REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 28 de Marzo de 2006.
195° y 147°
CAUSA: 1E-010/06
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIA: CAROLINA VENTO
PENADO: URBANO TAPIA KAROL ANDRÉS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-11-80, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Mecánico, hijo de Karol Antonio Urbano Rodríguez (V) Y Maria Tapia (V), residenciado en Urb. Quenda, Edf. Alfa, piso 03, apto. 8, Los Teques, y titular de la cédula de identidad N° 15.119.419.
FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias .
DEFENSA PUBLICA: Abg. CYNDIA GONZALEZ.
VÍCTIMA: KARENT YAILUZ BAPTISTA PARISCA.
Por cuanto de la revisión del computo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha 13 de Marzo de 2006, se observa que hubo error material, en cuanto a las fechas en que el Penado opta para las diversas formulas alternativas de cumplimiento de la pena, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a reformar de oficio el mismo, en los siguientes términos.
PRIMERO: El ciudadano KAROL ANDRÉS URBANO TAPIA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-11-80, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Mecánico, hijo de Karol Antonio Urbano Rodríguez (V) Y Maria Tapia (V), residenciado en Urb. Quenda, Edf. Alfa, piso 03, apto. 8, Los Teques, y titular de la cédula de identidad N° 15.119.419, fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 19 de Enero de 2004 a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por ser el autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal reformado, y a las penas accesorias conforme a lo previsto en el artículo 13 ejusdem; tal como consta a los folios 128 al 213 de la 5ta pieza de la presente causa.
SEGUNDO: Que el Penado KAROL ANDRÉS URBANO TAPIA anteriormente identificado, fué aprehendido la primera vez en fecha 06 de Mayo de 2002, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio DOS (02) de (I) pieza que conforma la presente causa, sale en libertad el 05 de Junio de 2002, estando detenido por un tiempo igual a TREINTA (30) DÍAS; es aprehendido nuevamente el 17 de JULIO de 2003, tal como consta al folio 95 de la Cuarta Pieza, estando detenido hasta la presente fecha, por lo que sumando la primera y segunda detención es decir TREINTA (30) DÍAS mas DOS (2) AÑOS y SIETE (7) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, se observa que lleva un tiempo efectivo de detención de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN , se desprende que le falta por cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, TRES (3) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRESIDIO los cuales cumplirá en su totalidad el día SEIS (06) DE MAYO DEL 2015.
TERCERO: En el presente caso, no es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado, ya que la pena impuesta supera lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ahora bien, de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 64 último aparte y 479, ejusdem, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal:
1).- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cual podrá optar cuando haya estado privado de su libertad por un tiempo igual a una CUARTA PARTE de la pena impuesta; esto es, TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, y para la presente fecha, le falta por cumplir un tiempo igual a SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DÍAS que los cumplirá el 07 DE OCTUBRE DE 2006.
2).- RÉGIMEN ABIERTO: Que podrá optar cuando haya cumplido una tercera parte (1/3) de la pena que le fuera impuesta privado de libertad, es decir, CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, y para la fecha, le falta por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, los cuales cumplirá en fecha 07 DE NOVIEMBRE DE 2007.
3.-: LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta privado de Libertad, que será de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES y para la fecha falta un lapso de tiempo de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11 MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, que los cumplirá el 10 DE MARZO DE 2012.
4.-: CONFINAMIENTO: La gracia del confinamiento, podrá solicitarla, cuando haya cumplido tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, privado de Libertad que será de NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, y para la presente fecha le falta por cumplir un tiempo SEIS (06) AÑOS, DOCE (12) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que los cumplirá el 07 de Abril de 2013.
QUINTO: Que el Penado antes identificado fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA: Que cumplirá el 05 de MAYO del 2015, consistiendo la misma, en que dicho penado estará privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 05 de MAYO del 2015; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una CUARTA parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES por ante la Primera Autoridad Civil del lugar donde fije su residencia.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a su defensor. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Penado del presente pronunciamiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Remítase copias certificadas de la presente resolución, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, así como al Director del Internado Judicial de Los Teques. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Exp. N° 1E-010-06
NMB/CVG/ng