REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Marzo de 2006.
194º y 146º
CAUSA: 3M-721-04
ACUSADO: ALEXIS JOSE MARTINEZ ROJAS
DELITO: VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
VICTIMAS: ELIZABETH DAHAMELIZ GONZALEZ Y
EMILI MILAGROS FERNANDEZ
DEFENSORES: JHONNY RAFAEL CARABALLO, OMAIRA JOSEFINA
MAGALLANES Y FRANKLIN ROJAS ZAMORA
SOLICITUD: SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION

Visto el escrito presentado en fecha 13 de febrero 2006, suscrito por el acusado ALEXIS JOSE MARTINEZ ROJAS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el día 22 de Abril de 1.982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de JOSE MARTINEZ (F) y MERCEDES ROJAS (v), cédula de identidad N° V-17.744.696, y con domicilio en La Vega, vereda 25, sector uno, casa N° 07, Caracas, Distrito Capital; mediante el cual solicita de que el Tribunal, sirva sustituirle la privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva, ya que lleva 922 días tiempo detenido, solicitud que hace de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir, observa:

Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 29 de Julio de 2.003, tuvo lugar audiencia oral de presentación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, donde entre otras cosas, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al hoy acusado ALEXIS JOSE MARTINEZ ROJAS, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Obsérvese de igual manera que en fecha 28-08-2003, la Abogada MONICA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito formal de acusación, mediante el cual, en cumplimiento en el artículo 326 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la admisión tanto de la acusación así como de las pruebas ofrecidas, pidiendo el enjuiciamiento del ciudadano ALEXIS JOSE MARTINEZ ROJAS, por considerarlo autor de los delitos de Violación y Privación Ilegítima de Libertad, en perjuicio de las ciudadana DAHAMELIZ GONZALEZ ASTUDILLO y EMILI MILAGROS FERNANDEZ, previstos y sancionados en los artículos 375, numeral 4, y 175, ambos del Código Penal Venezolano reformado.

Fijada como fue la oportunidad respectiva para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se celebró en fecha 23-09-03, admitiéndose en su totalidad la acusación fiscal y las pruebas promovidas por la represéntate de la vindicta pública, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo; correspondiendo al conocimiento de la causa al Juzgado primero de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, el cual, según auto de fecha 20-01-04, cursante al folio 159 de la segunda pieza, fijó oportunidad para la celebración de sorteo de escabinos y la posterior constitución del Tribunal Mixto, a tenor de lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado del tribunal).


En tal sentido, este Tribunal observa en primer lugar que no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos.

Por otra parte, se observa que desde la fecha en que se dictó la referida medida de coerción personal (29-07-2003) hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de dos (02) años, siete (07) meses y ocho (08) días, por lo cual ha vencido el plazo máximo de dos años que pueden durar tal medida que pesa sobre el acusado ALEXIS JOSE MARTINEZ ROJAS.

Ahora bien, se observa en la presente causa, que han variado los supuestos contenidos en la decisión emitida en fecha 08-12-05, donde este Tribunal declaró sin lugar, la solicitud de libertad plena, fundamentada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada en fecha 02-12-05, por los Abogados FRANKLIN ROJAS, OMAIRA MAGALLANES y RAFAEL CARABALLO MARTINEZ, Defensores Privados del acusado ALEXIS JOSE MARTINEZ ROJAS, ya identificado; en virtud acogerse en su totalidad el carácter vinculante de la sentencia 826-04, proferida en fecha 13-05-04, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que si bien ha transcurrido un lapso de detención mayor al previsto en la referida norma procesal, dicho lapso de tiempo se ha visto afectado de múltiples diferimientos que han impedido la buena marcha del proceso y la emisión de una sentencia que ponga fin al mismo; diferimientos estos que no son atribuibles al estado o al órgano jurisdiccional, y por ende no conllevan al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mencionado acusado en fecha 29 de Julio de 2.003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional; no obstante, dado el tiempo transcurrido desde la precitada fecha, (08-12-2005) hasta el día de hoy, tiempo en el cual no tuvo lugar la celebración de la correspondiente audiencia de juicio oral y público, por causas que no son imputables al acusado ni a sus defensores, y habiendo transcurrido un lapso de tiempo considerable, que debe ser computado a los efectos de la procedencia de la solicitud formulada por el acusado; por tanto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho para la presente fecha es ACORDAR la solicitud del acusado Alexis José Martínez Rojas, y, en consecuencia, decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL MISMO, ACUSADO ALEXIS JOSE MARTINEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el día 22 de Abril de 1.982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de JOSE MARTINEZ (F) y MERCEDES ROJAS (v), cédula de identidad N° V-17.744.696, y con domicilio en La Vega, vereda 25, sector uno, casa N° 07, Caracas, Distrito Capital.

Ahora bien, el delito que se atribuye al acusado es el de VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 375 numeral 4° y 175 del derogado del Código Penal, por lo que estima este Tribunal que, al existir peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente DECRETA EN CONTRA DEl ACUSADO ALEXIS JOSE MARTINEZ ROJAS, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, las cuales son: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- el acusado deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, ello a los fines de asegurar las finalidades del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fecha 13 de febrero de 2006, formulada por el acusado ALEXIS JOSE MARTINEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el día 22 de Abril de 1.982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de JOSE MARTINEZ (F) y MERCEDES ROJAS (v), cédula de identidad N° V-17.744.696, y con domicilio en La Vega, vereda 25, sector uno, casa N° 07, Caracas, Distrito Capital, y en consecuencia: PRIMERO: se decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mencionado acusado: ALEXIS JOSE MARTINEZ ROJAS, ya identificado. SEGUNDO: se dicta en contra del acusado ALEXIS JOSE MARTINEZ ROJAS, anteriormente identificado, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- el acusado deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

EL SECRETARIO

Abg. JOSEL LUIS CHAPARRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. JOSEL LUIS CHAPARRO
NICA/nélida.
3M-721-05