REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 20 de Marzo de 2006
195° y 147°
CAUSA: 2E-006/05
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: Abg. CELINA CONTRERAS
PENADO: LOPEZ MANZO EDUARDO ELIAS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.231.446, soltero, Zapatero, y con domicilio en Las Adjuntas, Barrio Los Palotes, Casa s/n, Caracas, Distrito Capital.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ.
FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO
El ciudadano LOPEZ MANZO EDUARDO ELIAS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.231.446, fue condenado por el Tribunal Primero (Mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este mismo Circuito Judicial, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (derogado), así como también a las accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem.
En fecha 31-10-2005, este Tribunal practicó cómputo de la pena, donde se establecieron las fechas posibles para el otorgamiento de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. Y con ocasión a ello en fecha 23 de Febrero de 2006 Funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, practicaron los exámenes correspondientes para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Régimen Abierto. En tal sentido este Tribunal después de examinar su competencia, hace el estudio correspondiente del mencionado Informe.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio correspondiente.
Al ciudadano LOPEZ MANZO EDUARDO ELIAS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.231.446, le fue practicado examen psicosocial en fecha 23-02-2006 dicha evaluación fue recibida por ante este Tribunal en fecha 15-03-2006, en la cual se puede observar en la parte referente al pronostico lo siguiente: “El Equipo Técnico toma decisión DESFAVORABLE a la concesión de la medida, considerando que el precitado no cumple con los criterios de selección tomando en cuenta lo siguiente:
- No tiene autocrítica ante el hecho punible.
- La capacidad de resolución de problemas es deficiente.
- No ha internalizado lo suficiente las normas a seguir en el contexto social.
- No tiene un real sentido de pertenencia, por lo que es poco receptivo ante el compromiso social y familiar.
- El soporte familiar es endeble y de escaso control.”
Seguidamente el informe en la parte referente a las conclusiones señala: “Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”
Ahora bien, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes… 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multiciplinario…”
Señalamos anteriormente que al penado LOPEZ MANZO EDUARDO ELIAS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.231.446, le fue practicada evaluación psicosocial y de la transcripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue desfavorable, razón por la cual considera este Tribunal, que el penado de marras no satisface los requerimientos exigido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerse acreedor del otorgamiento de una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO al ciudadano LOPEZ MANZO EDUARDO ELIAS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.231.446; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese, notifíquese y librese la correspondiente boleta de traslado. Cúmplase
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS
Act. 2E-006-05
NMB/