REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

LOS TEQUES, 06 DE MARZO 2006
195º y 146º


CAUSA: 3M-782-04

JUEZ PROFESIONAL: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

SECRETARIO JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

ACUSADOS: EDUARDO MANUEL RIVAS CAMPOS, venezolano,
mayor de edad, 18 años, soltero, con fecha de
nacimiento 13-08-1985, hijo de Eduardo Ramón
Rivas, y Zurilma Campos, de oficio ayudante de
albañilería, domiciliado en Santa Rosa, Sector El
Tanque casa N° 139, Los Teques Estado Miranda.

JUAN CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de
edad, 22 años, soltero, con fecha de nacimiento
04-03-1982, hijo de Juan Cádiz y Juana Martínez
de oficio albañil, domiciliado en Santa Rosa,
Callejón Los Blancos, Casa sin número, cerca de
Bodega El gordo, Los Teques, Estado Miranda.

JOEL CELESTINO SEIJAS , venezolano, mayor de
edad, 27 años, soltero, con fecha de nacimiento
14-12-1976, hijo de Celestino Coronil y Angela R.
Seijas, de oficio mecánico, domiciliado en el
Cementerio El Barbecho, Los Teques, Estado
Miranda.


DEFENSA: EDGAR SALEH, Defensor Privado

VÍCTIMAS: FERNANDEZ DA SILVA NORBERTO, FERNANDEZ
COELHORODRIGUEZ ANTONIO, FERNANDEZ DA
SILVA ANTONIO ISIDORO y GONZALEZ GARCIA
EDUARDO JOSE.

FISCAL: MARTIN BRACHO, Fiscal Primero del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, con sede en Los Teques.

Visto el escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2006, por el DR. EDGAR RAMÓN SALEH CANAÁN, en su carácter de defensor privado de los acusados EDUARDO MANUEL RIVAS CAMPOS, JUAN CARLOS MARTÍNEZ Y JOEL CELESTINO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 1.889.389, 16.357.939 y 2.954.142, respectivamente, mediante el cual solicita el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a sus defendidos, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial y sede, en fecha 22 de febrero de 2004, al haber transcurrido el plazo de dos (02) años de duración de las medidas de coerción personal, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

En fecha 22 de febrero de 2004, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda decretó en contra de los ciudadanos EDUARDO MANUEL RIVAS CAMPOS, JUAN CARLOS MARTÍNEZ Y JOEL CELESTINO SEIJAS, la medida judicial preventiva privativa de libertad, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 460 y 278 del Código Penal (derogado).

En fecha 12 de abril de 2004, la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó acusación contra los referidos ciudadanos por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal (derogado) en perjuicio de los ciudadanos: FERNANDEZ DA SILVA NORBERTO, FERNANDEZ COELHO RODRIGUEZ ANTONIO, FERNANDEZ DA SILVA ANTONIO ISIDORO y GONZALEZ GARCIA EDUARDO JOSE, y asimismo solicito enjuiciamiento por el imputado EDUARDO MANUEL RIVAS CAMPOS, por considerarlo autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 Ejusdem.

En fecha 07 de mayo de 2004, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, celebró la audiencia preliminar, admitiendo en su totalidad la acusación fiscal y ordenando la apertura a juicio contra los acusados EDUARDO MANUEL RIVAS CAMPOS, JUAN CARLOS MARTÍNEZ Y JOEL CELESTINO SEIJAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal (derogado) en perjuicio de los ciudadanos: FERNANDEZ DA SILVA NORBERTO, FERNANDEZ COELHO RODRIGUEZ ANTONIO, FERNANDEZ DA SILVA ANTONIO ISIDORO y GONZALEZ GARCIA EDUARDO JOSE, y asimismo solicito enjuiciamiento por el imputado EDUARDO MANUEL RIVAS CAMPOS, por considerarlo autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 Ejusdem. Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado del tribunal).


En tal sentido, este Tribunal observa en primer lugar que no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, se observa que desde la fecha en que se dictó la referida medida de coerción personal (22-02-2004) hasta la presente, ha transcurrido un lapso de dos (02) años, doce (12) días, por lo cual ha vencido con creces el plazo máximo de dos años que pueden durar tales medidas.

No obstante, se desprende de autos que en la presente causa se han producido los siguientes diferimientos imputables al Dr. Edgar Saleh, defensa de los acusados EDUARDO MANUEL RIVAS CAMPOS, JUAN CARLOS MARTÍNEZ Y JOEL CELESTINO SEIJAS, en fecha 23-08-04, difiriéndose el acto para el día 09-09-2004, (entre ambas fechas transcurrieron 16 días); 28-09-04, se difirió el acto para el 21-10-04, (entre ambas fechas transcurrieron 23 días); el 21-801-05, se difirió el acto para el 14-02-2005, (entre ambas transcurrieron 23 días); en fecha 14-02-05, se difirió el acto para el día 07-03-05, ( entre ambas fechas transcurrieron 23 días); en fecha 04-04-05, difiriéndose el acto para 25 de abril ( entre ambas fechas transcurrieron 21 días); en fecha 24-05-05, se difirió el acto para el día 14-06-05, ( entre ambas fechas transcurrieron 20 días); en fecha 07-07-05, se difirió el acto para la fecha 01-08-05, (entre ambas fechas transcurrieron 24 días); en fecha 01-08-05, se difirió el acto para la fecha 22-08-05 ( entre ambas fechas transcurrieron 21 días); en fecha 25-10-05, se difirió el acto para la fecha 14-11-05, (entre ambas fechas transcurrieron 19 días); en fecha 14-11-05, se difirió el acto para la fecha 06-12-05, (entre ambas fechas transcurrieron 22 días). Ello suma un total de siete (07) meses y dos (02) días, de retardo procesal imputable a la defensa de los acusados.

Al ser restado dicho lapso de tiempo a los dos años, y doce días transcurridos desde el decreto de la privación judicial preventiva de libertad del acusado, se obtiene como resultado un tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y diez (10) días, por lo cual se observa que aún faltan seis (06) meses y veinte (20) días para que venza el plazo de dos años de duración de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados.

En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de la defensa y, en consecuencia, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los referidos acusados. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud formulada por la defensa privada de los acusados EDUARDO MANUEL RIVAS CAMPOS, JUAN CARLOS MARTÍNEZ Y JOEL CELESTINO SEIJAS, ya identificados; relativa al cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos y, como consecuencia de ello, se mantiene la referida medida de coerción personal, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERA DE JUICIO

NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

EL SECRETARIO

JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL


NICA/nélida
3M-782-04