REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 22 de Marzo de 2006.

CAUSA: 1E-1045/00

JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS

SECRETARIA: Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA

PENADO: OROPEZA IVÁN DANIEL, Venezolano, natural de Caracas Dtto. Capital, nacido en fecha 01-04-77, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carmen Oropeza (V) y Pedro Pacheco (V), de oficio ayudante de albañil, residenciado en Calle Cedeño, casa N° 30, sector La Mata, Los Teques y Titular de la cédula de identidad N° V-13.476.524

VÍCTIMA: ROJAS OROPEZA RICHARD JOSE.

DEFENSA: Abg. HÉCTOR PÉREZ ARIAS.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa:

PRIMERO: Que el ciudadano OROPEZA IVÁN DANIEL anteriormente identificado, fué condenado en fecha 12 de Febrero de 1999, por el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, la cual riela a los folios 08 al 18 de la pieza II del presente expediente.

SEGUNDO: Cursa en los folios 164 al 166 de la Tercera Pieza del presente expediente, Nuevo Cómputo de Pena efectuado en fecha 31 de Mayo de 2002, por cuanto se evidenció que existía error en el computo anterior de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el mismo cumple la pena el veintiséis (26) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005) .

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado OROPEZA DANIEL IVÁN, ampliamente identificado al comienzo de la presente decisión, dio cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como las penas accesorias relativas a la Inhabilitación Política y la Interdicción Civil, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, DOS (2) AÑOS por cuanto la pena impuesta es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal Venezolano.

A tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y las accesorias, impuestas al penado OROPEZA IVAN DANIEL anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una Cuarta Parte del tiempo de la pena, es decir DOS (2) AÑOS; en consecuencia, se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal, única y exclusivamente en la presente causa y a reserva de cualquier otra acción penal llevada en su contra. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS ACCESORIAS (inhabilitación política e Interdicción Civil), que fueran impuestas al ciudadano OROPEZA IVÁN DANIEL, Venezolano, natural de Caracas Dtto. Capital, nacido en fecha 01-04-77, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carmen Oropeza (V) y Pedro Pacheco (V), residenciado en Calle Cedeño, casa N° 30, sector La Mata, Los Teques y titular de la cédula de identidad N° V-13.476.524, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal derogado; así como las penas accesorias previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 ejusdem; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia de la autoridad, por el término de DOS (2) AÑOS la cual deberá cumplir a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; 13 y 105 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la inhabilitación política, así como al Director de Registros y Notarias en cuanto al cese de la inhabilitación civil del ciudadano OROPEZA IVÁN DANIEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.476.524; Ofíciese a la Prefectura donde el penado fije su residencia la cual deberá aportar al momento de darse por notificado de la presente decisión, y anéxese a los mismos copia certificada de dicha decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


NATTY MEDINA BARRIOS


LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCIA






Act N° 1E-1045-00
NMB/CVG/ng