REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 22 de Marzo de 2006.
195° Y 147°
CAUSA: 1E-3044/05

JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS

SECRETARIA: Abg. CAROLINA VENTO

PENADO: AÑEZ ROCHA ANTONIO JOSE, de nacionalidad Venezolana, Mayor de Edad, de 43 años de edad, nacido en fecha 22-01-63, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.463.212, de estado Civil Casado, de profesión o oficio Chofer, residenciado en la Urbanización San Camilo, casa N° 31, Los Teques, Edo. Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Abg. NANCY RODRÍGUEZ, Adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal del Estado Miranda.

VICTIMA: LUIS MIGUEL PÉREZ PÉREZ.

Corresponde a esta instancia pronunciarse sobre la procedencia del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitado por al penado AÑEZ ROCHA ANTONIO JOSE, arriba plenamente identificado, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, a los fines de decidir previamente se observa:

PRIMERO: Consta a los folios 26 al 41 de la Cuarta (IV) pieza de la presente causa sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 16 de Diciembre de 2004, mediante la cual condenó al Ciudadano AÑEZ ROCHA ANTONIO JOSE, arriba plenamente identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES, DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal Venezolano, por haber admitido su participación en el delito de HOMICIDIO CULPOSO en agravio de quien en vida respondiera al nombre de PÉREZ PÉREZ LUIS ÁNGEL, delito previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Consta a los folios 163 al 167 de la Cuarta (IV) pieza del presente expediente auto dictado por este tribunal de fecha 01 de Agosto de 2005, mediante el cual ordena recabar los requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: No consta de autos que haya sido admitida acusación en contra de la penado AÑEZ ROCHA ANTONIO JOSE , por la comisión de un nuevo delito.

CUARTO: Asimismo no se evidencia de autos que al referido penado le haya sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.

QUINTO: Cursa a los folios 09 al 12, ambos inclusive, de la Quinta (V) Pieza, Informe Técnico N° 0474, de fecha 05 de Enero de 2006 elaborado por el equipo técnico integrado por las Delegadas de Prueba Lic. IRMA ASCANIO y Lic. ADRIANA PEÑA, adscritos a la Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnóstico, Región Capital, Caracas, quienes al momento de la realización de la evaluación psicológica emitieron el siguiente diagnóstico criminológico: ”…PRONÓSTICO: Favorable, dado que el caso reúne las condiciones tanto internas como externas para acatar una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, basado en lo siguiente: -Posee autocrítica ante el dolo. –Tiene hábitos hacia el Trabajo. –Cuenta con el apoyo adecuado tanto en el grupo primario como secundario. –La conducta futura a mostrar se ajusta al perfil de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. -CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”

SEXTO: Consta al folio 16 de la Quinta (V) pieza del presente expediente, oficio 069, suscrito por el jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial Penal, mediante el cual remite a este tribunal, resultas encomendadas a esa oficina de alguacilazgo relativo a informe de fecha 26 de Enero de 2006, y correspondiente a la verificación de la dirección del penado del cual se desprende que es verdadera la dirección aportada por el mismo.

SÉPTIMO: Consta al folio 189 al 193 de la Quinta (V) pieza del presente expediente, oficio 536-2005, suscrito por el jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial Penal, mediante el cual remite a este tribunal, resultas encomendadas a esa oficina de alguacilazgo relativo a informe de fecha 22 de Septiembre de 2005, y correspondiente a la verificación laboral del penado, del cual se desprende que ciertamente trabaja para la empresa “Venealiños Venezolanos”, desde el año 1997, desempeñándose como chofer de un camión de su propiedad, pero en la actualidad cumple funciones de ayudante dado que le fue suspendida la Licencia de Conducir .

OCTAVO: Consta al folio 181 de la Cuarta (IV) pieza del presente expediente Certificación de Antecedentes penales del cual de evidencia que el penado, solo ha sido condenado por el presente delito de.

NOVENO: Dicho Régimen de Prueba será por el plazo de UN (01 ) AÑO Y SEIS (06) MESES contados a partir del cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este tribunal.

DÉCIMO: Igualmente se hace la advertencia al penado que el incumplimiento de las medidas aquí acordadas será causal de incumplimiento por parte de ese tribunal.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador; el cual dispone que para que el tribunal que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
“ 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. “

A la luz de lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el penado AÑEZ ROCHA ANTONIO JOSE, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas en la norma legal aplicable; es decir, que se evidencia de autos que el penado no es reincidente; que consta de autos el informe psico-social practicado al penado por el Ministerio del Interior y justicia el cual es FAVORABLE, que la pena impuesta por la sentencia es de OCHO (08) MESES de PRISIÓN más las accesorias de ley y que ha manifestado su voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que le establezca el tribunal o el delegado de prueba. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a la penado AÑEZ ROCHA ANTONIO JOSE, arriba plenamente identificado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. ASÍ SE DECLARA.
Establecido lo anterior, este tribunal le impone al penado AÑEZ ROCHA ANTONIO JOSE arriba plenamente identificado las siguientes condiciones:
1.- En el caso que el penado cambie de residencia, tendrá la obligación de notificarlo inmediatamente al tribunal.
2.- Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30) días.
3.- Presentar constancia médica en caso de presentar problemas de salud que impidan su traslado a este órgano jurisdiccional o ante el delegado de prueba.
4.- Presentarse ante el Delegado de Prueba en las oportunidades que éste le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga, siempre y cuando no contradigan las dispuestas por este tribunal.
5.- Se mantiene la suspensión de la Licencia de Conducir al Prenombrado Penado hasta el cumplimiento de la pena, por lo que se ordena oficiar a la Dirección General de Transito Terrestre.

Dicho Régimen de Prueba será por el plazo de UN (01) AÑO Y SEIS (6) contados a partir del cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este tribunal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fuera impuesta al penado: AÑEZ ROCHA ANTONIO JOSE, de nacionalidad Venezolana, Mayor de Edad, de 43 años de edad, nacido en fecha 22-01-63, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.463.212, de estado Civil Casado, de profesión o oficio Chofer, residenciado en la Urbanización San Camilo, casa N° 31, Los Teques, Edo. Miranda, por dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, le impone las siguientes condiciones:

1.- En el caso que el penado cambie de residencia, tendrá la obligación de notificarlo inmediatamente al tribunal.
2.- Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30) Días.
3.- Presentar constancia médica en caso de presentar problemas de salud que impidan su traslado a este órgano jurisdiccional o ante el delegado de prueba.
4.- Presentarse ante al Delegado de Prueba en las oportunidades que éste le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga, siempre y cuando no contradigan las dispuestas por este tribunal.
5.- Se mantiene la suspensión de la Licencia de Conducir al Prenombrado Penado hasta el cumplimiento de la pena, por lo que se ordena oficiar a la Dirección General de Transito Terrestre.

SEGUNDO: Dicho Régimen de Prueba será por el plazo de UN (01 ) AÑO y SEIS (06) MESES contados a partir de la debida notificación del penado de las presentes condiciones impuestas por este tribunal.

Regístrese, Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de citación al penado, a fin de imponerlo de la presente Decisión. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital, a fin de la designación del delegado de prueba correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

NATTY MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA









NMB/CVG/ ng
Act. Nº 1E-3044-05