REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Marzo de 2006
195° y 146°
CAUSA: 2E-2885-04
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: Abg. CELINA CONTRERAS
PENADO: ALFONZO JOSE ROJAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.678.021, residenciado en: Urbanización Las Salías, Residencias Cima, Pent House N° 5, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. EMILIO MONCADA.
FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO
El ciudadano ALFONZO JOSE ROJAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.678.021, residenciado en: Urbanización Las Salías, Residencias Cima, Pent House N° 5, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 3, de ésta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el primer supuesto del encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio.
En fecha 17 de Mayo de 2005, este Tribunal Segundo de Ejecución, ejecutó la referida sentencia y practicó computo de la pena, donde se estableció que el ALFONZO JOSE ROJAS PEREZ, en ningún momento estuvo detenido y por cuanto fue condenado a CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, se ordenó la practica de los exámenes psicosociales a fin del cumplimiento de la pena.
En fecha 10-01-2006, se recibieron los resultados de las evaluaciones practicadas al penado, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. En tal sentido este Tribunal después de examinar su competencia, hace el estudio correspondiente del mencionado Informe.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio correspondiente.
Al ciudadano ALFONZO JOSE ROJAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.678.021, le fue practicado examen psicosocial en fecha 15-12-2005, dicha evaluación fue recibida por ante este Tribunal en fecha 10-01-2006, en la cual se puede observar en la parte referente al pronostico lo siguiente: “El equipo Técnico emite opinión FAVORABLE en el caso del Sr. Rojas Pérez Alfonso José, por considerar que reúne las condiciones necesarias para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para ello cuenta su condición de primariedad, trayectoria cónsona con la deseabilidad social de índole moral, afectiva, buen nivel de tolerancia a la frustración y aprendizaje positivo de la experiencia.”
Seguidamente el informe en la parte referente a las conclusiones señala: “Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”
Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “ Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del pendo, y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito…”
Señalamos anteriormente que al penado, le fue practicada evaluación psicosocial y de la transcripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue FAVORABLE, y por cuanto consta en autos todos los demás requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, este Tribunal le otorga a ALFONZO JOSE ROJAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.678.021, la formula de suspensión condicional de la ejecución de la pena; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 eiusdem, le fija un plazo de régimen de prueba por Cuatro (04) meses, tiempo este durante el cual deberá presentarse ante el delegado de prueba que le designe la Coordinación de Tratamiento No Institucional y estar sometido a: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, A ALFONZO JOSE ROJAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.678.021, residenciado en: Urbanización Las Salías, Residencias Cima, Pent House N° 5, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda. Y se le fija un plazo de régimen de prueba por CUATRO (04) MESES, a partir de la primera presentación ante el delegado de prueba que se le asigne, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a la defensa, Ofíciese a los organismos correspondientes, cítese al penado. CUMPLASE
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NMB
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS
Act. 2E-2885-04
NMB/