REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Marzo de 2006
195° y 146°

CAUSA: 2E-2553/01

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIA: Abg. CELINA CONTRERAS

PENADO: MARTIN MEDINA CHIREMA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.816.535, con residencia familiar en Calle Principal Villa Hermosa, Parte Alta Nuevo Horizonte, Sector Sucre Catia, Caracas y/o Calle Venezuela, Flor Amarillo, Sector Paso Real, Casa N° 48, Valencia, Estado Carabobo

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. ELIZABETH CORREDOR

FISCAL: DR. ANGEL BASTARDO, Fiscal Décimo Del Ministerio Público Con Competencia En Régimen Penitenciario Y Ejecución De Sentencias Del Estado Miranda.


El ciudadano MARTIN MEDINA CHIREMA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.816.535, fue condenado por el Tribunal (Mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, , mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 20-10-2005, este Tribunal envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la reforma de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 470.6 de Código Orgánico Procesal Penal.

Y vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal relativa a la REVISIÓN DE LA SENTENCIA, practicada en la presente causa seguida al ciudadano MARTIN MEDINA CHIREMA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.816.535, fue condenado por el Tribunal (Mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, con ocasión a la reforma de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde fue modificado el tipo penal que le fuera atribuido al referido penado, razón esta por la cual este Juzgado considera pertinente reformar el computo de la pena de conformidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual nos referiremos después de examinar la competencia:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)


El ciudadano MARTIN MEDINA CHIREMA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.816.535, fue condenado por el Tribunal (Mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Y por cuanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de revisión efectuado con ocasión a la reforma del tipo penal, modificó la pena impuesta, quedando esta en DOCE (12) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de la Ley; se hace necesario practicar un nuevo computo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice:

“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resaltado nuestro.


Al penado MARTIN MEDINA CHIREMA se le practicó computo en fecha 28-11-2005, donde se estableció que de la pena impuesta tenía cumplido SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo al cual debe agregársele el tiempo transcurrido desde el 28-11-05 hasta el día de hoy 15-03-06, es decir TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, lo cual arroja un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, lo que implica que de acuerdo a la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO, los cuales cumplirá en fecha 01-10-2011.

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente, el ciudadano MARTIN MEDINA CHIREMA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.816.535, venezolano, Identificado con la Cédula de Identidad N° V-12.159.008, fue condenado a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, correctivo este, que culminará al momento de la consecución de la pena principal, es decir el 01-10-2011.

2.-LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA: De la autoridad por una cuarta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley:

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a TRES (03) AÑOS, el cual ya operó.

b.- RÉGIMEN ABIERTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, el cual ya operó.

c.- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: Dispone el artículo 494 numeral 2 del texto adjetivo penal vigente, entre los requisitos para optar por este beneficio, “… Si el penado hubiese sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” Es por ello que no procede este beneficio en el caso de marras.

d.- LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, opta el penado para este medida, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a OCHO (08) AÑOS, y los cumplirá en fecha 01-10-2007.

e.- CONFINAMIENTO: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia (artículo 20 del Código Penal). Según el artículo 53 del mencionado texto sustantivo penal, que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, que es igual a NUEVE (09) AÑOS, que los cumplirá en fecha 01-10-2008.




DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara reformado el computo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano MARTIN MEDINA CHIREMA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.816.535, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, atendiendo a lo dispuesto en los artículo 470.6, todos del Código Orgánico Procesal Penal., es decir, por la publicación de una nueva ley que modificó el tipo penal, con el cual había sido sancionado el penado de marras; así mismo, en virtud de que el referido penado puede optar por una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena se ordena la practica de los exámenes psicosociales.

Diarícese, Publíquese, Notifíquese, ofíciese a los organismos correspondientes y al Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Guarico. CUMPLASE.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

LA SECRETARIA

ABG. CELINA CONTRERAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CELINA CONTRERAS
Act. 2E-2553-01
NMB/