre la culpabilidad o no de los acusados.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio, considera que tomando en cuenta que los acusados LUIS ALFREDO TOVAR y CARLOS EDUARDO LEON Carvajal, no llevan detenidos más de dos (02) años y por cuanto es necesario asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuman inocentes, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. ELENA J. LUIS FERNANDEZ, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Penal, de los acusados LUIS ALFREDO TOVAR y CARVAJAL CARLOS EDUARDO, antes identificados, por ser presuntos autores del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de HEIDELBERTG ADRIAN ROJAS ECHVERRIA y DIEGO MANUEL FIGUEROA MEDRANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y en consecuencia, NIEGA LA SUSTITUTICION de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A



Por todas estas consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 13-06-2005 por la Abogada ELENA J. LUIS FERNANDEZ, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Penal, de los acusados LUIS ALFREDO TOVAR y CARVAJAL CARLOS EDUARDO, antes identificados, por ser presuntos autores del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de HEIDELBERTG ADRIAN ROJAS ECHVERRIA y DIEGO MANUEL FIGUEROA MEDRANO, en el sentido de que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial decretada en fecha 21-06-04; todo de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.



Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes. Solicítese el traslado del acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.-

La Juez


Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO

El Secretario

Abg. JOSE LUIS CHAPARRO C.


En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes notificaciones.-

El Secretario


Abg. JOSE LUIS CHAPARRO C.



NICA/nélida